ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2137A
Número de Recurso1451/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social único de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 453/12 seguido a instancia de Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GALP GEST PETROGAL ,S.L.U., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 - IBERMUTUAMUR y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 - FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Sara Martínez Salguero en nombre y representación de Dª Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de febrero de 2015 (R. 1449/14 ) confirma la sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS que concede a la beneficiaria la Incapacidad Permanente Total para profesión habitual.

La beneficiaria presentó solicitud de Incapacidad permanente el 04-01-2.012 y estaba de baja de baja desde el 21-06-2.011. El 21-06-2.011 por el Servicio Andaluz de Salud se le otorga a la demandante la baja por enfermedad común. El 02-12-2.011 se procede de nuevo por el SAS a dar el alta por propuesta de incapacidad, derivada de enfermedad común.

El 04-01-2.012 se realiza el informe médico de síntesis, en el que se recoge:

Inicia tratamiento en salud mental en diciembre de 1.995 por presentar sintomatología ansiosa depresiva de carácter adaptativo. 18/02/1998 ingresa en salud mental del hospital tras ingesta medicamentos con fines autolitico. Paciente de 53 años de edad, de profesión expendedora de gasolinera. En BL desde el 21/06/2011 con DX de trastorno de stress postraumático y trastorno histriónico de la personalidad. Deficiencias más significativas: stress postraumático y trastorno histriónico de la personalidad. Evolución: crónica. Conclusiones y juicios clínico-laboral: limitación para trabajos de moderada responsabilidad y/o riesgo. limitada para trabajos de altura y /o riesgo para sí misma y para terceros. limitación para conducción de maquinaria peligrosa. El 13-01-2.012 se emite dictamen propuesta por el evi (folio 185), en el que se fija como cuadro residual: stress postraumático y trastorno histriónico de la personalidad y como limitaciones orgánicas y funcionales una limitación psiquiátrica moderada. La beneficiaria fue víctima de un robo el 03-05-2.009, cuando desempeñaba su trabajo como expendedora en una estación de servicio. Que por tal evento fue dada de baja el día 15-05-2.009 siendo el diagnostico "síndrome de ansiedad" y de "grado leve". Fue dada de alta el 13-07-2.009.

Recurre la beneficiaria en casación unificadora con la pretensión de que se varía la calificación de la contingencia como derivada de accidente de trabajo. Aporta al procedimiento como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el dieciséis de Junio de 2014 (R. 909/2013 ) en la que consta que trabajador que, con la categoría profesional de Expendedor, trabajaba en la empresa desde 22 de octubre de 1999. Estuvo el beneficiario en baja médica por enfermedad común desde 9 de septiembre de 2011 hasta el 26 de septiembre de 2012 siendo el diagnóstico de depresión, estado de ánimo inestable con predominio de tristeza y ansiedad apatía e insomnio. El día 14 de agosto de 2011 y en su puesto de trabajo sufrió amenazas y agresiones por parte de un individuo al negarse a facilitarle gasolina gratis. Instado por el demandante que el proceso de baja médica fuera considerado como de accidente de trabajo, por resolución del INSS se declara que el proceso de baja médica tiene su origen en enfermedad común y a lo que se formuló la correspondiente reclamación previa con desestimación de la misma.

No se puede apreciar, conforme a la doctrina entes expuesta, contradicción entre las resoluciones comparadas porque, por un lado, las acciones ejercitadas son distintas, así en la sentencia recurrida se pretende que se declare que la incapacidad permanente de la beneficiaria deriva de accidente de trabajo, en cambio en la referencial la controversia sobre la calificación de la contingencia recae sobre el periodo de baja médica del trabajador. Por otro lado, las circunstancias concurrentes son distintas, ya que, en la sentencia referencial, la baja, de 9 de septiembre, se produjo poco después de sufrir las amenazas el 14 de agosto, en cambio, en la recurrida, la extensión del lapso temporal que media entre el robo, 3 de mayo de 2009 (por lo que estuvo de baja desde el día 15-05-2 hasta el 13-07-2.009) hasta el 21-06-2.011 fecha en que inició la baja que derivó en la declaración de incapacidad permanente es mucho más amplio, y este hecho es tenido en cuenta para fundamentar la decisión adoptada por la Sala de suplicación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sara Martínez Salguero, en nombre y representación de Dª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1449/14 , interpuesto por Dª Penélope , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de los de Algeciras de fecha 30 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 453/12 seguido a instancia de Dª Penélope contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GALP GEST PETROGAL ,S.L.U., MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 274 - IBERMUTUAMUR y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275 - FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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