STSJ Cataluña 8187/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8187/2012
Fecha04 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0000326

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 4 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8187/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2008 y siendo recurrido/a Prosegur Compañia de Seguridad, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Sebastián en reclamación de cantidad contra la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a pagar al actor la cantidad de 1.674'77 euros por los conceptos que se reclaman.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Sebastián, presta servicios por cuenta de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. con una antigüedad de 12.5.1982, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual de 1.597'70 euros # con inclusión de prorrata de pagas extras. En el año 2005 realizó un total de 130'99 horas extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 1.443'74 euros. En el año 2006 realizó un total de 167'91 extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 1.706'74.

En el año 2007 realizó un total de 485'98 extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 4.440'60 euros.

(Documento nº 3 a 11 de la demandada y nóminas aportadas en el ramo de prueba de la actora)

Reclama por diferencias de horas extraordinarias del año 2005, 2006 y 2007, un total de 5.240'88 euros.

SEGUNDO

La empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A se dedica a la actividad de vigilancia y seguridad privada, y está sujeta al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

TERCERO

Con fecha 21-02-2007, la Sala de lo Social del TS en el recurso de casación núm. 33/2006 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines hy por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas".

La sentencia argumenta que "la hora extraordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario" y que "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactadas o establecidas se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria"

(no controvertido )

CUARTO

En fecha 28 de marzo 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando no haber lugar al recurso de aclaración de sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 .

QUINTO

Por la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada el 7-06-2007 se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo ante la sala de lo Social de la Audiencia Nacional suplicando sentencia en la que "se declare que, a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate"

SEXTO

Por la misma asociación se interpuso el 18-09-2007 demanda de conflicto colectivo para la aplicación del art. 7 del Convenio Colectivo estatal para Empresas de Seguridad en relación con los conceptos económicos del mismo suplicando que las entidades demandadas "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo".

SÉPTIMO

El 21.1.2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé".

OCTAVO

En fecha 30.5.2011 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5.3.2010 dictada en autos nº 171/07 sobre conflicto colectivo confirmando la sentencia recurrida.

NOVENO

El art 41 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de seguridad para los años 2005-2008 establece una jornada de trabajo para los años 2005 y 2006 de 1.788 horas anuales (en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos), y para los años 2007 y 2008 establece una jornada de trabajo de 1.782 horas anuales (en cómputo mensual a razón de 162 horas).

DÉCIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia

(documento adjunto con la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la pretensión,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se estime la demanda integramente.

En el motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 26.1 del ET, y la doctrina del TS de 21

2.2007, art 69.3, art 69.g, art 72 a ) y b) del convenio Colectivo y jurisprudencia que se cita en el mismo.

La cuestión que plantea el recurrente es que el plus de peligrosidad es intrínseco a la profesión a realizar aun cuando no sea regular el servicio de armas, y en relación con el plus nocturno o festivo es algo cotidiano y ordinario, y el plus vestuario y plus transporte es una cuantía única para todos los trabajadores.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento

SEGUNDO

El artículo 26 del E.T, dispone lo siguiente: Del salario

  1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

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