STS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) EN CORPORACION RTVE, S.A., y en nombre de CORPORACION RTVE, S.A., contra sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 229/11, promovido por ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) EN CORPORACION RTVE, S.A., contra CORPORACION RTVE, S.A.; COMISIONES OBRERAS (CC.OO.); UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.); UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) y APLI., sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado, en concepto de recurridos, el Letrado D. José Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de Unión General de Trabajadores, y el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Comisiones Obreras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) EN CORPORACION RTVE, S.A., se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " 1) Se declare el derecho de todos los trabajadores de Corporación RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.S.; R.N.E., S.A.; SME RNE, S.A. o Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económicos -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales- el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo. 2) Con carácter subsidiario, para el supuesto que se desestimare la antecedente pretensión, que se declare el derecho de todos los trabajadores de Corporación RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.S.; R.N.E., S.A.; SME RNE, S.A. o Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo de efectiva prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo, condicionado al carácter indefinido de tal prestación previa de servicios, en la medida que los contratos temporales concertados con anterioridad al tránsito a fijeza hubieran sido concertados en fraude de ley".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda se adhirieron CC.OO, UGT, USO y APLI, contra Corporación RTVE SA, y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apdo B del Suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente: Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado. Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- La Corporación RTVE SA comprende actualmente a las antiguas entidades TVE SA, RNE SA, Ente Público RTVE, Sociedad Mercantil Estatal TVE SA y Sociedad Mercantil Estatal RNE SA. La demandada surgió como consecuencia de la aplicación de las Leyes 17/2006 de 5 de Junio, y 7/2010 de 31 de Marzo ( Ley General de la Comunicación Audiovisual ), cuyo texto publicó oportunamente el BOE, y que se da por reproducido.

  1. - En virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Octava de la Ley 7/2010, el 1 de Mayo de ese año se procedió a la extinción de SME TVE SA y SME RNE SA, subrogandose Corporación RTVE en la posición jurídica de ambas Sociedades.

  2. - Con posterioridad a la presentación de la demanda origen de estos autos, se publicó en el BOE número 286/2011 el primer Convenio Colectivo de Corporación RTVE SA. Tal ejemplar del BOE de fecha 28-11-2011 obra en autos y su contenido se da por reproducido.

    Su art. 2 establece que « con carácter general el presente Convenio Colectivo se considera vigente desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 1 de Diciembre de 2012.

  3. - El 27 de Julio de 2006 una Comisión Mixta formada por la Dirección y Representación legal de los trabajadores de RTVE suscribió un Acuerdo, que - entre otros extremos- decía: 'La relación de personas que sean susceptibles de su integración en la Corporación, a través del procedimiento contemplado en el apartado 3B Del presente acuerdo, deberán (sic) cumplir los requisitos indicados.

  4. - Criterios de Situación:

    A

    1. Contratos laborales temporales vigentes entre el 1 de mayo y 28 de julio de 2006.

    b) Contratos que contemplan e! desarrollo de funciones equiparables a categoría de convenio.

    c) Contratos cuya prestación de servicios comprometida se extienda a una jornada anual equivalente al resultado de elevar a dicho cómputo e! módulo semanal de 35 horas de trabajo efectivo.

    1. Contratos de carácter indefinido con resolución judicial favorable a la fecha de la firma de este documento, así como aquellos procedimientos judiciales pendientes, que iniciados con fecha anterior al presente acuerdo, obtengan resolución judicial declarativa de derechos favorable.

  5. - Criterios de Tiempos de contratación:

    1. Personas con Contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicio superior a 30 meses ininterrumpidos Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días.

    b) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que supere 42 meses de prestación de servicios en los últimos 6 años, a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

    c) Personas con cualquier tipo de modalidad de contrato laboral temporal que superen 900 días de cotización en los últimos 3 años a contar desde la fecha de la firma del Acuerdo.

    d) Los criterios de situación descritos en los apartados 1 A a, 1 .A.b y 1 .A.c deberán cumplirse de forma acumulada como requisito imprescindible para que pueda ser de aplicación cualquiera de los requisitos de tiempo mínimo expuestos en este apartado 2.

    e) A efectos de cómputo del tiempo de prestación de los vigentes al día de la fecha, se considerará el transcurrido hasta su finalización y, en todo caso, con fecha límite de 3 1 de diciembre de 2006.

