STSJ Comunidad Valenciana 3912/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución3912/2022

0 Recurso de Suplicación 2408/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002408/2022

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003912/2022

En el recurso de suplicación 002408/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000146/2021, seguidos sobre despido, a instancia de Pio asistido por el Letrado D. Pedro Aurelio Pérez García, contra SABRINA FÁBRICA DE CALZADO SL, PALMIRA FÁBRICA ARTESANAL DE CALZADO SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Pio frente a PALMIRA FABRICA ARTESANAL DE CALZADO SL, SABRINA FÁBRICA DE CALZADO SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y DECLARO la NULIDAD de su despido, condenando a SABRINA FÁBRICA DE CALZADO SL a que, ante la imposibilidad de readmisión, abone a DON Pio en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, que se declara resuelta con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 3.057'37 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero de esta resolución y pauta de los períodos trabajados en el año anterior al despido, con descuento de los períodos en los que hubiese estado empleado a jornada completa, abonándose la diferencia, si la hubiera, en los casos de empleo a tiempo parcial y demás prestaciones incompatibles. ABSUELVO a PALMIRA FABRICA ARTESANAL DE CALZADO SL de las pretensiones deducidas

en su contra. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DON Pio, con DNI NUM000, prestó servicios para SABRINA FÁBRICA DE CALZADO SL, dedicada a la actividad de fabricación de calzado, en virtud de contrato f‌ijo discontinuo a tiempo completo, con una antigüedad de

28.8.17, categoría profesional nivel IV y salario de 43'41 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo prestado 704 días de trabajo efectivo. SEGUNDO.- En fecha 25.1.21 SABRINA FÁBRICA DE CALZADO SL comunicó a DON Pio y al resto de la plantilla su despido, mediante carta de la misma fecha y efectos, sin poner a su disposición indemnización alguna. TERCERO.- DON Pio no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el último año. CUARTO.- DON Pio presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 5.2.21 celebrándose el 18.5.21 con el resultado de intentado sin efecto. QUINTO.- Se da por reproducida la vida laboral de SABRINA FÁBRICA DE CALZADO SL, que tenía más de 5 trabajadores y f‌igura de baja en la TGSS. Se da por reproducida la vida laboral de PALMIRA FABRICA ARTESANAL DE CALZADO SL, que tenía más de 5 trabajadores y f‌igura de baja en la TGSS. SEXTO.-Se da por reproducida la vida laboral de DON Pio . SÉPTIMO.- PALMIRA FABRICA ARTESANAL DE CALZADO SL inició sus operaciones el 1.9.09, tiene su domicilio social en la calle Castalla n.º 28 de Sax, y su administrador único es Don Jose Ángel, siendo apoderado Doña Angelina . SABRINA FÁBRICA DE CALZADO SL inició sus operaciones el 1.6.99, tiene su domicilio social en la calle Elda n.º 12 de Sax, y su administrador único es Doña Tamara .".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la LRJS se interesa revisión de hechos declarados probados.

Se solicita la modif‌icación del hecho probado primero : " Don Pio con DNI NUM000, prestó servicios de forma indistinta para las empresas PALMIRA FÁBRICA ARTESANAL DE CALZADO SL Y SABRINA FÁBRICA DE CALZADO SL, demandadas dedicadas a la actividad de fabricación de calzado, en virtud de contrato f‌ijo discontinuo a tiempo completo, con una antigüedad de 23 de octubre de 1999, categoría profesional nivel IV, salario de 43,31 euros diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, habiendo prestado 7219 días de trabajo efectivo.

Las empresas Palmira Fábrica Artesanal de Calzado S.L y Sabrina Fábrica de Calzado S.L conforman un grupo de empresas a efectos laborales, con el mismo objeto social, domicilio, unidad de patrimonio y unidad de dirección.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.

En el caso de autos la revisión no prospera, al contener elementos valorativos y predeterminantes del fallo.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

Se reputa infringido el artículo 56 del RDL 2/2015 de 23 de octubre.

Para determinar si existe grupo de empresas conviene recordar la jurisprudencia del TS en torno a tal cuestión y que acertadamente se recoge en instancia: " la cuestión primordial que se plantea es la de conf‌igurar lo que en la terminología mercantilista se conoce por "grupo de sociedades " y que en el campo laboral es generalmente denominado "grupos de empresas ". Siguiendo la doctrina especializada hemos de decir que supone una forma de vinculación empresarial más intensa que las uniones consorciales, sindicatos y cárteles, pudiendo def‌inirse -tal "grupo"- como el integrado por el "conjunto de sociedades que, conservando sus respectivas personalidades jurídicas, se encuentran subordinadas a una dirección económica unitaria". Así pues, el mismo se caracteriza por dos elementos: a) la independencia jurídica de sus miembros, tanto en el ámbito patrimonial (mantienen la titularidad del patrimonio) cuanto en el organizativo (se estructuran por sus propios órganos); y b) la dirección económica unitaria, cuya intensidad es variable en función del grado de centralización, pero que en todo caso ha de alcanzar a las decisiones f‌inancieras (política empresarial común), bien sea en términos de control (grupos verticales o de subordinación) bien en los de absoluta paridad (grupos horizontales o de coordinación).

  1. - El componente fundamental -de dif‌icultosa precisión- es el elemento de "dirección unitaria". Para la doctrina mercantilista no basta -para apreciar su existencia y la consiguiente del grupo- la simple situación de control o dependencia societaria (por la titularidad de las acciones o participaciones sociales; y por la identidad de los miembros de órganos de administración), sino que es preciso que "la sociedad dominante ejerza de forma decisiva su inf‌luencia, imponiendo una política empresarial común". Pero en el campo del Derecho del Trabajo -nacional y comunitario-, las dif‌icultades probatorias y la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo de la dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dicha dirección común, atendiendo a la existencia de control societario.

  2. - Éste es el concepto amplio que sigue el art. 42.1 CCo, al entender que una sociedad es "dominante" de otra ("dominada" o "f‌ilial") cuando posee la mayoría de capital, la mayoría de votos o la mayoría de miembros del órgano de administración; concepto amplio que se desprendía también del art. 4 LMV (EDL 1988/12634) (Ley 24/1988 (EDL 1988/12634), de 24/Julio; en su redacción anterior a la Ley 47/2007 (EDL 2007/212884), de 19/Diciembre), cuando disponía que "se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión, porque cualquiera de ellas controle o pueda controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las demás"; en la misma línea se encuentra el art. 2 RD 1343/1992 (EDL 1992/17024) (6/Noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1/Junio (EDL 1992/15467), sobre entidades f‌inancieras), al preceptuar que para "determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley...

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