Trabajo a tiempo parcial

AutorJuan López Gandía - Daniel Toscani Giménez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo, Universidad Politécnica de Valencia - Profesor Titular de Derecho del Trabajo, Universidad Literaria de Valencia
Páginas5-50

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1. Introducción

Las relaciones entre Seguridad Social y trabajo a tiempo parcial siempre han sido complejas y difíciles. La aparición del trabajo a tiempo parcial ha planteado numerosos desafíos e interrogantes en un sistema de protección social de tipo contributivo e incluso en algunas prestaciones asistenciales destinadas a garantizar un mínimo de renta ante situaciones de necesidad, como es el caso de los subsidios por desempleo, que difícilmente admiten un criterio de parcialidad por su propia finalidad. Más todavía en una primera época en la cual el modelo de Seguridad Social se había construido sobre la base del trabajo a tiempo completo y la cotización no era adecuada para potenciar estas nuevas formas de trabajo flexible.

La normativa de Seguridad Social se encontraba con una ausencia de previsiones legales que vinieran a resolver los problemas que surgirían al colocar la modalidad contractual en un nuevo hábitat, el de un ámbito protector no preparado para abordar su singularidad, pensado como estaba en el trabajo típico a tiempo completo. Tampoco existía una configuración específica del concepto de riesgo protegido y de la acción protectora y de su alcance, ni de la forma de calcular las prestaciones, esto es, si debía tener el mismo alcance que para los trabajadores a tiempo completo o, por el contrario, debía tomar en consideración la especialidad de la relación laboral, del hecho de trabajar menos horas o incluso días.

A ello se añade que esta modalidad de trabajo atípico precario presenta especiales connotaciones de género en razón de que la mayoría de las personas que lo llevan a cabo son mujeres. Por ello, en el estudio de esta institución y en su regulación se añaden aspectos de discriminación indirecta y la necesidad de medidas específicas de discriminación positiva. Así ocurre también en la forma de cálculo de los subsidios de desempleo y en la determinación de las bases reguladoras en caso de jornada reducida a efectos de la prestación básica de desempleo contemplada en la Ley de Igualdad. El trabajo a tiempo parcial viene a ser una forma de conciliación de la vida laboral y familiar que se añade a los supuestos de reducción de jornada. También es cierto que en sentido contrario se

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prefiere recurrir antes a la reducción de jornada que al trabajo a tiempo parcial, ya que éste presenta un carácter más permanente, dadas las dificultades y rigideces en orden a su novación en otro contrato a tiempo parcial o en trabajo a tiempo completo1.

No obstante, no cabe confundir el contrato a tiempo parcial con la reducción de jornada, pues este último caso es una situación en la que un contrato a tiempo completo transitoriamente se encuentra en jornada reducida, aún cuando a ambas instituciones les afecten las cuestiones de género y discriminación indirecta, así como los problemas de la parcialidad a la hora de hacer jugar los derechos laborales y de protección social.

Si desde el punto de vista de la cotización en ambos casos se cotiza por las horas trabajadas, la reducción de jornada es objeto de un tratamiento muy distinto al del trabajo a tiempo parcial desde el punto de vista de la acción protectora, ya que en este supuesto no se aplican las reglas del cómputo del trabajo a tiempo parcial2, sino que presenta perfiles propios que se han acentuado tras la Ley de Igualdad ante las dificultades de la jurisprudencia para resolver de acuerdo con los valores constitucionales los problemas de cómputo de los periodos de cotización y la determinación de las bases reguladoras cuando, al sobrevenir la contingencia, el trabajador se encuentra en una situación de reducción de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar3.

Por su parte, el legislador ha oscilado entre aplicar el mismo tratamiento sin diferencias al trabajo a tiempo parcial, en una férrea lógica contributiva4, a aplicar el principio de la diferencia, presuponiendo que el trabajo

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a tiempo parcial parte de un déficit de tutela en el terreno de la protección social, articulando bonificaciones y coeficientes correctores.