  6. - Criterios para la conversión:

    1. Para la conversión a persona! fijo. e! personal contratado afectado deberá ostentar la titulación requerida para la categoría a asignar, o las exigencias alternativas previstas en el Convenio Colectivo.

    2. El procedimiento concreto que ha de aplicarse para proceder a la conversión de este colectivo a personal fijo se determinará dentro de la negociación del ERE Se considerará el derecho preferente del personal fijo que haya solicitado traslado.

    En las convocatorias públicas que RTVE realice para la cobertura de las vacantes que se generen en el desarrollo del Expediente de Regulación de Empleo a aplicar; la Dirección y la Representación de los trabajadores acordarán un sistema de primas especiales para el colectivo de contratados. Estas primas deberán responder a criterios objetivos que permitan diferenciar las diferentes situaciones y méritos que se observen en este colectivo, ajustándose, en todo caso, a las indicaciones y recomendaciones realizadas en las Ofertas de Empleo Público.

    Para resolver las cuestiones que se pudieran suscitar por la aplicación de este acuerdo y asimismo analizar de forma particularizada aquellas prestaciones de servicio vinculadas a los programas o informativos, que por sus peculiares características en funciones y dedicación pudieran contemplarse dentro del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Mixta y pan compuesta por 8 personas (4 por parte de la Dirección y 4 por parte de la Representación de los trabajadores) que tendrá su vigencia hasta el 3 1 de diciembre de 2006.

  7. - Aplicando este Acuerdo, la empresa procedió a convertir en fijos aproximadamente un total de 814 contratos temporales. De esos trabajadores, unos accedieron a fijeza en razón del criterio de situación A previsto en el citado Acuerdo de 2006.

  8. - El X Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE SA y TVE SA regulaba el concepto de PROGRESION EN EL SALARIO BASE, en su art. 61 , que decía:

    " Artículo 61. Progresión del salario base en la misma categoría

  9. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión en el salario base.

    2 La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

  10. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes: a Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico. b) Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

  11. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

  12. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción".

  13. - El I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, publicado el 28-11-2011, dedica su art. 57.b ) a la progresión en el salario base, en los siguientes términos:

    b) La progresión en el salario base retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la mayor cualificación profesional en el trabajo. La progresión entre niveles económicos supone un perfeccionamiento cualitativo que en ningún caso está ligado únicamente al tiempo de permanencia en la empresa. La progresión en el salario base hace pasar al trabajador desde el nivel básico de entrada a los siguientes, hasta el nivel más a/lo establecido para cada Grupo.

    En cada Grupo Profesional existe un Nivel Básico y once niveles complementarios. ..(a continuación, se inserta el esquema recensivo que incorpora 12 niveles económicos en cada uno de los 3 grupos profesionales que contempla el convenio, con los correspondientes periodos mínimos en orden a transitar de uno a otro nivel).

    El nivel básico de cada grupo es el nivel mínimo o de entrada en la CRTVE; los diferentes niveles complementarios compensan progresivamente la adquisición del conocimiento, la mayor cualificación en el desempeño de sus funciones y el valor añadido aportado por cada trabajador.

    La progresión entre niveles económicos de cada grupo se realizará conforme a las siguientes reglas, hasta que se establezca un nuevo sistema de clasificación profesional que contemple la Progresión.

  14. El sistema de progresión y consolidación económica del salario base dentro del grupo profesional se llevará a cabo desde el nivel básico a los niveles complementarios superiores.

    En los Grupos Profesionales 1, /1 y III desde el nivel básico se podrá progresar económicamente alcanzando el nivel complementario inmediatamente superior, si ha transcurrido el período mínimo establecido en cada nivel de cada grupo profesional y se han superado los siguientes requisitos:

    i. Permanencia en cada nivel de/tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.

    ii. Haber desarrollado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual, de acuerdo con los criterios establecidos en la Comisión General de Formación.

    En el caso de que el trabajador no sea convocado en el plazo correspondiente a ningún curso o acción formativa por razones no imputables al mismo, el trabajador progresará con la aplicación del primer criterio.

    Si habiendo sido convocado a algún curso o acción formativa e/trabajador no hubiera asistido, no progresará y se le dará un plazo correspondiente a la mitad del tiempo requerido para la progresión de! Nivel para subsanar este requisito.

    Agotados los niveles económicos de! Grupo Profesional en el que se encuentre encuadrada la categoría profesional se progresará económicamente, alcanzando los distintos niveles establecidos por encima de los correspondientes al propio Grupo, si ha transcurrido un periodo mínimo de cuatro años en cada nivel.

