ATS, 11 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3175A
Número de Recurso2104/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1199/11 seguido a instancia de PACADAR S.A., DON Diego contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PACADAR S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de PACADAR S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2013 (Rec. 6132/2012 ), que el actor fue diagnosticado por la Mutua el 25-11-2008 de "hipoacusia neurosensorial bilateral" , a resultas de la cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, constando: que se realizaron mediciones de ruido en la empresa por el servicio de prevención con los datos que se recogen en el hecho probado sexto, que no consta hasta el año 2008 un plan específico por parte de la empresa para reducir el ruido, que entre los equipos de protección utilizados por los trabajadores de la empresa y el actor, estaban, entre otros, auriculares protectores contra el ruido, mod. BILSON 815 NST (SNR =26 dB), tapones antirruido modelo Q-7750 (SNR = 28 dB), estableciéndose la utilización e implantación de equipos de protección individual el 18-01-2000, si bien no con obligatoriedad, justificándose sólo la entrega y puesta a disposición de tapones al trabajador el 29-05-2008 y 15-01-2009, recibiendo el actor formación en materia de riesgos profesionales que consta en el hecho probado décimo, siendo sometido desde el año 2001 a reconocimientos médicos en los que en todos el resultado era apto para realizar su trabajo de soldador, excepto en el realizado en 2008 en que consta apto en observación. Por resolución del INSS se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 40%. Reclama la empresa no se le imponga recargo alguno, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que en el año 2001 ya se superaba el nivel pico de 140 dB, con una media de 89 dB, y en el año 2002, 120-122 dB y ausencia de acciones técnicas por parte de la empresa para reducir el nivel de ruido, que se mantiene e incluso supera hasta 141 dB, no realizándose mediciones en 2007 y superando el nivel autorizado en 2008 y 2009, adoptándose un plan específico en 2008, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 5 , 6 y 7 RD 1316/1989 , si bien en el año 2002 no se superaba el nivel pico de decibelios normal y tampoco el ponderado, por lo que no era exigible que la empresa adoptara un programa de medidas, el mismo sí tenía que haberse adoptado en el año 2001 en que se superaba el nivel de dB. Añade la Sala que también en los años 2008 y 2009 se superaron los niveles pico del RD 286/2006, poniéndose en marcha el Programa de medidas técnicas en el año 2008, por lo que no es posible centrar la ausencia de medidas de seguridad en que centra el recurrente el recurso, cuando existen otros incumplimientos como el uso de equipos de protección individual con carácter obligatorio sólo a partir del año 2008, que estaban puestos a disposición a partir del año 2001, sin que su uso se realizaba más que a partir de 2004. Por último, resume la Sala que existe por lo tanto incumplimiento de las medidas de seguridad reglamentariamente establecidas que la empresa no adoptó ante la evidente presencia de ruido en el puesto de trabajo ocupado por el actor, lo que ha contribuido a que la enfermedad profesional se generase y evolucionase, sin que sea posible rebajar el porcentaje de recargo impuesto, puesto que la rebaja se intenta justificar en la ausencia de actas de infracción lo que no es elemento suficientemente relevante como para alterar el porcentaje de recargo fijado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, cuestionando nuevamente el recargo de prestaciones impuesto, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de septiembre de 1997 (Rec. 2049/1997 ), en la que consta que el trabajador accidentado estaba situado entre el camión y tres pilas de cuatro flejes cada una, de altura de 2 m. aproximadamente, cuando, estando de espaldas a las pilas, se precipitó una o dos pilas de flejes sobre el mismo, atrapándole con uno la pierna izquierda y con otro el brazo derecho, que el motivo de caerse la pila no fue el que se dice en el acta de la inspección de trabajo, y la altura de apilamiento del día del accidente no determina desequilibrio alguno susceptible de hacer caer la pila espontáneamente y que no se ha acreditado la causa del accidente, dónde estaba la grúa en el momento del accidente y antes de utilizarse. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad de la resolución del INSS en la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50%, por entender que ha quedado patente sólo el hecho de la caída sobre el recurrente de dos rollos de flejes apilados y las graves lesiones sufridas por éste, sin que el origen de aquélla se haya acreditado con precisión, por lo que al no acreditarse la causa del accidente puesto que no existe constancia de que fallaran los palets que soportan los rollos ni que el apilamiento fuera deficiente, es por lo que no puede imponerse a la empresa recargo de prestaciones alguno.

De lo expuesto se deduce que no existe la contradicción denunciada entre las sentencias sometidas a examen, a pesar de lo alegado por la parte recurrente, dado que no se trata de situaciones sustancialmente iguales, pues en la sentencia de contraste no consta cuál fue la causa del accidente, ni se refiere a ninguna infracción empresarial, es decir, se desestima la pretensión de imposición de recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, porque en el caso examinado no se acreditan las causas del accidente sino sólo el hecho de la caída sobre el trabajador de dos rollos de flejes apilados pero sin concretarse el origen de aquélla, lo que determina en este caso la no aplicación de recargo por falta de medidas de seguridad. Mientras que en la sentencia recurrida, consta con claridad la causa de la enfermedad sufrida por el trabajador, así como los incumplimientos de las medidas preventivas previstas, entre otros, en los arts. 5 , 6 y 7 RD 1316/1989 y RD 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de diciembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Autos de 10 de noviembre de 1999 (Rec. 4858/1998 ), 27 de junio de 2000 (Rec. 2336/1999 ) y 19 de noviembre de 2003 (Rec. 1751/2003 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de PACADAR S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 6132/12 , interpuesto por PACADAR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1199/11 seguido a instancia de PACADAR S.A., DON Diego contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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