STS, 19 de Junio de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:4530
Número de Recurso3291/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Ramón, representado por el Procurador D. Javier Soto Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de julio de 2001 (autos nº 655/2000), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el régimen especial de trabajadores autónomos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La TGSS, dictó resolución de fecha 14 de junio de 2000 por la que acordó dar de alta de oficio en fecha 1 de enero de 1996 al actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, decretando en la misma resolución la baja de oficio en dicho régimen con efectos 31 de diciembre de 1999; la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comunicó a la Dirección Provincial TGSS la existencia de actas de infracción y liquidación de cuotas de fecha 16 de mayo de 2000 levantadas con motivo de la actuación inspectora llevada a cabo el 1 de marzo de 2000. 2.- El alta acordada se produjo porque, a tenor de dichas actas, el hoy demandante había ejercido actividad por cuenta propia, al ser agente de seguros (folio 34 de las actuaciones), siendo que sus ingresos por esta actividad eran superiores al módulo del salario mínimo interprofesional". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre prestaciones interpuesta por don Juan Ramón frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al ente gestor demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 34 de MADRID, de fecha nueve de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2000 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2000.

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2000, es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inmaculada contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1999 del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, y revocando en parte la misma, declaramos que el alta de oficio en el RETA, de la actora, se produce en fecha 29 de octubre de 1997, por o que condenamos a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración".

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2000, es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación de Dª Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. dos de los de Albacete, de fecha 14 de junio de 1999, en los autos núm. 238/99, sobre Impugnación altas en el Reg. RETA, procede la revocación parcial de la misma, y que con estimación parcial de la demanda presentada por el mismo contra la Tesorería General de la Seguridad Social, se acuerde la revocación de la Resolución de la misma de fecha 14-12-98, a través de la cual se acordaba de oficio su alta en el RETA, por ejercicio de la actividad de subagente de Seguros, que solamente debe aceptarse a partir del 29-10-1998".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de septiembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 2.1 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de octubre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de enero de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 12 de junio de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es ajustado a derecho el acto administrativo de alta de oficio del demandante (subagente de seguros) en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), acordado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 14 de junio de 2000, con efecto retroactivo desde 1 de enero de 1996, y por el período comprendido entre tal fecha y la de 31 de diciembre de 1999.

El argumento aducido por la entidad gestora para el alta de oficio con efecto retroactivo viene a ser, al igual que en otros muchos supuestos de subagentes de seguros, que las percepciones del actor por rendimientos de su trabajo en el período señalado superan el umbral del salario mínimo interprofesional, y que, de acuerdo con la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, tal superación constituye un indicio del cumplimiento del requisito de "habitualidad" que determina el derecho-deber de inscripción en el RETA en situación de alta, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 y preceptos concordantes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha considerado ajustada a derecho esta actuación de la TGSS sobre la base de una argumentación que toma de sentencias precedentes de la propia Sala a las que remite, y que podemos resumir en los siguientes puntos: 1) de acuerdo con la sentencia de 29 de octubre de 1997, el criterio del montante de la retribución es apto para apreciar o medir el requisito de habitualidad en el régimen del RETA, configurándose como una presunción válida en derecho porque entre ella y la dedicación habitual existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano ; 2) no se ajusta a derecho incluir en el concepto de habitualidad, siguiendo la misma sentencia de casación unificadora de 29 de octubre de 1997, la exigencia de que la actividad constituya también el medio de vida único o principal del trabajador asegurado ; 3) no obstante, y aun reconociendo que la normativa del RETA no precisa de manera completa el alcance del requisito de habitualidad, la citada sentencia de 29 de octubre de 1997 - sigue el argumento de la sentencia recurrida - se limita a interpretar el alcance de dicho requisito en las disposiciones que regulan este Régimen especial, careciendo de efectos normativos ; y 4) en conclusión, no cabe hablar de retroactividad alguna en la decisión de la TGSS de atribuir los efectos del alta al momento en que concurrían las circunstancias de ese encuadramiento obligatorio.

La sentencia aportada para comparación con la recurrida en el tema relevante de la aplicación en el tiempo de la doctrina unificada que reconoce valor indiciario de habitualidad en el trabajo autónomo de los subagentes de seguros a la superación del salario mínimo interprofesional es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 22 de junio de 2000. El supuesto litigioso de esta sentencia es sustancialmente igual al de la resolución impugnada en este recurso. Pero la Sala ha llegado a solución distinta, no considerando ajustada a derecho la actuación de la TGSS, por entenderla contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución.

El razonamiento de la sentencia de contraste, ampliamente motivado y documentado, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la repetidamente citada sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997 no ha establecido una interpretación apodíctica del requisito de "habitualidad" que determina la inscripción y alta en el RETA, sino que se ha limitado a constatar que la superación del salario mínimo interprofesional "puede ser un indicador adecuado de habitualidad", en cuanto que revela "una cierta permanencia y continuidad" en el desempeño de la actividad, debiendo atenderse "si se dispone de ellos" a otros datos acreditativos o indiciarios de la prestación habitual de trabajo; 2) a falta de precisión legal o reglamentaria de cómo se ha de entender el requisito de "habitualidad" en el RETA, carencia legislativa prolongada desde la regulación del RETA de 1970, corresponde a la jurisdicción y en su caso a la jurisprudencia determinar, como hizo la sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997, si los criterios de aplicación del mismo utilizados por la Administración de la Seguridad Social son o no adecuados en las circunstancias de los trabajadores autónomos asegurados ; 3) la doctrina unificada contenida en la sentencia de 29 de octubre de 1997 sobre el valor indiciario respecto de la habitualidad del trabajo autónomo del hecho de la superación del salario mínimo interprofesional es novedosa, y se aparta de la establecida hasta entonces de manera concurrente por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; y 4) teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores (carencia e inactividad legislativas, cambio jurisprudencial y novedad de la doctrina unificada) no se ajusta a derecho por contravenir el principio de seguridad jurídica el alta retroactiva acordada por la entidad gestora, estando justificado excepcionalmente limitar el alcance en el tiempo de dicha doctrina unificada a una fecha próxima posterior a la de la publicación de dicha sentencia (el primer día del mes siguiente a tal data).

Con toda evidencia, es en estos dos últimos puntos donde se apartan los razonamientos de la sentencia de contraste y de la sentencia recurrida, apartamiento que explica finalmente las distintas soluciones aportadas por una y otra.

TERCERO

Además del anterior, el recurso plantea otro motivo de contradicción en el que señala como sentencias contrarias dos de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988, alegando que estas resoluciones han interpretado el requisito de habitualidad previsto para el encuadramiento en el RETA de manera distinta a como lo han hecho la sentencia recurrida y la citada sentencia de casación unificadora de 29 de octubre de 1997. Pero, como señalan el escrito de impugnación del recurso y el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo no es viable, de acuerdo con jurisprudencia reiterada y constante, al carecer de idoneidad para la comparación con sentencias recurridas las resoluciones dictadas por los órganos de otros órdenes jurisdiccionales. Así, pues, debemos circunscribirnos al otro motivo ya tratado.

Sobre la cuestión de fondo controvertida se ha pronunciado ya, en fechas muy recientes, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias deliberadas y votadas en sala general (STS 29-4-2002, STS 30-4-2002, 3-5-2002). La decisión adoptada coincide con la acogida en la sentencia recurrida, abundando en el carácter declarativo y no constitutivo de las decisiones jurisdiccionales, y precisando que es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 47.1 del RD 84/1996 de 26 de enero sobre efectos en el tiempo del alta de oficio en el Régimen de Trabajadores autónomos. A esta solución, que es la que propone también el Ministerio Fiscal en su informe, debemos atenernos en la resolución del caso, manteniendo la unidad de doctrina colegiadamente acordada por el pleno de los miembros de la Sala. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de julio de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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