    Una vez alcanzado el nivel económico máximo de la escala salarial (A3), se consolidará cada cuatro años un incremento económico equivalente al 3% del salario base.

  15. Los requisitos a cumplir durante el período de tiempo que media entre cada salto de nivel económico consistirán en la superación de los cursos y acciones formativas que se señalen por la Comisión General de Formación para cada Categoría Profesional mediante procedimiento objetivo acordado por dicha Comisión General de Formación.

  16. La progresión en nivel económico de los complementos de cada trabajador dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella, se efectuará por niveles sucesivos a los seis años de permanencia en el nivel económico. Del nivel 7 al 6 se progresará a los 4 años de permanencia en el nivel económico.

    CRTVE comunicará a cada trabajador el reconocimiento de la progresión de nivel de salario base y de complementos.

    Anualmente, CRTVE comunicará a la representación de los trabajadores la relación de trabajadores a los que se reconozca progresión en el nivel de salario base y de complementos".

  17. - El presente conflicto afecta únicamente a los trabajadores cuyo tránsito a fijeza se sustanció en razón de la acreditación de los criterios de situación establecidos en el epígrafe A de los Acuerdos de 27-7-2006, habiendo realizado tanto los contratados temporalmente como los que desempeñaban funciones equiparables a las categorías de Convenio todas las funciones propias de sus categorías en el Convenio.

  18. - La empresa solo exige para la progresión la realización de todas las funciones de la categoría profesional."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE /SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (ALTERNATIVA RTVE-STC) y por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACION RTVE, S.A..

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2013 se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedentes los dos recursos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de instancia, dictada el 25 de enero de 2012 (autos 229/11) por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, tras acoger la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a una parte del suplico de la demanda interpuesta por el sindicato "Alternativa Sindical Independiente de Trabajadores del Audiovisual RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicación" (Alternativa RTVE-STC), a la que se adhirieron CCOO, UGT, USO y APLI, y después de rechazar la de prescripción formulada por el Abogado del Estado, estima parcialmente la pretensión principal, declarando que los trabajadores afectados por el litigio tienen derecho a que la entidad demandada "les compute a efectos de su progresión en el nivel económico (tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales) el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".

  1. Frente a la referida sentencia recurren en casación ambas partes, articulando la entidad sindical demandante dos diferentes motivos. En el primero, con amparo en el art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), postula la adición, teniéndolo por reproducido por remisión, al ordinal octavo de los hechos probados del contenido del acta de los Acuerdos suscritos el 24 de abril de 2007 y, específicamente, su Anexo II, en el que constan identificados los trabajadores concretos que accedieron a la fijeza y del que se desprende, al entender del recurrente, que todos ellos realizaron las tareas correspondientes a las categorías que ostentaban. Aunque el sindicato reconoce que esa conclusión ya se contiene en parte en el propio ordinal octavo de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, considera que la adición propuesta es transcendente a efectos de la posible ejecución individual de la sentencia colectiva. Este primer motivo está directamente relacionado con el segundo y último del mismo recurso, en el que, partiendo precisamente de la realización de aquellas tareas, el sindicato actor, ahora con amparo en el apartado c) del art. 207 LRJS , denuncia la vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tachando de incongruente a la resolución impugnada porque, pese a que parece que en su fundamentación deja sentado que los trabajadores afectados realizaban todas las tareas correspondientes a su categoría, luego, en el fallo, declara que el derecho reconocido sólo afecta a quienes "en tal período [....] hubiesen desempeñado la totalidad [el subrayado es nuestro] de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo"; el objeto declarado de este segundo motivo sindical no es sino "modificar el fallo de la sentencia de instancia en el único extremo de suprimir" la anteriormente transcrita declaración del fallo.

  2. El recurso de casación de la entidad empleadora contiene tres motivos: el primero, formulado por la vía del art. 207.b) LRJS , con denuncia de infracción de los arts. 153.1 de la misma norma (151.1 LPL ) y con cita en su apoyo de determinada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 21-4-2004, R. 72/03 ; 13-10-2005, R. 25/05 ; y 7-12-2005, R. 73/04 ), insiste en la inadecuación de procedimiento respecto a la totalidad del suplico; el segundo, por la misma vía procesal, denuncia la vulneración de los números 1 y 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y también insiste en la prescripción ya opuesta en instancia; y el tercero y último, único que trata sobre el fondo del asunto, en este caso por la vía del art. 207.e) LRJS , sólo impugna la progresión salarial en lo referente a los complementos, no respecto al salario base, porque, a su entender, tal progresión sobre los complementos, que es la única acogida favorablemente por la sentencia impugnada, no está contemplada en el art. 61 del X Convenio Colectivo de empresa (BOE 25-3-1994) ni en el art. 57.b) del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE (BOE 28-11- 2011).

