STSJ Galicia 1341/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2014:1598
Número de Recurso4978/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1341/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0002597

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004978 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000508/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s-Recurrido/s: EULEN SEGURIDAD, S.A., Jose Ángel

Abogado/a: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, JOSE MIGUEZ PIÑEIRO

Procurador/a:

ILMO.SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004978 /2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Carlos Enrique Rodríguez Martínez, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., y por el Letrado D. José Míguez Piñeiro en nombre y representación de Jose Ángel, contra la sentencia número 403 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000508/2010, seguidos a instancia Jose Ángel frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Ángel presentó demanda contra EULEN SEGURIDAD, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 403/2011, de fecha siete de Julio de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Jose Ángel presta servicios como vigilante de seguridad, habiendo prestado servicios para EULEN SEGURIDAD desde el 1 de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2009. En su nómina percibe como complementos los de antigüedad, peligrosidad, nocturnidad, par festivo, radioscopia, transporte y vestuario./

SEGUNDO

El demandante ha realizado las siguientes horas extra: en 2005, 207'29; en 2006, 221'10; en 2007, 355'75; en 2008 141'18 y en 2009, 337'85 horas./ TERCERO .- La empresa demandada pagaba la hora extra por debajo del valor de la hora ordinaria. Según las horas trabajadas en los distintos años y los conceptos salariales que deben incluirse seg6n la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007, el valor de cada hora extra para 2005 es de 8'73 #; para 2006, de 9'64 #; para 2007 de 10'72 #, para 2008, de 10'93 e y para 2009, de 1272 #. Con tales circunstancias se han generado unas diferencias salariales de 4.007'87 #./CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 5 de febrero de 2010, la misma tuvo lugar el día 22 de febrero de 2010, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Ángel, debo condenar y condeno a la empresa EULEN SEGURIDAD SA, a que le abone la cantidad de 4.007'87 #.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de octubre de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda rectora sobre cantidad, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . solicitando el recargo por mora. Asimismo, interpone recurso de suplicación la representación procesal de EULEN SEGURIDAD S.A., al amparo del apartado a ), b ) y c) del art. 191 de la L.P.L . solicitando nulidad de actuaciones por infracción del art. 209 y 216 LEC, 97.2 L.P.L . y 24 CE, también revisión fáctica y alegando infracción del art. 26 1 y 2 en relación con el art. 35.1 del E.T . y art. 66.5 y 72 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad 2009-2011, así como infracción de la jurisprudencia, pues entiende que, para determinar el valor de la hora ordinaria y, por ende, de la extraordinaria, deben ser excluidos los pluses de transporte y de vestuario.

SEGUNDO

En primer lugar, en el recurso de suplicación de EULEN SEGURIDAD S.A., se solicita la nulidad de actuaciones dado que, en el hecho probado 3º se contienen consideraciones jurídicas que predeterminan el fallo. Subsidiariamente, que se tengan por no puestas dichas consideraciones jurídicas. En el siguiente motivo de nulidad se indica que la redacción de los hechos probados es claramente insuficiente.

La nulidad es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. En efecto, en el hecho probado 3º, el Magistrado introduce conceptos jurídicos y que predeterminan el fallo, como el valor de la hora extra y que su abono por la empresa era inferior a la hora ordinaria. Sin embargo, no procede la nulidad por este motivo, al ser ésta excepcional y poner ser subsanado, puesto que se tendrá por no puesto. En cuanto a la redacción insuficiente de los hechos probados, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en «hechos probados» integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente ( art. 359 LECiv ) o de que concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 238 LOPJ, y muy singularmente la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991, 34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).

La declaración de hechos probados -valgan por todas las SSTSJ Galicia 18 mayo 2000, Rec. 4857/1998 (AS 2000, 4857 ) y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 (AS 2000, 1803) «debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley» ( STS 22 enero 1998 ), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos declarados probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico; admitiendo, incluso, la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11 diciembre 1997 [RJ 1997, 9313]; 1 julio 1997 [RJ 1997, 6568], etcétera).

Pero es constante la doctrina jurisprudencial (así, SSTS 9 marzo 1989 [RJ 1989, 1812 ] y 22 marzo 1990 [RJ 1990, 2323]; y SSTSJ Galicia de 20 noviembre 1996, Rec. 489/1994, 17 marzo 1998, Rec. 2793/1995 y 20 octubre 1999, Rec. 3270/1996 [AS 1999, 3264]) indicativa de que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los...

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