En una primera etapa el artículo 12 ET, no contenía reglas específicas en materia de protección social, si bien autorizaba al entonces Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social «a efectuar las adaptaciones precisas, en las normas que configuran el régimen de cotización y prestaciones de la Seguridad Social y de Desempleo, para su aplicación en los supuestos en que los presuntos beneficiarios de la acción protectora estén o hayan estado acogidos a contratos de trabajo a tiempo parcial». En ejercicio de esta autorización se dictó la Orden de 20 de enero de 1982, regulando la cotización de los trabajadores contratados a tiempo parcial, con repercusión a efectos de bases reguladoras, pero sin contener disposición alguna que afectase a los períodos de cotización exigibles. Sin embargo, su disposición final segunda autorizaba a dictar las normas precisas para la aplicación de tal Orden. A esta autorización se acogió la Secretaría General de la Seguridad Social para dictar su Resolución de 1 de febrero de 1982, sobre afiliación y prestaciones de los trabajadores contratados a tiempo parcial. En el aspecto que aquí interesa esta Resolución introdujo la regla de proporcionalidad estricta, esto es, que a efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos para causar derecho a la prestación de que se trate, se computarán las horas o días efectivamente trabajados. Ante la falta de normativa específica5adecuada tuvo que ser, la jurisprudencia la que colmara las lagunas creando un derecho de elaboración propia cuya validez dependía de la ausencia de previsión expresa sobre el particular6. La STS de 26 de mayo de 1993 (RJ 1993, 6374), estableció, en relación con la prestación de incapacidad laboral transitoria pero con razonamiento aplicable al conjunto de las prestaciones contributivas del sistema, que la regla que había de aplicarse era que cada día trabajado se computase como un día cotizado, cualquiera que hubiese sido la duración de la jornada. Esta doctrina fue extendida

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por posteriores sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a otras prestaciones del sistema, como las de invalidez permanente.

Esta etapa culminó en el RD 2319/1993, cuya disposición adicional 9ª determinaba que para causar derecho a las prestaciones correspondientes, se computaban las horas o días efectivamente trabajados y a tal fin, cuando se trataba de trabajo por horas, el número de días teóricos computables era el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyeran la jornada habitual para la actividad correspondiente. Se establecía de este modo la proporcionalidad en el cómputo de los periodos de carencia en función de las horas o días trabajados. Se rompía así la anterior consideración de cada día trabajado como día cotizado completo a efectos de los periodos de carencia, con independencia del tiempo trabajado y cotizado7.

No obstante, se albergaban dudas sobre la legalidad de esta disposición por exceso en el desarrollo reglamentario8, por lo que la Ley 10/1994 vino a dar cobertura normativa adecuada a la nueva medida en su art. 4.3. Finalmente, para zanjar la desigualdad que todavía se producía en los contratos a tiempo parcial "verticales" donde las horas que sobrepasaban la jornada ordinaria diaria prevista para cada día laborable tenían la consideración de horas extraordinarias, cotizándose por ellas, pero no contabilizaban a efectos de determinar los periodos carenciales y las bases reguladoras9, el art. 40 de la Ley 42/1994 dio una nueva redacción al art. 4.3 de la Ley 10/1994, en la que se suprimía la referencia a los días trabajados, reconduciendo la determinación de los periodos de cotización y de cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones al módulo horario10.

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Se eliminaba así el distinto tratamiento otorgado al trabajo a tiempo parcial "horizontal" y "vertical"11y se producía una racionalización a la baja12lo que determinaba que alcanzar los periodos de carencia se hiciera más dificultoso a medida que la jornada diaria fuera más baja13.

Desde hace tiempo se venía reclamando una adaptación de las normas en materia de Seguridad Social que no fuera en perjuicio de los trabajadores a tiempo parcial14y así, en una segunda etapa y adoptando un modelo contrario15, el legislador ya parte de un déficit de tutela en el terreno de la protección social en razón de las especiales dificultades que los trabajadores a tiempo parcial tienen para acceder a las principales prestaciones de tipo...

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