STS, 29 de Abril de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2002:3037
Número de Recurso1184/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREAD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la organización sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS, CEMSATE, representada y defendida por el Letrado Sr. Llago Navarro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de marzo de 2.001, en autos nº 2/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada y defendida por el Letrado Sr. Merino Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Organización Sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS, CEMSATE, interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca al personal facultativo de atención primaria y atención especializada que presta servicios mediante nombramiento para la prestación de servicios de atención continuada:

- Que el horario que vienen realizando se considera tiempo de trabajo en su totalidad y debe retribuirse como jornada ordinaria, con cotización íntegra a la Seguridad Social por el periodo de tiempo total trabajado, hasta que se produzca su cese, considerándoles como trabajadores de Equipo de Atención Primaria o Atención Especializada, y percibiendo por tanto las mismas retribuciones que dichos facultativos, desde la fecha en que se procedió a su contratación para la realización de guardias/atención continuada.

- Reconocimiento de la jornada laboral de 40 horas semanales.

- Abono pagas extraordinarias.

- Derecho a bajas de incapacidad temporal, invalidez...

- Permisos

- Vacaciones retribuidas de 4 semanas.

- Resto de derechos y obligaciones inherentes al carácter laboral de su contratación que puedan derivarse de dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2.001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Consejería de Sanidad), en cuanto a la petición efectuada en materia de Seguridad Social, declaramos no existir variación sustancial de la demanda con la precisión efectuada por la parte actora en el acto del juicio y desestimamos la pretensión ejercitada por Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Comunidad Valenciana (CEMSATSE) contra la referida Administración Pública a quien absolvemos de la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios de la Comunidad Valenciana (CEMSATSE) se formuló demanda de conflicto colectivo contra la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Consejería de Sanidad), que afectaba al personal facultativo de atención primaria y atención especializada que presta servicios mediante nombramiento "para la prestación de servicios de atención continuada" en cuyo suplico literalmente se solicitaba: "-Que el horario que vienen realizando se considera tiempo de trabajo en su totalidad y debe retribuirse como jornada ordinaria, con cotización íntegra a la Seguridad Social por el periodo de tiempo total trabajado, hasta que se produzca su cese, considerándoles como trabajadores de Equipo de Atención Primaria o Atención Especializada, y percibiendo por tanto las mismas retribuciones que dichos facultativos, desde la fecha en que se procedió a su contratación para la realización de guardias/atención continuada. - Reconocimiento de la jornada laboral de 40 horas semanales. - Abono pagas extraordinarias. - Derecho a bajas de incapacidad temporal, invalidez... - Permisos. - Vacaciones retribuidas de 4 semanas. - Resto de derechos y obligaciones inherentes al carácter laboral de su contratación que puedan derivarse de dicho pronunciamiento." ----2º.- En el acto del juicio el sindicato demandante se afirmó y ratificó en la demanda aclarando el último apartado del suplico en el sentido de indicar en lugar de "carácter laboral" "carácter estatutario", incidiendo en que de lo que se trataba era de que al colectivo afectado se le tratara como al resto de médicos no nombrados para la prestación de servicios de atención continuada, y que aunque en los hechos 4º y 5º de la demanda se había deslizado la palabra laboral debía decir estatutario y que al hablar de contratos debía entenderse nombramientos. ----3º.- En los nombramientos de facultativos eventuales, que forman parte del colectivo afectado se hacía constar como condiciones de prestación de servicios que se "regirán por lo dispuesto en este nombramiento, en el artículo 54 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre y en el Estatuto de Personal Médico y normas de desarrollo, así como en las Instrucciones de 29 de julio de 1.998 del Director General de Recursos Humanos". Tanto en relación a los facultativos de atención especializada como a los de atención primaria, se precisaba dentro de los datos del nombramiento, como causa del mismo: "Para garantizar la correcta cobertura asistencial de guardias médicas en el servicio, cuando existan circunstancias que minoren el número de facultativos disponibles para la realización de guardias, o cuando los facultativos de plantilla tengan gran carga de trabajo como consecuencia de la realización de un número excesivo de guardias". Como función a realizar en los nombramiento de facultativos de atención especializada se especificaba: "Guardias", y en los de atención primaria: "Las propias de la categoría". ----4º.- Las Instrucciones de 29 de julio de 1.998, referidas en los nombramientos no consta su contenido, si bien constituye hecho admitido que fueron sustituidas por otras de fecha 29 de diciembre de 1.998 (apartadas por ambas partes) de contenido muy parecido y que obrando en autos se dan aquí por completo reproducidas, constituyendo el régimen por el que se rigen las relaciones del colectivo afectado con la Administración demandada. ----5º.- La Dirección Provincial en Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social dirigió comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en 12 de marzo de 1.999, comunicación que obrando en autos se da aquí por completo reproducida, donde se hacía referencia a consulta elevada a la Tesorería General de la Seguridad Social y que hasta tanto no contestara "se tramitarán las altas con fecha del día del inicio de la guardia y la baja con fecha de la finalización de ésta". ----6º.- En 7 de noviembre de 2.000 el Director General para los Recursos Humanos y Económicos de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana (Subsecretaría para los Recursos de Sanidad), dictó Instrucciones sobre el procedimiento para la gestión de nómina y de Seguridad Social a aplicar al personal estatutario nombrado para la prestación de servicios de atención continuada o guardias, que obrando en autos se dan aquí por completo reproducidas. ----7º.- Los facultativos afectados por el conflicto prestan servicios cuando se precisan los mismos de acuerdo con su respectivo nombramiento cubriendo la atención continuada asignada a los facultativos de atención primaria o las guardias de los facultativos de atención especializada, percibiendo la retribución correspondiente asignada a la atención continuada o a las guardias que efectúan, cotizando la Administración demandada a la Seguridad social exclusivamente por el total de retribuciones percibidas durante ese tiempo, que corresponde el día siguiente a su realización, dándolos de alta con fecha del día del inicio de la guardia o del periodo de atención continuada y de baja con fecha de la finalización de ésta".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Organización Sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS, CEMSATE, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Llago Navarro, en escrito de fecha 14 de julio de 2.001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las siguientes normas: artículo 54 de la Ley 66/97, de 30 de diciembre. - Artículo 7.5.b) de la Ley 30/99 sobre selección y provisión de puestos de trabajo. - Estatuto Jurídico del Personal Facultativo. - Directiva 93/104 CEE y sentencia que la interpreta en el asunto C-303/98 de 3 de octubre de 2.000. - Ley General de la Seguridad Social 1/94 de 20 de junio. - Instrucciones de 28 de diciembre de 1.998.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero actual. Por providencia de 30 de enero de 2.001 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo, acordándose oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de 5 días sobre la posible falta de jurisdicción del orden social y sobre la posible inadecuación de procedimiento, lo que se efectuó.

SEPTIMO

Por providencia de 8 de marzo de 2.002 y dada la trascendencia y complejidad de establecer criterios generales en esta materia, se fijó nuevo señalamiento para votación y fallo el día 24 de abril actual, llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo en el que se formula el presente recurso se planteó por la organización sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMATSE) de la Comunidad Valenciana en relación con la situación de los facultativos con nombramiento para la prestación de servicios en atención continuada. Para un adecuado examen de las cuestiones controvertidas hay que tener en cuenta que el artículo 54 de la Ley 66/1997 autorizó en el ámbito de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de la Salud y de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas la realización de "nombramientos de facultativos, para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada", añadiendo que "el personal así designado, no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas" y que "su cese se producirá en el momento en que varíen las circunstancias que determinaron su nombramiento y que deberán figurar expresamente en éste".

En la demanda de conflicto colectivo se alega que, conforme a las instrucciones de 29 de diciembre de 1.998 de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valencia y a los criterios de la Administración demandada, los profesionales incluidos en el ámbito del conflicto trabajan un total aproximado de 170 o 190 horas al mes en 10 o 12 guardias, de 17 o 24 horas, y que no son retribuidos de forma ordinaria, sino exclusivamente por el complemento de atención continuada, cotizando únicamente los días que realizan guardias, sin percibo de pagas extraordinarias, ni bajas por maternidad ni días de libre disposición por asuntos propios. Por ello, se pide que: 1) el horario que vienen realizando se considere tiempo de trabajo en su totalidad y debe retribuirse como jornada ordinaria, con cotización íntegra a la Seguridad Social por el periodo de tiempo total trabajado hasta que se produzca su cese, considerándoles como trabajadores de Equipo de Atención Primaria o Atención Especializada, y percibiendo por tanto, las mismas retribuciones que dichos facultativos desde la fecha en que se procedió a su contratación para la realización de guardias/atención continuada, 2) el reconocimiento de la jornada laboral de 40 horas semanales, 3) abono de pagas extraordinarias, 4) derecho a bajas por incapacidad temporal, invalidez, 5) permisos, 6) vacaciones retribuidas de cuatro semanas, 7) resto de derechos y obligaciones al carácter laboral de su contratación que puedan derivarse de dicho pronunciamiento". En el acto de juicio se aclaró que las referencias al carácter laboral de la relación y de los derechos reclamados debían entenderse sustituidas por las correspondientes al carácter estatutario.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha rechazado la excepción de inadecuación de procedimiento propuesta por la entidad demandada y ha desestimado la demanda, y contra esta última decisión se alza el presente recurso. Pero antes de entrar en el mismo la Sala ha de examinar de oficio dos cuestiones de orden público procesal.

La primera se refiere a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer la pretensión relativa a la forma cómo ha de realizarse la cotización del personal incluido en el ámbito de conflicto. En este sentido el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito del orden jurisdiccional social las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

El problema que suscita esta norma consiste en determinar el alcance de la expresión gestión recaudatoria y, en concreto, si, a estos efectos, dicha actividad ha de entenderse en un sentido estricto, como la que se encamina a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, o si, de manera más amplia, tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Este concepto amplio de actividad recaudatoria es el que ha establecido la Sala a través de una doctrina reiterada, de la que se aparta en un supuesto concreto, sobre la determinación del importe de las cotizaciones en una situación de jubilación anticipada, la sentencia de 12 de julio de 1999, que invoca la sentencia recurrida. En este sentido, hay que recordar que la sentencia de 20 de julio de 1990, acordada por el Pleno de la Sala, declaró, recogiendo una doctrina consolidada anterior (sentencia de 21 de septiembre de 1987 y otras muchas posteriores), que todo lo relativo al régimen de las cotizaciones quedaba excluido del ámbito de la jurisdicción del orden social, señalando que la naturaleza de los correspondientes actos administrativos (las actas de liquidación y las certificaciones de descubierto que, como títulos ejecutivos, emitía la Inspección de Trabajo) y su control judicial no habían variado por la descentralización parcial de estas funciones en la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, la sentencia de 20 de julio de 1.990 concluye señalando que la jurisdicción en esta materia corresponde al orden contencioso-administrativo "tanto si la controversia afecta a la declaración y determinación de la deuda contributiva, como cuando, por alguna de las causas del artículo 16.5 de la Ley 40/1980 se combate un acto correspondiente al procedimiento estrictamente recaudatorio de una deuda ya declarada y liquidada". Y así se ha declarado la falta de jurisdicción del orden social no sólo cuando se impugnaban reclamaciones administrativas de deudas contributivas en sentido amplio, sino también cuando se trataba de las pretensiones sobre devolución de cuotas ingresadas indebidamente por error (sentencias de 19 y 21 de julio, 7 de octubre y 14 de noviembre de 1988 y 26 de octubre de 1989), de asimilación de categorías profesionales en los grupos de la tarifa de cotización por contingencias comunes (sentencias de 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1993 y 30 de junio de 1994) y de declaraciones sobre el alcance en el tiempo de la obligación de cotizar (sentencia de 27 de marzo de 2.001 y las que en ella se citan).

