STS 285/2021, 10 de Marzo de 2021

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2021:983
Número de Recurso1837/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución285/2021
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1837/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 285/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Corporación Radio Televisión Española representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 210/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos nº 358/2015, seguidos a instancias de D. Silvio contra Corporación de Radio y Televisión Española S.A. sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Silvio representado y asistido por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Silvio, contra la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en los términos en que quedó concretada en el acto del juicio, debo condenar y condeno a dicha demandada a reconocer al actor el Nivel Económico básico A3 con efectos del 01/01/2013, y a abonarle la cantidad de 22.714,03 E en concepto de diferencias retributivas acumuladas en el periodo comprendido entre el 01/11/2010 y el 31/12/2016"."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Silvio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., con antigüedad de 21/12/1994, categoría profesional reconocida de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, y salario de 2.255,83 E brutos mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extras.

La categoría del actor ha recibido distintas denominaciones a lo largo de los años. Hasta el XVI Convenio colectivo del Ente Público TVE y sus sociedades, se denominaba Redactor.

A partir del XVII Convenio pasó a denominarse Informador, denominación que se mantuvo en el Primer Convenio Colectivo de la CRTVE.

En el Segundo Convenio Colectivo de la CRTVE ha pasado a constituir la Ocupación Tipo de Información y Contenidos.

El reconocimiento del beneficio a la progresión al Nivel Económico B2 se efectuó respecto del demandante con efectos del 01/06/2013 (Anexo a la Resolución del Director de Relaciones Laborales de la CORPORACIÓN demandada de fecha 03/06/2013)

(Do. nº 5 de la demandada)

SEGUNDO.- Por Resolución de 12/06/2007 se reconoció al actor la condición de trabajador fijo de plantilla, con efectos del 01/06/2007.

(Doc. nº 5 del demandante y nº 4 de la demandada)

TERCERO.- En Septiembre de 2007, el actor presentó demanda contra la Sociedad Estatal TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid y registrada con el nº 799/07 de autos, en los que se dictó Sentencia el 08/07/2008.

En dicha demanda se planteaba la cuestión relativa a si como consecuencia de un defecto de encuadramiento desde el inicio de la relación laboral, y habiendo transcurrido más de seis años, el trabajador tenía derecho a progresar en el salario base percibiendo el nivel económico de ascenso en la categoría laboral de Redactor que era el B3 con efectos desde su reconocimiento como fijo de plantilla.

La sentencia del JS nº 16 desestimó la demanda del actor, argumentando en su FD Tercero lo siguiente:

"TERCERO.- En este pleito se pretende, en definitiva, atribuir a la fecha de antigüedad reconocida la totalidad de efectos económicos y administrativos, y esta petición no puede ser atendida de acuerdo con la previsión convencional, por cuanto se debe distinguir entre la reclamación que los trabajadores ya sean temporales, fijos (o indefinidos) efectúan de un complemento personal de antigüedad que se encuentra vinculado al solo dato cronológico de dedicación ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio y así se regula en el art.63 del Convenio, y la solicitud de una "progresión salarial " que no solapándose en aquel personal complemento exige unos singulares requisitos y responde a una distinta finalidad en la medida de que no se trata exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso que solo desde la condición de "fijeza" laboral puede ostentarse ( STSJ Cataluña recurso suplicación 5514/2006 ).

Por ello, la demanda ha de ser desestimada."

(Doc. nº 6 del demandante)

Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de Madrid de fecha 19/01/2009.

(Doc. nº 7 del demandante)

CUARTO.- El 23/11/2011 ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, presentó papeleta de conciliación en materia de Conflicto Colectivo, contra la CORPORACIÓN RTVE, S.A. solicitando lo siguiente:

"1) el derecho de todos los trabajadores de CORPORACIÓN RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.A., RNE, S.A., SME RNE, S.A. ó Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza en razón de los pactos Colectiiros datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo de prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo -correspondiente, por tanto, a su prestación de servicios por cuenta de la demandada en razón de contratación temporal-.

2) Con carácter subsidiario, el derecho de todos los trabajadores de CORPORACIÓN RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.A., RNE, S.A., SME RNE, S.A. ó Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza en razón de los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo de prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo en la medida que este periodo se anudare a relación laboral a reputar indefinida en razón de la suscripción de contratos temporales concertados en fraude de ley."

