ATS, 30 de Abril de 2014

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2014:4528A
Número de Recurso101/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 791/2012 seguido a instancia de D. Fabio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jesús , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2014, se formalizó por la procuradora Dª María Pilar Andrés Laguna en nombre y representación de D. Fabio y la asistencia letrada de Dª Esther Adiego Guillén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Manuel Álvarez Buylla y Ballesteros.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13-11-2013 (rec. 499/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ANTONIO BERNAD ANIÉS, y confirma la sentencia de instancia, la cual, desestimando su demanda confirmó la resolución administrativa por la que se le imponía el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el 40%.

Consta que la empresa demandante llevaba a cabo unos trabajos de reforma de la cubierta y fachadas de un edificio de cuatro plantas. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en la parte interior de la cubierta, en una galería abuhardillada en la que existía un gran ventanal sin proteger abierto a un patio interior, cuyas dimensiones aproximadas eran de 1,50 x 1,25 metros, con un antepecho de unos 80 cm. de altura. Este trabajador iba a rejuntar los apoyos de las viguetas de madera, utilizando un andamio de borriqueta, que situó junto al ventanal, cayendo a través de él desde una altura aproximada de 11,30 metros, bien al acceder al andamio bien mientras trabajaba sobre el mismo. El trabajador accidentado disponía de los equipos de protección individual que le había proporcionado la empresa (arnés, casco, botas, guantes...). El día del accidente no llevaba casco ni utilizaba arnés. El Plan de Seguridad y Salud de la obra contemplaba el riesgo de caída en los trabajos en los que se emplease andamio de borriqueta, previéndose la colocación de "protecciones para cubrir huecos verticales de los cerramientos exteriores...". Como consecuencia de dicha caída resultó lesionado, iniciando un proceso de incapacidad temporal y siendo declarado afecto de incapacidad permanente parcial.

A juicio de la Sala, la empresa demandante vulneró los arts. 14.2 , 15.4 y 17 LPRL en relación con los arts. 11.1.b ) y 2 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, existiendo un nexo de causalidad entre la conducta de la empresa y el accidente laboral, sin que concurriera una imprudencia temeraria del trabajador que deje sin efecto esta responsabilidad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa actora y consta de dos motivos, el segundo subsidiario del primero, para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar la falta de responsabilidad empresarial en la causación del accidente del trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4-4-2006 (rec. 2984/2005 ). En este caso el trabajador, jefe de equipo, había construido para la realización de las labores que su empresa tenía contratadas con otra empresa un andamio de tres cuerpos de altura sin arriostramiento frontal ni medidas dirigidas a evitar las caídas. La empresa proporcionaba a sus trabajadores equipos de protección individual, consistentes en cascos, ropa de seguridad y chalecos o arneses de sujeción a elementos fijos. El día del accidente el trabajador al terminar su jornada inició el descenso del andamio sin anclar a un elemento fijo el arnés de seguridad que le proporcionaba la empresa. En el descenso sufrió una caída por causas desconocidas, a resultas de la cual se golpeó en el cráneo y falleció poco después. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en materia de seguridad y salud laboral, proponiendo la imposición de sanción de forma solidaria a las empresas implicadas. El INSS impuso un recargo del 40% a pagar solidariamente por las dos empresas, que en instancia se rebajó al 30%.

Interpuesto por la empresa empleadora del trabajador recurso de suplicación, el Tribunal revoca la resolución alegando que, aunque el andamio carecía de medidas para evitar las caídas no se había probado que el accidente se debiese a tal motivo, constando que fue por causas desconocidas, y que la empresa había facilitado al trabajador los medios de protección individual, siendo él conocedor de la necesidad de su uso para evitar el riesgo de caídas, a pesar de lo cual no los empleó cuando inició el descenso del andamio. Entiende el Tribunal que si bien la omisión de las medidas de seguridad pueden ser objeto de las sanciones administrativas correspondientes, falta el nexo de causalidad necesario entre dicho incumplimiento empresarial y el accidente laboral que justifique la imposición del recargo, al haberse probado que el accidente podría haberse evitado si el trabajador hubiera hecho uso de las medidas de protección individual facilitadas por la empresa.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador es quien construye en su condición de jefe de equipo el andamio del que cae, tiene experiencia en el trabajo y conoce los riesgos, sin embargo el día del accidente no utiliza en el descenso del andamio las medidas de protección individual facilitadas por la empresa, sin que conste que no las utilizase habitualmente, y además la caída se debe a causas desconocidas, sin que por tanto quede probado que entre el accidente y la ausencia de las medidas colectivas de protección exista la relación de causalidad precisa para la imposición del recargo. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida no consta que el trabajador sea jefe de equipo, y sí que utilizaba un andamio de borriqueta, que situó junto a un ventanal, previéndose en el Plan de Seguridad la colocación de protecciones para cubrir huecos verticales de los cerramientos exteriores, que no existían, cayendo a través del ventanal, bien al acceder al andamio bien mientras trabajaba sobre el mismo, por lo que sí resulta probada la relación de causalidad entre la causación del accidente y la ausencia de medidas de seguridad colectivas.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, subsidiario del anterior, tiene por objeto la fijación del recargo en el 30%.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15-7-2002 (rec. 26/2002 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, GARNIRO SA, y revocando en parte la sentencia recurrida, declara que el recargo de prestaciones litigioso procede en el 30 % (en lugar del 50%).

El trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios como peón de almacén en la empresa actora en virtud de un contrato de puesta a disposición. El día del accidente el trabajador se dispuso a realizar trabajo de descarga siendo ésta la primera ocasión en que lo realizaba. Nadie le encomendó tal labor, iniciándola por propia decisión al ver que había mucho trabajo en el almacén. Comenzado el trabajo fue aleccionado, sobre la marcha, por sus compañeros de trabajo quienes le indicaron la mecánica del trabajo y le informaron del peligro que suponían determinadas actividades de apilamiento. Cuando realizaba una maniobra de apilamiento le cayó sobre su pierna izquierda el paquete tercero sobre el que se iba a apoyar el que manejaba, causándole lesiones muy graves. La empresa actora no tenía realizada evaluación de riesgos de los puestos de trabajo si bien MAZ había elaborado a su instancia un informe técnico sobre condiciones de trabajo en el que, entre otros aspectos, se indicó que en materia de apilamiento podían causarse caídas de cajas y materiales caso de ser incorrecto.

Señala la Sala, tras referirse a las obligaciones de empresario y trabajador previstas en la LPRL, que en este caso hubo omisión o negligencia del trabajador, recién ingresado en la empresa, por acometer sin mediar orden expresa trabajos que no le habían sido encomendados y para los que no tenía la preparación adecuada, pero su imprudencia no fue grave o temeraria, y concurre con la empresarial consistente en no haber avisado y vigilado sobre la necesidad de no apilar más de tres vigas, dado el riesgo de desplome que hacerlo en más número representaba, careciendo del adecuado estudio de valoración de riesgos en esos puestos de trabajo, y sin que en el tiempo y lugar del accidente estuviera presente algún encargado o responsable de la empresa que atendiera a las condiciones de seguridad de las maniobras efectuadas, impidiendo incluso la intervención en ellas del trabajador que carecía de la preparación oportuna. De modo que, por el incumplimiento empresarial procede la imposición del recargo, pero, por concurrir imprudencia del trabajador al acometer trabajos que no le habían sido encomendados, debe establecerse el recargo en cuantía mínima del 30 % prevista en la LGSS.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, como en el motivo anterior, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En el caso de la sentencia de contraste el accidente se produjo al apilar el trabajador vigas de acero; consta que el trabajador, recién ingresado en la empresa, acometió, sin mediar orden expresa, trabajos que no le habían sido encomendados y para los que no tenía la preparación adecuada, pero su imprudencia no fue grave o temeraria; y por su parte la empresa no había avisado y vigilado sobre la necesidad de no apilar más de tres vigas, dado el riesgo de desplome que hacerlo en más número representaba, careciendo del adecuado estudio de valoración de riesgos en esos puestos de trabajo, y sin que en el tiempo y lugar del accidente estuviera presente algún encargado o responsable de la empresa que atendiera a las condiciones de seguridad de las maniobras efectuadas, circunstancias llevan al Tribunal Superior a aplicar el recargo de prestaciones en su porcentaje mínimo por concurrir incumplimiento empresarial con imprudencia del trabajador. En la sentencia de contraste el accidente se produce al caer el trabajador por un ventanal sin protección; previéndose en el Plan de Seguridad la colocación de protecciones para cubrir huecos verticales de los cerramientos exteriores, que no existían; no consta en absoluto que el trabajador desarrollara cometidos que no le habían sido asignados, ni que su actuación fuera imprudente.

CUARTO

Por otra parte la esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 25 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de los dos motivos de recurso, de acuerdo con sus propios razonamientos lógicos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María Pilar Andrés Laguna, en nombre y representación de D. Fabio y la asistencia letrada de Dª Esther Adiego Guillén, representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Álvarez Buylla y Ballesteros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 499/2013 , interpuesto por D. Fabio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huesca de fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 791/2012 seguido a instancia de D. Fabio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jesús , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR