STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 08/Abril/2011 [recurso de Suplicación nº 4278/10 ], formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid [autos 689/09], de fecha 07/Abril/2010, seguidos a instancia de D. Raúl frente a CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2.010 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 28 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda formulada por D. Raúl frente a CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID y DECLARO el derecho del actor al devengo de trienios desde el 1-01-99, habiendo generado tres trienios en junio de 2008, y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a abonarle la cuantía de 536,83 euros por los conceptos relacionados en el ordinal tercero de la presente Resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Raúl prestó servicios para la Comunidad de Madrid, como profesor de religión de secundaria, desde el 1-10-99, según contratos de trabajo de duración determinada, celebrados al amparo de la Disposición adicional 2 de la ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema educativo, y últimamente al amparo de la Disposición Adicional 3 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006, de 3 de mayo , habiendo suscrito los contratos temporales que figuran en el hecho primero de su demanda. Continuó trabajando hasta el 14-09-08, fecha de su jubilación.- Además trabajó anteriormente para el Ministerio de Educación y Ciencia desde el 1-02-94, dependiendo de la Comunidad desde la fecha del traspaso de Competencias, el t-07-99 en virtud del R.D. 926/1999 de 28 de mayo. Venía percibiendo un salario bruto mensual de 2677,65 euros, incluido prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- El actor formuló demanda frente a la Comunidad de Madrid el 8-09-08 que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid de 31-10-08 en la que e declaró su derecho al devengo de trienios desde el 1-01-99 y se condenó a la Comunidad a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle la cuantía correspondiente por el complemento de antigüedad desde el 1-06-07 al 31-05-08. Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-05-09 .- TERCERO.- En el presente pleito reclama el actor reclama el actor (sic) la suma de 536,83 euros por el periodo de 1-06-08 hasta la fecha de su jubilación, según desglose que efectúa en el ordinal quinto de su demanda, que damos aquí por reproducido.- CUARTO.- El actor forrnuló Reclamación Previa en solicitud del reconocimiento de trienios en fecha 10-03-09. Dicha reclamación no ha sido resuelta.- QUINTO.- Consta la general afectación de la cuestión al existir diversas demandas en curso, promovidas por gran número de empleados en igual situación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 28 de los de esta ciudad, de fecha 7 de abril de 2010 , en sus autos n° 689/09, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros".

CUARTO

Por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/06/09 [rec. 807/09 ]. El motivo de casación denunciaba infracción de los arts. 25 y 27 de la Ley 7/2007 [12/Abril ], en relación con la DA Tercera de la LO 2/2006 y el art. 2.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor ha prestado servicios como Profesor de Religión, para el MEC desde el 01/02/94 y para la CAM desde el 01/10/99. Por sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en 31/10/08 le fue reconocido su derecho a devengar trienios desde el 01/01/99 y la correspondiente cantidad por el periodo 01/06/07 al 31/05/08. Decisión confirmada por la STSJ Madrid 26/05/09 .

  1. - La reclamación en las presentes actuaciones se concreta en la cantidad de 536,83 euros por el mismo concepto de trienios, pero para el periodo 01/06/08 a 14/09/08, fecha en la que se produjo su jubilación. Y la demanda fue acogida por la sentencia que en 07/04/2010 dictó el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid [autos 689/09], confirmada por la hoy recurrida STSJ Madrid 08/04/2011 [rec. 4278/10 ], que basan su decisión en el efecto positivo de la cosa juzgada, al haber adquirido firmeza la decisión a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

  2. - Acude en unificación de doctrina la Comunidad Autónoma de Madrid, aduciendo la infracción de los arts. 25 y 27 de la Ley 7/2007 [12/Abril ], en relación con la DA Tercera de la LO 2/2006 y el art. 2.3 del Convenio Colectivo de aplicación; a la par que aduce contradicción con la STSJ Madrid 19/06/09 [rec. 807/09 ], que había confirmado sentencia de instancia desestimatoria frente Profesora de Religión -también prestando servicios para la CAM- que reclamaba el reconocimiento de derecho a la antigüedad y el abono de cantidad por determinados trienios.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las últimas, SSTS 21/11/11 -rcud 430/11 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 21/12/11 -rcud 1300/11 -), de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico (así, entre tantas precedentes, SSTS 14/10/11 -rcud 2600/10 -; 30/11/11 -rcud 571/11 -; y 16/12/11 -rcud 1259/10 -).

  1. - Esta doctrina comporta que en el presente caso no pueda apreciarse la contradicción de que tratamos, pues entre las decisiones a comparar media un dato diferencial de decisiva trascendencia, cual es que en el caso de autos el actor ya había obtenido pronunciamiento judicial firme sobre la cuestión debatida [derecho a trienios por los servicios prestados], lo que sitúa el debate jurídico de ambas litis en términos por completo diferentes, pues en tanto la decisión recurrida basa su pronunciamiento en una consideración estrictamente procesal [el efecto positivo de la cosa juzgada] y se limita a aplicar el art. 22.4 LECiv , la de contraste analiza la cuestión de fondo y la resuelve con arreglo al derecho sustantivo de aplicación, en criterio -por cierto- ajustado a las SSTS 10/12/10 -rcud 2895/09 - y 21/12/10 -rcud 2667/09 -.

  2. - En todo caso ha de resaltarse que el recurso interpuesto ni tan siquiera menciona el efecto de cosa juzgada que ha sido «ratio decidendi» de la sentencia del Tribunal Superior. Y habida cuenta de que estamos en presencia de un medio de impugnación extraordinario, en el que la Sala está vinculada por los motivos legales correctamente articulados por la parte y -a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia»- no puede apreciar infracciones distintas de las invocadas en los correspondientes motivos, de forma que la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente (así, SSTS 29/04/02 -rcud 1184/01 -; 25/07/07 -rco 12/07 -; y 23/12/08 -rcud 3199/07 -), por fuerza habríamos de mantener un pronunciamiento cuyo decisivo sustento argumental no se cuestiona.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no existe contradicción entre las sentencias comparadas y que no median doctrinas discrepantes que hayan de ser unificadas. Y cualquier causa que en su momento pudiese motivar la inadmisión del recurso, se transforma -una vez que se llega a la fase de sentencia- en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 - ... 11/10/11 -rcud 4190/10 -; 14/11/11 -rcud 748/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 08/Abril/2011 [recurso de Suplicación nº 4278/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 07/Abril/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid [autos 689/09].

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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