Este criterio mayoritario debe mantenerse, rectificando el de la sentencia de 12 de julio de 1999, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en periodo voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en periodo voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social). Por otra parte, el que no se haya producido un acto de gestión recaudatoria expreso o presunto no altera las conclusiones anteriores, pues en otro caso bastaría formular de forma irregular una pretensión, dejando al margen a la Administración de la Seguridad Social -como, por cierto, se ha hecho en el presente caso, en el que ni siquiera se ha demandado a la Tesorería General de la Seguridad Social- para afirmar la competencia del orden social. Por último, y como establecieron las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996 hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, "no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público". En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión. La aceptación de una competencia concurrente de los órdenes social y contencioso-administrativo sólo conduce a una duplicación de procesos contraria a los principios de economía y eficiencia, además de incrementar los ya importantes problemas de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales, con riesgo de confusión y de contradicción.

TERCERO

La segunda cuestión de orden público procesal se refiere a la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo utilizado en lo que se refiere a las pretensiones de Seguridad Social que afectan a las prestaciones. Ya se ha dicho que en lo relativo a la cotización el orden social no tiene jurisdicción para conocer de la petición que se formula. Pero la demanda contiene también, aunque de forma muy genérica, determinadas peticiones en materia de prestaciones de incapacidad temporal y permanente. Pues bien, estas peticiones, en las que también existiría una constitución defectuosa de la relación procesal, al no haberse demandado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, es claro que quedan fuera del ámbito del proceso de conflicto colectivo, tal como éste se define en el artículo 151 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, como un conflicto entre la representación colectiva de los trabajadores y el empresario o sus organizaciones representativas (artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral), que no puede extenderse a los organismos gestores de la Seguridad Social. Estos organismos, aunque no han sido demandados en este proceso, ni podrían serlo, son los que estarían realmente legitimados para conocer de las pretensiones que se deducen en relación con las prestaciones de incapacidad temporal y permanente. Pero no se trata sólo de una limitación de ámbito subjetivo. Desde una perspectiva objetiva, tampoco cabe el conflicto colectivo sobre Seguridad Social, porque en esta materia no estamos ante una controversia sobre los derechos y obligaciones del contrato de trabajo o de la relación de servicios, sino ante una actividad de prestación de una Administración Pública, sometida a una regulación imperativa y no disponible, que afecta además a personas que no tienen la condición de trabajadores, ni pueden estar representados por los sujetos colectivos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio "iura novit curia", no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1.995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1.995 y 24 de mayo de 2.000) y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1.995, con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1.982, 30 de septiembre de 1.983, 19 de febrero de 1.990 y 3 de junio de 1.994, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente.