  3. Por razones de índole sistemático, abordaremos en primer lugar el análisis del primer motivo del recurso empresarial (inadecuación de procedimiento), pues su acogimiento incidiría e incluso podría hacer innecesario el estudio de los demás; en segundo lugar, daremos respuesta tanto a la revisión fáctica que postula el sindicato actor en el primer motivo de su recurso, para que quede así definitivamente establecida la versión judicial de lo sucedido, como a su denuncia de incongruencia del segundo, pues, como en seguida veremos, ésta se encuentra ligada directamente a la propia revisión histórica; por último, contestaremos a los problemas que, sobre el fondo del asunto, plantea la empleadora en su impugnación.

SEGUNDO

1. Respecto al primero de los problemas apuntados, la pretensión impugnatoria empresarial debe rechazarse porque, conforme a una reiterada jurisprudencia, aunque el cauce procesal del conflicto no puede ser utilizado como vía de soluciones concretas e individuales (por todas, SSTS 24-2-1992 , 19-4-1999 y 15-12-2004 ), sí exige, en efecto, la presencia de dos elementos: uno conformado por la existencia de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y otro que hace relación a la existencia de un interés colectivo, que no puede ser confundido con la suma de los intereses particulares de cada trabajador, que se integra en la mencionada homogeneidad, es decir "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general" ( SSTS 6- 6-2001, 17-11-2003 y 13-10-2005 ).

En el caso de autos, a diferencia de lo que sucedía en varias de las resoluciones invocadas por la entidad empleadora (por ejemplo, en la STS 21-4-2004 , se trataba de un conflicto "plural indeterminado" que afectaba a trabajadores concretos, aun cuando no se los mencionara por sus nombres, pero sí habría sido posible hacerlo; en la de 7-12-2005, se analizaba un supuesto en el que, aunque el litigio perseguía la fijeza de todos los trabajadores que hubieran prestado servicios durante más de tres meses con contrato de interinidad por vacante, un grupo lo había hecho antes, y otro después, de que Correos, la entidad demandada, se transformara en sociedad mercantil, y, dentro de éste segundo grupo, unos trabajadores había sido formalmente bien contratados y otros no; y en la de 13-10-2005, aunque los inicialmente afectados eran tres oficiales de segunda, para los que se pedía igualdad económica con los oficiales de primera cuando eran adscritos a un determinado departamento, la pretensión quedó reducida a uno solo de ellos), ni siquiera la propia recurrente aduce que, dentro de los afectados por el conflicto, existan grupos diferenciados de trabajadores o que, respecto a aquellos (los afectados), no concurra un interés general.

Además, cabe entender, como ponen de relieve con acierto el Ministerio Fiscal y varios de los sindicatos que impugnan ese recurso, que la inadecuación de procedimiento alegada por la empresa en la instancia no iba referida a la totalidad de la pretensión ejercitada por el sindicato actor sino, exclusivamente, a la parte de la demanda que la sentencia recurrida identifica como "apdo B", esto es, precisamente a la petición sobre la que dicha resolución acogió favorablemente la excepción empresarial, por lo que el motivo de casación analizado estaría planteando una cuestión nueva que, por ello -por su novedad-, de acuerdo igualmente con constante jurisprudencia ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6- 2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2- 2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; 26-10-2009, R. 2945 ; 20-10-2011, R. 23/11 ; 21-12-2011, R. 1300/11 ; 23-4-2012, R. 77/11 ; 29-6-2012, R. 3282/11 ; y 8-10-2012, R. 696/12 , entre otras muchas), ha de ser ahora rechazado.

