STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGUROS frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de junio de 2011 [recurso de Suplicación nº 5857/10 ] formalizado por D. Edemiro , D. Iván , D. Romualdo Y D. Juan Luis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, de fecha 17 de junio 2010 , recaída en los autos núm. 179/08, seguidos a instancia de D. Edemiro , D. Iván , D. Romualdo Y D. Juan Luis frente PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGUROS, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo en parte la demanda de cantidad formulada por los actores que a continuación se citan contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago a cada uno de ellos de las siguientes cantidades:

- Iván

Año 2005, 750,71E

Año 2006, 857,33E

Año 2007, 1023,06E

- Romualdo

Año 2005, 1244,70E

Año 2006, 1364,45E

Año 2007, 1363,21E

- Juan Luis

Año 2005, 650,23 E

Año 2006, 879,52 E

Año 2007, 846,12 E

Se desestima la demanda respeto D. Edemiro .- No procede interés por mora."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que los actores Edemiro , Iván , Romualdo y Juan Luis han venido prestando servicios para la empresa demandada Prosegur Compañía de Seguridad SA, con una antigüedad, categoría y salario que se reseña en el hecho 1° de las demandas y se reproduce.- SEGUNDO.- La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE 16.06.05).- TERCERO.- Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art. 42 , dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07 , declaro la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .- CUARTO.- Que asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09 , confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.- QUINTO.- Que los actores en el periodo 2005 a 2007 han realizado un total de horas extraordinarias que se detallan en la demanda y que no son cuestionadas.- SEXTO.- Que de acuerdo con los criterios establecidos por el TS y entendiendo que el abono de las citadas horas extraordinarias se ha efectuado por la demandada en cantidad inferior a la legal, reclaman las diferencias establecidas en los anexos individualizados que se incorporan a la demanda, corrigiendo dichas cuantías en las cantidades detalladas individualmente en el doc 1 de su ramo de prueba, suprimiendo plus transporte y vestuarios.- SEPTIMO.- Que la jornada legal de convenio colectivo establecida para 2005- 2006 es de 1788 horas y 2007-2008 es 1782 horas.- OCTAVO.- Que asimismo, por Aproser se ha entablado procedimiento de conflicto colectivo sobre impugnación de convenio colectivo por ruptura del equilibrio económico del mismo a raíz de las indicadas sentencias del TS. Asimismo las asociaciones FES, AMPES y ACAES tienen planteado conflicto colectivo sobre inaplicación conceptos económicos del convenio 2005-2008.- NOVENO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.- DECIMO.- La cuestión debatida es de afectación general para el sector".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Edemiro , D. Iván , D. Romualdo Y D. Juan Luis ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Edemiro , Iván , Romualdo y Juan Luis contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 179/2008, seguidos a instancia de D. Edemiro y OTROS contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, en reclamación de CANTIDAD, revocando la misma y condenando a la empresa a que abone a:

- Edemiro 81,29 euros

- Iván : 3.558,88 euros

- Romualdo : 4.448,52 euros

- Juan Luis : 3.232,31 euros".

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de Agosto de 2011 alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 02/12/10 [rec. 3678/10 ] así como la infracción de los arts. 26.1 y 35.1 ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 24 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de junio de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 17/06/10 [autos 179/08], el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Prosegur, Compañía de Seguridad, S.A.» [«PROSEGUR»] y declaró el derecho de los actores a que por horas extraordinarias se le abonasen las cantidades que tenemos por reproducidas, tras entender que en el cálculo del valor de la hora extraordinaria habían de excluirse los conceptos indemnizatorios [vestuario; transporte; distancia; y mantenimiento] y los restantes pluses cuando no se acredita que en las horas reclamadas concurriesen las circunstancias que justificasen su devengo.

Decisión que una vez recurrida fue revocada por la STSJ Madrid 08/06/2011 [rec. 5857/10 ], que llegó a la conclusión de que «la hora extraordinaria nunca podrá remunerarse por debajo de la hora de jornada ordinaria» y que en la determinación del valor de esta hora ordinaria -como base para el cálculo de la extraordinaria- únicamente han de excluirse el importe anual de los complementos extrasalariales, de forma que para obtener su importe «ha de dividirse el salario total anual con inclusión de todos los complementos salariales entre el número de horas realizadas».

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26.1 y 35.1 ET ; y con propuesta -como contraste- de la STSJ Madrid 02/12/10 [rec. 3678/10 ] que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, entendió que el valor de la hora ordinaria ni podía limitarse al salario base ni comprendía todos los complementos percibidos anualmente por el trabajador, sino tan sólo los devengables en función de las condiciones en que se prestaba el trabajo extraordinario.