Las consideraciones anteriores determinan la desestimación del recurso en las pretensiones que no se refieren a la Seguridad Social. En efecto, en el escrito de interposición del recurso no hay denuncias diferenciadas por cada una de las cuestiones objeto de decisión, sino un alegato general estructurado en siete puntos que parte de una referencia introductoria, en la que se mencionan una serie de normas, no como disposiciones cuya infracción se denuncia, sino como "normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate": el artículo 54 de la Ley 66/1997, el artículo 7.5.b) de la Ley 30/1999, el Estatuto Jurídico del Personal Facultativo (sic), la Directiva 93/104 CEE en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia Europea de 3 de octubre de 2000, la Ley General de la Seguridad Social y las Instrucciones de 28 de diciembre de 1998, que constan en autos. De estas disposiciones sólo dos -la Ley 66/1997 y la Ley 30/1999- están precisadas por la cita del artículo correspondiente, pero incluso en estos casos las denuncias ni están concretadas en relación con un punto de impugnación concreto, ni están fundadas en orden a establecer una causas determinadas de impugnación. Lo mismo ocurre con el artículo 5.4º del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, que luego se menciona en el desarrollo y que se limita a definir el personal eventual. Por otra parte, el examen de estos preceptos tampoco permite obtener conclusiones directamente aplicables en orden a las cuestiones debatidas, cuya amplísima diversidad cubre desde el tratamiento del colectivo a efectos de Seguridad Social hasta los aspectos fundamentales de la relación de servicios -retribuciones, jornada máxima semanal, pagas extraordinarias, permisos, vacaciones y el genérico reconocimiento del "resto de derechos y obligaciones inherentes al carácter estatutario de su contratación". El desarrollo de las alegaciones consiste en reproducir el artículo 54 de la Ley 66/1997 (punto primero) para luego alegar que la necesidad de cubrir la asistencia continuada no debe hacerse con cargo a los derechos de un colectivo (punto segundo); que todo es trabajo y se computa como tiempo de trabajo (punto tercero); que han de aplicarse analogicamente las normas sobre el contrato a tiempo parcial con referencia a criterios de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Dirección General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social para oponerse al "modelo de un solo vínculo temporal y multitud de altas y bajas durante su vigencia", lo que, a juicio de la parte vulnera los artículos 100 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social y la equiparación del temporal con el fijo (punto cuarto); que no es correcto el criterio de la Administración demandada que justifica la diferencia de trato con el resto del personal porque el trabajo durante la atención continuada se presta con menor intensidad que en la jornada normal (punto quinto) y que no existe disposición alguna que establezca que los facultativos incluidos en el ámbito del conflicto sólo tienen derecho a percibir un complemento salarial (punto sexto) para terminar concluyendo que "la autorización para llevar a cabo este tipo de contrato no significa una autorización para vulnerar los derechos de los facultativos contratados" y (punto séptimo).

QUINTO

Pues bien, los tres únicos preceptos cuya denuncia se concreta (el artículo 54 de la Ley 66/1997, el artículo 7.5.b) de la Ley 30/1999 y el artículo 5.4º del Estatuto Jurídico del Personal Médico) no han podido ser infringidos, al no contener reglas aplicables a las cuestiones debatidas, y tampoco se da razón de su pretendida infracción. El artículo 54 de la Ley 66/1999 se limita a autorizar el nombramiento temporal de facultativos para "la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación". Por su parte, el artículo 7.5.b) de la Ley 30/1999 prevé la posibilidad de nombramientos de carácter eventual para la cobertura de la atención continuada. En cuanto al resto de las denuncias, ni están concretadas, ni pueden entenderse suficientemente fundadas, por lo que son formalmente inadmisibles y no pueden examinarse.

Por todo lo expuesto procede: 1) declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones de la Seguridad Social que se refieren a la determinación de la obligación de cotizar, 2) declarar la inadecuación de procedimiento para las pretensiones de Seguridad Social que afectan a las prestaciones y 3) desestimar el recurso en relación con las restantes pretensiones de la demanda. Todo ello sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por la Organización Sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS, CEMSATE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 12 de marzo de 2.001, en autos nº 2/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, sobre conflicto colectivo, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda que se refiere a la determinación de la cotización a la Seguridad Social por el tiempo total trabajado hasta el cese, con advertencia de que el orden jurisdiccional competente para conocer de dicha pretensión, previo el agotamiento en su caso de los recursos administrativos correspondientes, es el contencioso- administrativo. Declaramos también de oficio la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo seguido en estas actuaciones para las pretensiones que se deducen en relación con el reconocimiento del derecho a prestaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente de la Seguridad Social, advirtiendo que estas pretensiones corresponden al proceso de Seguridad Social. Anulamos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se pronuncian sobre estas pretensiones. En cuanto al resto de las pretensiones deducidas en la demanda, desestimamos el recurso interpuesto por la organización sindical CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS, CEMSATE. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete y el voto particular formulado por Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde al que se adhieren los Excmos. Sres. Magistrados D. Luis Ramón Martínez Garrido, D. Juan Francisco García Sánchez y D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. ANTONIO MARTIN VALVERDE LA SENTENCIA DE SALA GENERAL DICTADA EN EL RECURSO 1184/2001 Y AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. D. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO, D. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y DON JOAQUIN SAMPER JUAN

PRIMERO

Estoy de acuerdo con la mayoría de la Sala en que el procedimiento de conflicto colectivo que ha seguido el sindicato demandante no es el adecuado para hacer valer pretensiones sobre reconocimiento del derecho a prestaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente. De acuerdo con el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, el proceso de conflicto colectivo se ha de limitar a las reclamaciones de los trabajadores (a través de representaciones colectivas) frente a los empresarios, y viceversa. Esta contraposición de empresarios y trabajadores no se da cuando, como sucede en el caso, el objeto de la pretensión es la acción protectora del régimen público de la Seguridad Social. La vía jurisdiccional a utilizar en estos supuestos litigiosos es, como ha decidido la sentencia de la que se discrepa, el proceso de Seguridad Social.

Pero no estoy de acuerdo con el pronunciamiento de la mayoría sobre la falta de jurisdicción del orden social respecto de la reclamación concerniente a la tramitación de altas y bajas, y a la determinación de los correspondientes períodos de cotización, de los facultativos de atención primaria y especializada en los períodos de guardias médicas. Voy a ceñir el razonamiento de este voto discrepante al caso concreto debatido, sin entrar en el argumento ampliamente tratado en la sentencia de la evolución jurisprudencial en la materia.

No obstante vale la pena indicar sobre este punto que la posición de la jurisprudencia sobre el deslinde de competencias entre los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo en materia de obligaciones contributivas de la Seguridad Social es, a mi entender, menos nítida y más matizada y casuística de lo que refleja la sentencia. Un buen indicio de que las cosas no están tan claras como parece deducirse de la resolución de la que se discrepa es que, para reafirmar su tesis, la propia sentencia se ha visto en la necesidad de rectificar el criterio de otra sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada el 12 de julio de 1999, que resolvió sobre la determinación del importe de las cotizaciones en una situación de jubilación anticipada. De manera bien elocuente se ha manifestado también la ausencia, hoy por hoy, en la doctrina jurisprudencial (y también en la doctrina científica) de criterios claros plenamente compartidos para delimitar las competencias de la jurisdicción social y de la jurisdicción contencioso-administrativa en varias sentencias deliberadas en este mismo pleno o sala general sobre altas de oficios de subagentes de seguros, acompañadas de voto particular sobre dicha cuestión competencial.

SEGUNDO

El punto de partida de nuestro razonamiento, en el que respetuosamente disentimos de la mayoría respecto de la decisión adoptada, es la constatación de que en materia de Seguridad Social la competencia de la jurisdicción social constituye la regla mientras que la competencia del orden contencioso-administrativo es excepcional o limitada. Así se desprende del enunciado y de la ordenación sistemática del Capítulo primero de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), donde se afirma la competencia del orden social mediante un enunciado o cláusula general (Art. 2: "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: b) en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo"), con la salvedad de ciertas resoluciones bien concretas y determinadas (Art. 3: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social : b) de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

Las dudas y cuestiones de interpretación que ha planteado esta formulación legal son numerosas. Pero el enfoque de las mismas debe hacerse, a mi modo de ver, sobre la base de dos premisas firmes de interpretación gramatical y de una consideración de interpretación lógica o finalista, que exponemos en los fundamentos siguientes.