(Doc. nº 8 del demandante)

QUINTO.- El 10/11/2011, por la representación Letrada de dicho sindicato se presentó demanda de Conflicto Colectivo contra la CORPORACIÓN RTVE, S.A. ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habiéndose registrado con el nº 229/11 de procedimiento, en el que se dictó Sentencia el 25/01/2012 resolviendo lo siguiente:

"FALLAMOS.- Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda se adhirieron CC.OO., UGT, USO y APLI, contra Corporación RTVE SA, y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apdo B del Suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente:

Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado.

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-,, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo."

(Doc. nº 2 de la demandada)

SEXTO.- Interpuestos recursos de casación contra dicha Sentencia, se resolvieron por la Sala de lo Social del TS en Sentencia de fecha 11/12/2013 , en los siguientes términos:

"FALLAMOS.- Desestimando en su integridad el recurso interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION EN CORPORACION RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimando en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACION RTVE, SA, revocamos parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás. Sin costas."

(Doc. nº 2 bis de la demandada y nº 9 del demandante)

SÉPTIMO.- En cumplimiento de dicha Sentencia del TS, la Corporación demandada procedió a regularizar el Nivel Retributivo a un gran número de trabajadores, no así al demandante.

(Doc. nº 9 de la demandada)

OCTAVO.- En el caso de que le hubiera sido de aplicación al demandante dicha sentencia del TS, se le habría reconocido la fecha del 28/07/1993 a efectos de progresión en el nivel retributivo, correspondiéndole el nivel Nuevo Marco Laboral A1, con efectos de 01/01/2007, A2 desde el 01/01/2010, y A3 desde el 01/01/2013.

Las diferencias que le corresponderían al demandante por el periodo comprendido entre el 01/11/2010 y el 31/12/2016 ascenderían a 22.714,03 E (La cantidad concretada en el acto del juicio por la parte actora respecto del mencionado periodo)

(Doc. nº 10 de la demandada, en relación con reconocimiento expreso de la Abogada del Estado)

NOVENO.- A otros trabajadores de la Corporación demandada, como es el caso de Dª Amanda, que presentó demanda el 18/09/2007 en reclamación del reconocimiento de la progresión del nivel retributivo de ingreso a los de ascenso, habiendo sido desestimada su demanda por Sentencia dictada el 16/01/2008 en los autos nº 835/2007 de Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid confirmada por la del TSJ de Madrid de 09/06/2008, la demandada ha procedido a regularizarles su nivel retributivo en cumplimiento de la Sentencia del TS de 11/12/2013. (Docs. nº 19, 20 y 21 de la parte demandante)

DÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 24/10/2014 contra la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 12/11/2014."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado en representación de la Corporación de Radio y Televisión Española SA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid, de fecha 26 de enero de 2017 en virtud de demanda formulada por D. Silvio contra la recurrente y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija el 600 euros. Dese a los depósitos y consignaciones el correspondiente destino legal."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la Corporación de Radio y Televisión Española SA interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 25 de enero de 2016, rec. suplicación 781/2015.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de marzo de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2018, en la que se confirma la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, condenó a la Corporación de Radio y Televisión Española SA a reconocer al actor el Nivel Económico básico con efectos del 1-1-2013, y a abonarle la cantidad de 22.714,03 euros por el concepto de diferencias retributivas acumuladas en el periodo comprendido entre el 1-11-2010 y el 31-12-2016.

Consta que el actor viene prestando servicios para la demandada desde el 21-12-1994 y categoría profesional reconocida de Información y Contenidos, Nivel Económico B2. La categoría profesional del accionante ha recibido distintas denominaciones a lo largo de los años. En septiembre de 2007 el actor presentó demanda contra la Sociedad Estatal Televisión Española SA, planteando la cuestión relativa a si por un defecto de encuadramiento desde el inicio de la relación laboral, y habiendo transcurrido más de seis años, el trabajador tenía derecho a progresar en el salario base percibiendo el nivel económico de ascenso en la categoría laboral de redactor. Dicha pretensión fue desestimada.

Por otra parte, en procedimiento de Conflicto Colectivo, se dictó sentencia que fue parcialmente revocada por la del Tribunal Supremo, Sala IV, de 11-12- 2013, en el sentido de limitar el derecho a la progresión económica solamente al salario base, no a los complementos salariales. De acuerdo con tales resoluciones, se reconoce el derecho de los trabajadores a que RTVE les compute a efectos de su progresión en el nivel económico del salario base el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal previa a su ingreso como personal fijo, siempre que hubieran desarrollado la totalidad de las funciones de la categoría profesional que ostentaban.

  1. - La sentencia de instancia desestimó la excepción procesal de cosa juzgada opuesta por la demandada. Y en suplicación, la empresa insiste en la denuncia del artículo 222 de la LEC que no tiene favorable acogida. Reitera que no resulta posible dejar de aplicar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11/12/2013 en el proceso de conflicto colectivo, dado el carácter "normativo" de la misma y que serviría de fundamento a la pretensión ejercitada, prevaleciendo en todo caso sobre cualquier otro pronunciamiento anterior.

SEGUNDO

1.- Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si es aplicable el efecto positivo de la cosa juzgada al haber sido resuelta desestimando la reclamación en un anterior litigio individual entablado por la parte actora, aunque con posterioridad se hubiera dictado una sentencia estimatoria en un proceso de conflicto colectivo proponiendo como sentencia de contraste --tras ser requerido al efecto-- la dictada por la misma Sala de 25 de enero de 2016 (rec. 781/2015).

En dicha sentencia referencial, tras apreciar la excepción de cosa juzgada, se desestima la demanda absolviendo a la demandada CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.

En la demanda rectora solicitaba la trabajadora la declaración de que el nivel económico retributivo de salario base es el A1 con efectos de 1-9-11, y que se condenase a la empresa al abono de las diferencias retributivas que se concretaron en 9.121,81 € por el período de noviembre 2010 a marzo de 2015. La demandante ha venido prestando servicios para la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. desde el 17-7-2000, con categoría de Redactora, en virtud de los diversos contratos temporales que se reseñan en el HP 2º, hasta que adquirió la condición de fijo con fecha 1-6-2007 y con reconocimiento de antigüedad en la categoría y nivel económico: 1 de enero de 2007. Y ello en virtud del Acuerdo de fecha 27-7-2006 suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos. La trabajadora presentó demanda, en febrero de 2007, tras la notificación de dicha resolución, manifestando no estar de acuerdo con el nivel económico ni con la fecha de antigüedad en la categoría, ni con el nivel económico, ni antigüedad a efectos del cómputo de trienios, solicitando el reconocimiento de seis años de permanencia en la empresa y el derecho a ser encuadrada en el Nivel I, y a percibir el salario correspondiente al mismo, pretensión que fue desestimada por sentencia del juzgado de 26-6-2007, confirmada por la del TSJ de 8-7-2008, que desestima la petición de encuadramiento de nivel y estima la petición de cantidad por trienios. En procedimiento de Conflicto Colectivo, se dictó sentencia que fue parcialmente revocada por sentencia del TS de 11-12-2013, en el sentido de limitar el derecho a la progresión económica solamente al salario base, no a los complementos salariales. De acuerdo con tales resoluciones, se reconoce el derecho de los trabajadores a que RTVE les compute a efectos de su progresión en el nivel económico del salario base el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal previa a su ingreso como personal fijo, siempre que hubieran desarrollado la totalidad de las funciones de la categoría profesional que ostentaban.

La sentencia de instancia acogió la excepción procesal de cosa juzgada, al haberse cuestionado en procedimiento anterior por la trabajadora el nivel económico que le correspondía, al entender que entre las cuestiones resueltas en el previo procedimiento y lo solicitado en el presente, existe una clara vinculación. En suplicación, la trabajadora se opone a la excepción apreciada alegando que no se produce la triple identidad porque se solicitan en este proceso las diferencias retributivas del período de noviembre 2010 a marzo de 2015, y ello alegando la existencia de un cambio normativo "producido en este caso a través de un cambio jurisprudencial" y que es rechazada al no existir tal cambio normativo. Añade que sentencia individual firme no cierra el paso a la sentencia colectiva, pero para el trabajador afectado produce unos efectos de cosa juzgada que no pueden ser eliminados o superados por una sentencia colectiva que introduce otra interpretación distinta en el plano general.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

    Cuando se denuncia una infracción procesal, este Tribunal ha sido flexible en la exigencia del presupuesto de contradicción, en doctrina que se remite al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 febrero 2015 y en el que se decidió que "al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva", y que "cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas" (por todas, sentencias del TS de 21 de febrero de 2018, recurso 920/2016; 22 de marzo de 2018, recurso 940/2016; y 11 de septiembre de 2019, recurso 1650/2017).

  2. - Entre las sentencias comparadas, es indudable la existencia de semejanzas, puesto que en ambas se trata de la misma empleadora, planteándose por las respectivas trabajadoras, demanda en reclamación de derecho y cantidad relacionadas con la progresión económica en nivel salarial superior. Además, se da la circunstancia que las demandantes reclamaron de forma individual dicha cuestión que fue desestimada por sendas sentencias firmes del año 2008. Posteriormente, se dicta una sentencia de conflicto colectivo que reconoce al colectivo afectado, entre las que se encuentran las demandantes, el derecho a la progresión salarial en el salario base. Y es con base en esta sentencia, cuando se presentan las reclamaciones ahora cuestionadas y sobre las que se dictan las sentencias analizadas, cuestionándose el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la previa sentencia individual, así como los efectos de la sentencia de conflicto colectivo, contraria a la otra sentencia firme anterior.

    No obstante ello, las soluciones alcanzadas son diferentes, puesto que la recurrida, no aplica cosa juzgada en su efecto positivo respecto de la sentencia firme del año 2008, al entender que hay que aplicar la sentencia de conflicto colectivo dado el carácter "normativo" que tienen las sentencias dictadas en estos procedimientos y que debe prevalecer sobre cualquier pronunciamiento anterior. Sin embargo, en la sentencia de contraste se rechaza ese efecto porque existe, también, una previa sentencia individual, desestimatoria de la misma pretensión. Y esta sentencia posterior de conflicto colectivo no puede desconocer la eficacia de cosa juzgada de sentencias anteriores firmes. Añade que no ha existido ningún cambio normativo que posibilite a la actora reclamar un nuevo período de diferencias salariales sin afectar a lo ya resuelto por aquella sentencia. En consecuencia, concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS.

  3. - Por la demandante -ahora recurrida- se impugnó el recurso, interesando su desestimación por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho, así como la condena al pago de las costas de la recurrente.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

1.- Al amparo de lo establecido en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, se articula un único motivo de recurso, por infracción de los arts. 222.1 y 160.5 ambos de la LRJS.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, recientemente en las sentencias (2) de fecha 8 de septiembre de 2020 ( rrcud. 2645/2018 y 1719/2018), entre otras que reitera, en las que señalamos:

Reiterados pronunciamientos de este Tribunal explican que lo resuelto en una sentencia de conflicto colectivo no puede eludirse por el mero hecho de que con anterioridad se haya emitido otro pronunciamiento firme que pueda perjudicar a quienes se anticiparon en la reclamación individual, máxime cuando las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo vienen a dar sentido y alcance a la norma cuestionada, extendiendo su aplicación a todos los afectos, con categoría de norma para todos ellos. En ese sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 19 de julio de 2018, recurso 903/2017 (Pleno); 20 de julio de 2018, recurso 2335/2017 (Pleno); 18 de diciembre de 2018, recurso 710/2017; y 11 de septiembre de 2019, recurso 1650/2017. Esta última compendia la doctrina jurisprudencial, basada en los principios siguientes:

1) Preeminencia de las soluciones colectivas: cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo "porque en el Derecho Laboral coexisten "la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos -organizaciones de obreros y patronos-... Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [actual art. 160.5 LJS], pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual".

2) La cosa juzgada no puede suponer que resulte perjudicado quien acudió a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho con carácter previo al proceso colectivo cuando se reclaman periodos de tiempo distintos: "las razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos" ( SSTS 13/06/08 -rcud 809/07-; y 21/01/10 -rcud 57/09-), no es menos cierto que "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que ... [se] depare un peor tratamiento a ... [quienes] se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho" con carácter previo".

3) La sentencia colectiva tiene efectos cuasi normativos porque define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada. Por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto: "se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" [...] Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto (el art. 160.5 de la LRJS) "da a la sentencia colectiva [...] un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto".

CUARTO

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una solución contraria, obliga a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la parte vencida en la cuantía de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de la consignación para recurrir ( art. 228.3 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Corporación Radio Televisión Española SA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 26 de febrero de 2018, recurso 0210/2017, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de 26 de enero de 2017, dictada en autos núm. 358/2015, seguidos a instancia de D. Silvio contra la recurrente.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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