  2. - Con ello es palmario que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 02/04/12 -rcud 2951/11 -; y 16/04/12 -rcud 2402/11 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en si en la determinación del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe computarse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza extrasalarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, plus de escolta y plus de peligrosidad cuando se lleve arma] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda], y que ha sido reiterada por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de contraste y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica, como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas [ Sentencias de 29/02/12 -rcud 2420/11 -; 29/02/12 - rcud 2663/11 -; 29/02/12 -rcud 941/11 -; 01/03/12 -rcud 1881/11 -; 02/03/12 -rcud 1190/11 -; 13/03/12 -rcud 1517/11 -; 20/03/12 -rcud 1394/11 -; ...], porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - Tal como informa el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, la tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste, cuya interpretación se ajusta con mayor exactitud a la doctrina de la Sala. Doctrina que -añadimos- ha de imponerse obligadamente en el presente asunto, por aplicación del art. 158.3 LPL , a cuyo tenor literal la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ... que versen sobre idéntico objeto». Consecuencia que comporta una prejudicialidad normativa, «en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas» ( STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -); y se traduce en que «lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( SSTS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -).

TERCERO

A pesar de este efecto positivo de cosa juzgada y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en las referidas sentencias de la Sala [21/02/07 rco 33/06 ; 10/11/09 rco 42/08 ; y 19/10/11 rco 33/11 ], consideramos oportuno reproducir el argumento nuclear establecido en los citados precedentes jurisprudenciales e indicar -siguiendo la referida STS 07/02/12 rco 395/11 -:

a).- Que la doctrina en ellas sentada «no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias».

b).- Que el art. 5. B) del Decreto de Ordenación del Salario [17/Agosto/73 ] «enumera los denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo». Y

c).- Que ha de reiterarse planteamiento de la STS 12/01/05 [-rcud 984/04 -] y afirmar que «es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria». Y que al referirse esta doctrina «"al mismo trabajo", está señalando en realidad al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento».

CUARTO

1.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como hemos adelantado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste [coincidente con la de instancia] y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 231.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PROSEGUR, COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.» [«PROSEGUR»] y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 08/06/2011 [recurso de Suplicación 5857/10 ], que a su vez había revocado la resolución que en 17/06/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid [autos 179/08], confirmando la decisión de instancia y la estimación parcial de la demanda que en reclamación de cantidad había sido interpuesta por D. Romualdo , D. Edemiro , D. Juan Luis y D. Iván .

Se acuerda la devolución del depósito. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Cataluña 8187/2012, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 décembre 2012
    ...(rec.- 33/2011 ), 01-03-2012 en el recurso 1881/2011 y tres de 02-03-2012 (Rec. 4477/10, 4480/10 y 1190/11) entre otras., y tambien la Roj: STS 4361/2012.Órgano: Tribunal Supremo . Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2620/2011.Fecha de Resolución: Hay que señalar que en este procedimiento que ......
  • STSJ Cataluña 7697/2012, 14 de Noviembre de 2012
    • España
    • 14 novembre 2012
    ...(rec.- 33/2011 ), 01-03-2012 en el recurso 1881/2011 y tres de 02-03-2012 (Rec. 4477/10, 4480/10 y 1190/11) entre otras., y tambien la Roj: STS 4361/2012.Órgano: Tribunal Supremo . Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2620/2011.Fecha de Resolución: 11/06/2012. CUARTO Hay que precisar que en rel......
  • STS, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 septembre 2012
    ...el percibo de dicho complementoÈ" (as’, en las SSTS 30/04/12 -rcud 3815/11 -; 21/05/12 -rcud 3497/11 -; 04/06/12 -rcud 2715/11 -; 11/06/12 -rcud 2620/11 -; y 03/07/12 -rcud 3067/11 -). En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se estima la suplicaci—n. Se estima la VIGILANTES ......
  • STSJ Galicia 1341/2014, 28 de Febrero de 2014
    • España
    • 28 février 2014
    ...el percibo de dicho complemento»" (así, en las SSTS 30/04/12 -rcud 3815/11 -; 21/05/12 -rcud 3497/11 -; 04/06/12 -rcud 2715/11 -; 11/06/12 -rcud 2620/11 -; y 03/07/12 -rcud 3067/11 Por lo que hace referencia al plus de transporte y vestuario, en la S.T.S. 10-11-09 se dice que "la parte recu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR