ATS, 8 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2009 , en el procedimiento nº 559/2008 seguido a instancia de CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ángel Jesús , MUTUA BALEAR y CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS MIDOES VARELA S.L., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Felisindo Basteiro Guerra en nombre y representación de CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contendido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14-5-2013 (rec. 3806/2010 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente al trabajador, la MUTUA BALEAR y la empresa CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS MIDOES VARELA S.L., de impugnación de la resolución administrativa que le impuso un recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30% por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador.

La Sala desestima los motivos de nulidad y de revisión fáctica, así como el destinado a declarar la caducidad del expediente administrativo. En cuanto al fondo, indica que, teniendo en cuenta los hechos probados, al trabajador, que estaba contratado por la recurrente para realizar tareas de alicatado (por error se encofrado), se le dio la orden el día del accidente de proceder al traslado de materiales metálicos de forma semicircular de unos 2.10 m. de largo y 60 kg., cuya propiedad y utilización correspondía a otra empresa, materiales que estaban apilados en lugar y forma inadecuada, sin que el actor hubiera recibido información y formación al respecto, por lo que una inadecuada manipulación provocó la caída de los mismos causando las lesiones sufridas por el trabajador, por las que estuvo en situación de incapacidad permanente total y posteriormente fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. No existe evidencia alguna de que la persona responsable de la seguridad estuviera presente en el momento de producirse los hechos, ni que se hubieran facilitado al trabajador medios de protección individuales adecuados para la tarea encomendada, ni la adopción de las medidas establecidas al respecto en desarrollo del Plan de Seguridad y Salud, lo que determina el no cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones establecidas en los arts. 14 , 16 y 19 LPRL , en relación con los arts. 11.1.c ) y 7.3 del RD 1627/1997 . Por otro lado, no puede apreciarse la concurrencia de imprudencia alguna por parte del trabajador, al no existir elemento probatorio al respecto, pero aún cuando así fuera la naturaleza de la imprudencia sería mínima, existiendo también una infracción, de muy superior entidad, por parte de la empresa, tanto del deber genérico de seguridad como de los específicos previstos reglamentariamente, y estos incumplimientos son, sin duda, la causa de las lesiones sufridas por el trabajador. Y tampoco estima la denuncia de existencia de caso fortuito, ya que no existe azar alguno al que atribuir los hechos, que son perfectamente explicables desde la perspectiva de incumplimiento por parte de la empresa de las adecuadas y debidas medidas de seguridad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandante y tiene por objeto la estimación de su demanda, por considerar que no existe incumplimiento empresarial entre la hipotética falta de medidas de prevención y el accidente ocurrido, ni relación de causalidad, siendo la causalidad íntegramente imputable al propio trabajador accidentado.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4-5-2004 (rec. 1206/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora, UNISYSTEMS S.A., y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda anulando la resolución del INSS que impuso a la empresa actora un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador.

En este caso el accidente se produjo en el proceso de descarga de una viga, que se desliza, cayendo sobre el pie izquierdo del trabajador, aplastándolo. Señala la Sala que, aún apreciando que se ha cometido la infracción consistente en la utilización de un equipo de trabajo inadecuado para el desplazamiento de la viga, hay que indicar que el accidente no se produce en el desplazamiento, sino cuando la viga es depositada sobre los tacos en el suelo. Falta la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador, consistente en situarse al alcance de la viga, cuadrando los tacos por delante de la máquina en lugar de ponerlos por detrás; y el hecho de que el trabajador estuviera y se encontrara delante de la viga cuando los tacos debían ponerse por detrás para evitar el riesgo de que cayese la viga encima, actuó de elemento causal y primero de la producción del accidente. No consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo. Sí consta que el trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales y que en el momento del accidente calzaba botas de seguridad con punteras de hierro.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad, lo que justifica los distintos pronunciamientos. En particular, en la sentencia recurrida el accidente se produce al manipular el trabajador determinados materiales de forma inadecuada, lo que provoca su caída; no consta que se hubieran facilitado al trabajador medios de protección individuales adecuados para la tarea, ni la adopción de las medidas establecidas al respecto en desarrollo del Plan de Seguridad y Salud; y el Tribunal Superior no aprecia la concurrencia de imprudencia alguna por parte del trabajador, pero aún cuando así fuera la naturaleza de la imprudencia sería mínima, existiendo también una infracción de superior entidad por parte de la empresa, tanto del deber genérico de seguridad como de los específicos previstos reglamentariamente, y que son sin duda, la causa de las lesiones sufridas por el trabajador. Contrariamente, en la sentencia de contraste el accidente tiene lugar en el proceso de descarga de una viga, al ser ésta depositada en el suelo; aún apreciando que se hubiera cometido la infracción consistente en la utilización de un equipo de trabajo inadecuado para el desplazamiento de la viga, el accidente no se produce en el desplazamiento, sino cuando la viga es depositada sobre los tacos en el suelo por lo que, considera el Tribunal Superior, falta la imprescindible relación de causalidad entre la infracción y el accidente, porque éste se produce sobre todo y como primera causa eficiente por la conducta del trabajador, consistente en situarse al alcance de la viga, cuadrando los tacos por delante de la máquina en lugar de ponerlos por detrás; no consta que la empresa diera órdenes al operario de trabajar de ese modo y sí consta que el trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales y que en el momento del accidente calzaba botas de seguridad con punteras de hierro.

Por otra parte la esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente de una forma indirecta es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de noviembre de 2013, insistiendo en los hechos que considera debieron ser tomados en consideración, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felisindo Basteiro Guerra, en nombre y representación de CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 3806/2010 , interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 30 de octubre de 2009 , en el procedimiento nº 559/2008 seguido a instancia de CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ángel Jesús , MUTUA BALEAR y CONSTRUCCIONES Y ESTRUCTURAS MIDOES VARELA S.L., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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