  1. La misma suerte desestimatoria merecen los dos motivos del recurso del sindicato porque, en relación con el primero de ellos, la revisión fáctica que propone, aunque se adicionara expresamente al ordinal octavo de los hechos probados el Anexo II de los Acuerdos suscritos el 24 de abril de 2007, y probablemente dicho Anexo pueda incluso entenderse ya incorporado al propio ordinal, lo cierto es que la expresa constatación de los nombres, apellidos y los demás datos que allí aparecen de cada trabajador que accedió a la fijeza por encontrarse incluido en la denominada "situación A" de los Acuerdos, carece en absoluto de relevancia en la medida en que en el Anexo no figura que los trabajadores subjetivamente afectados por el conflicto hubieran desempeñado la totalidad de las funciones propias de las categorías contempladas entonces en el convenio colectivo vigente. Y es precisamente esa plena intensidad en el desempeño ("todas" las funciones), ausente en el Anexo y, por ello, en la versión judicial de los hechos, lo que ha determinado la estimación parcial y condicionada del suplico de la demanda; es decir, el reconocimiento del período de prestación de servicios de naturaleza temporal, a efectos de progresión de nivel económico, tanto en orden al salario base como a los complementos salariales, según se dice de forma literal en el fallo, "siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".

    Y es también la falta de prueba de ese requisito (el desempeño íntegro de las funciones) lo que da coherencia absoluta a la propia resolución impugnada cuando, en su fundamento jurídico cuarto, después de afirmar acertadamente que, a los efectos retributivos postulados en la demanda, "no pueden ser tratados de manera diferente unos trabajadores y otros" [los fijos y los que tuvieron contratos de duración determinada], y al analizar la frase "funciones equiparables a la categoría de Convenio" empleada en el tan repetido Acuerdo de 2006, concluye la sentencia que "ha de interpretarse en el sentido de que tenían que desempeñarse todas las funciones de una determinada categoría profesional, y no una tarea aislada".

    Además, la propia Sala de instancia, que, como ha establecido con reiteración la jurisprudencia (por todas, SSTS 11-11-2010, R. 239/09 ; 17-11-2010, R. 195/09 ; 22-11-2010, R. 19/2010 ; 16-12-2010, R. 44/10 ; y 18-1-11, R. 83/10 ), es a quien incumbe la exégesis de cláusulas convencionales como la aquí analizada, deduce de ella, razonada y razonablemente, en el mismo fundamento jurídico cuarto, "que la intención de los firmantes no fue otra que equiparar en cuanto a la progresión en el nivel económico a los trabajadores que accedieron a fijeza, pero siempre que desempeñase[n] todas las funciones de la categoría, y con ese matiz debe estimarse la demanda".

    Es, en fin, esa coherencia interna de la sentencia impugnada lo que también determina, como sostiene el Ministerio Fiscal y como ya hemos adelantado, la desestimación del segundo motivo esgrimido por el sindicato y, por tanto, la de todo su recurso.

  2. También tiene razón el Ministerio Fiscal cuando tacha de contradictorio el argumento empleado por la empresa recurrente al insistir en la excepción de prescripción de la acción de conflicto ya desestimada en instancia, con fundamento ahora en que la propia pretensión deriva del Acuerdo del año 2006 y en que éste contempla una obligación de tracto único que no puede ser ejercitada más de cinco años después, porque, en efecto, si se admite, como sin duda se deduce del propio planteamiento literal del motivo ("la interposición del conflicto colectivo el 10 de noviembre de 2011 solo pudo interrumpir...la prescripción de la acción para reclamar los reintegros y atrasos que se debieran percibir a partir de noviembre de 2010, pero no la correspondiente a cantidades devengadas antes, que ya estaban definitivamente prescritas al tiempo de presentarse la demanda colectiva"), que los trabajadores individuales pueden reclamar las cantidades no prescritas conforme al art. 59 ET , dando así efectividad al período real de prestación de servicios respaldado por sus contrataciones temporales, se debería aceptar igualmente la concurrencia de un interés colectivo actual que, precisamente, en esa dimensión colectiva que el presente proceso tiene, no podría verse afectada por el instituto de la prescripción.

    Conviene recordar aquí la doctrina de la Sala al respecto, reiterada en nuestra STS de 20-9-2010, R. 3693/99 : " la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto (por todas, SSTS 30-6-1994, R. 1657/93 ; 21-7-1994, R. 3384/93 ; y 30-9-2004, R. 4345/03 ) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar (por todas, SSTS 6-7-1999, R. 4132/98 ; 9-10-2000, R. 3693/99 ) ".

    Por otra parte, lo que analiza la sentencia de esta Sala invocada por la recurrente (TS 9-12-2010, R. 1458/10 ) no es la prescripción de la acción colectiva sino la de las concretas cantidades que pudieran derivarse del reconocimiento del derecho por una sentencia de tal naturaleza colectiva. A modo de síntesis podemos reiterar lo que al respecto se dice en el fundamento jurídico cuarto, tres, de ese nuestro precedente: " 3.- En suma, lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. "Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con nuestra doctrina, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1.991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas" ".