TERCERO

La primera premisa de interpretación gramatical que a nuestro juicio debe enmarcar el razonamiento sobre la cuestión a resolver es que la exclusión de la competencia de la jurisdicción social ha de limitarse, como dice la ley, a una lista tasada de resoluciones que comprende: 1) las de "gestión recaudatoria" de la Seguridad Social; 2) las de "gestión recaudatoria" de las "cuotas de recaudación conjunta"; y 3) las relativas a las actas de liquidación o de infracción de la Inspección de Trabajo.

La segunda premisa de interpretación gramatical se refiere a los conceptos de recaudación y de gestión recaudatoria mencionados en la anterior lista. De acuerdo con la legislación fiscal y con el propio significado de la palabra en el lenguaje ordinario, por gestión recaudatoria se entiende la "función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público", entre los que figuran las cotizaciones de la Seguridad Social (art. 1 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre). Tal como está configurada tanto en la legislación tributaria como en la legislación de la Seguridad Social, la gestión recaudatoria se lleva a cabo a través de distintos actos bien de pago voluntario de tributos o cotizaciones, bien de apremio para el pago o abono coercitivo de los mismos. Una actividad lógica y cronológicamente anterior a la propiamente recaudatoria, y perfectamente separada y separable de la misma, es la de declaración y determinación de las obligaciones tributarias o asimiladas.

A la vista de las reflexiones anteriores, los actos de declaración y determinación de obligaciones de cotización a la Seguridad Social no deben considerarse actos de recaudación o de gestión recaudatoria propiamente dicho. Así sucede en el caso, en opinión de quien suscribe este voto particular, con los actos de alta y baja de los facultativos que prestan servicios en las guardias médicas. Resulta por tanto forzado incluir estos actos, y las cuestiones litigiosas sobre el momento en que corresponde efectuarlos, en la norma de excepción del art. 3.b. de la LPL.

CUARTO

De acuerdo con los cánones de interpretación legalmente acogidos en nuestro derecho, los resultados de la interpretación gramatical deben ser convalidados, o en su caso corregidos, con los que proporcionan otros medios de averiguación de los mandatos de la ley y del ordenamiento jurídico. Entre ellos figura en lugar destacado la llamada interpretación "finalista" (art. 3.1. del Código Civil).

En el presente asunto, el criterio de interpretación que atiende al "espíritu y finalidad" de las normas nos debe llevar también, a mi juicio, a no ampliar forzadamente la gestión recaudatoria mencionada en el art. 3.b. de la LPL a los actos de inscripción y encuadramiento de los asegurados, como la afiliación, las altas y bajas en unos u otros regímenes de Seguridad Social, la asimilación de categorías profesionales en los grupos de la tarifa de cotización, o las declaraciones sobre el alcance en el tiempo de la obligación de cotizar. Mientras que la gestión recaudatoria estricta y propiamente dicha está encaminada de manera exclusiva a la obtención eficaz de recursos financieros, pudiendo desgajarse sin dificultad del ámbito competencial de la jurisdicción social y asignarse como todos los demás actos de recaudación al contencioso-administrativo, todos los actos previos de inscripción y encuadramiento de los asegurados tienen en el ordenamiento vigente, además de trascendencia económico-financiera, trascendencia en la acción protectora de la Seguridad Social, bien como requisito del reconocimiento de las prestaciones bien como elemento determinante de la cuantía de las mismas. Siendo ello así, no parece lógico excluir de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas suscitadas por estos actos previos, que afectan no a derechos o intereses instrumentales relativos a la provisión de los medios de financiación del sistema de protección, sino al propio derecho a prestaciones de Seguridad Social.

QUINTO

En conclusión, a mi juicio, la "determinación de la cotización a la Seguridad Social por el tiempo total trabajado hasta el cese" de los facultativos en las guardias médicas es una cuestión cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción social. Por análogas razones entiendo que no ha debido ser rectificada la doctrina de nuestra sentencia de 12 de julio de 1999.

Madrid, 29 de abril de 2002

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