  3. Y por lo que respecta al tercer y último motivo del recurso empresarial, la impugnación merece favorable acogida pese a que, en contra de lo que sostiene la recurrente, nuestra sentencia de 6 de mayo de 2009 (R. 147/07 ) no puede producir el efecto de cosa juzgada sobre el presente proceso por la sencilla razón de que aquella resolución, al desestimar el recurso de casación por razones formales, no se pronunció sobre el fondo de la cuestión planteada en aquel litigio; tampoco produce ese efecto de cosa juzgada la sentencia de la Audiencia Nacional que con la primera adquirió firmeza porque, como también sostiene el Ministerio Fiscal, el objeto de aquél litigio es distinto del que se persigue con la demanda origen de las presentes actuaciones.

    La demanda que dio lugar a la mencionada sentencia firme de la Audiencia Nacional tenía por objeto "La nulidad de la Tabla del Complemento de Antigüedad para el año 2006 del Acta de acuerdos entre la Dirección y la Representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo de fecha 3 de octubre de 2006" , según informa el primer "antecedente" de nuestra propia resolución.

    Por el contrario, de conformidad con el suplico de la demanda origen de este litigio, el objeto principal de proceso consiste en que "se declare el derecho de todos los trabajadores...que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo".

    Pero, pese a todo, como antes adelantamos, y sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder, en su caso, a los trabajadores afectados por este conflicto en virtud de la regulación convencional común o general, no la específicamente derivada del Acuerdo de 277-2006, y de nuestras sentencias de 18 de enero de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ( R. 1799/09 y 4074/19), el motivo debe prosperar en aplicación de la tesis de nuestra reciente sentencia de 29 de abril de 2013 (R. 1964/12 ), dictada en casación unificadora, que, aunque referida a otro pacto análogo alcanzado en la misma entidad, basa la razón última de la desestimación de la "progresión" respecto a los complementos salariales (trienios en ese caso) en el dato cierto de que los mismos no están incluidos en el precepto convencional que pretende servir de fundamento, como aquí, a tal pretensión (el art. 61 del X Convenio colectivo, BOE 25-3-1994), sin que ni aquél pacto (unos Acuerdos de fechas 5-3-2004 y 3-10-2006) ni el que pretende justificar el presente proceso (el Acuerdo de 27-7-2006), contuvieran la más mínima referencia al respecto de ese modo específico de progresión sobre los complementos, que ni tan siquiera consta con certeza que se haya producido respecto a quienes ya ostentaban la cualidad de fijos antes del tan repetido Acuerdo.

    La meritada sentencia (FJ 3º.4) dice así: "La interpretación, literal y finalística, conjunta de los Acuerdos y del Convenio colectivo referidos, cabe concluir que la doctrina jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, pues como se deduce del contenido de los indicados Acuerdos, resulta que el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación pactada afecta exclusivamente a la determinación del salario base y no a los complementos, puesto que especialmente en punto 4º del Acuerdo de 3-octubre-2006, se mantenía expresamente la vigencia del art. 61 del Convenio colectivo respecto al cálculo y aplicación de los complementos salariales incluidos en las tablas anexas a los Acuerdos, entre los que se encontraba el de antigüedad reclamado en el presente litigio, por lo que, tras la entrada en vigor de los citados Acuerdos, el sistema de determinación del salario base conforme a la nueva clasificación profesional debía efectuarse conforme a dicho Acuerdos, mientras que para la determinación de los complementos, en especial, el de antigüedad ahora reclamado, seguía siendo de aplicación el antiguo sistema sobre nueve niveles económicos, es decir, en base a la categoría que el trabajador ostentaba antes de la reclasificación; siendo, por otra parte, las tablas salariales incluidas en el Acuerdo de 3-octubre- 2006 conformes a lo establecido en el art. 63 del referido Convenio, como se deduce de la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4-de junio de 2007 (autos 36/2007), al haberse desestimado el recurso de casación ordinaria interpuesto contra la misma por defectuosa fundamentación de la infracción denunciada ( STS/IV 6-mayo-2009 -rco 147/2007 )".

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimando en su integridad el recurso interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION EN CORPORACION RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimando en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACION RTVE, S.A., revocamos parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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