STS 618/2019, 11 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2847
Número de Recurso1650/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución618/2019
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1650/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 618/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Angel Blasco Pellicer

  3. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estibaliz , representada y defendida por el Letrado Sr. Cohnen Torres, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 289/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en los autos nº 386/2015, seguidos a instancia de Dª Estibaliz contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., represntada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por Da. Estibaliz frente a la Entidad CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Da. Estibaliz con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Entidad demandada desde el 3-11-97 habiéndolo hecho hasta el 1-607 en virtud de distintos contratos temporales, ostentando actualmente la categoría de Documentación nivel B2.

  1. - Por resolución de la demandada de fecha 12.6.07 se aprobó incorporar a la actora como personal fijo de plantilla de la empresa siendo la fecha de ingreso como fijo la de 1-6-07, la categoría profesional documentalista nivel económico E2. La fecha de antigüedad en la categoría y nivel el 1-6-07 y la fechade antigüedad a efectos de trienios la de 3- 11-97.

  2. - En fecha 3-10-06. se suscribieron entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores los acuerdos que se reflejan en el Acta levantada al efecto que se aporta por la parte actora como documento 1,1 y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En Acta de 27 de Julio del 2006 aportada por la parte actora como documento 12 se regularizan los incrementos salariales correspondientes al año 2005 y 2006.

  3. - En fecha 16-6-08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en autos instados por la actora frente a la demandada sobre los términos que constan en el documento 4 aportado por la empresa que se reproduce. En la referida Sentencia se reconoce a la actora la categoría reclamada, de Profesional superior de Archivo y documentación, pero no el nivel salarial reclamado el B3, sino el C3. A la vista de tal Sentencia se reconoció a la actora la categoría de Profesional Superior de Archivo .y Documentación, nivel económico C3, antigüedad en la categoría 16-6-08 y nivel antigua escala Salarial, 2.

  4. - En fecha Julio el 2013 y efectos del 27-7-13 se reconoció a la actora la progresión al nivel B2.

  5. - El 25-1-12 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido frente a la empresa demandada en la que se declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la demandada les compute a efectos de progresión en el nivel económico tanto en orden al salario base como complementos salariales, el periodo efectivo de su prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo. Tras recurrirse dicha sentencia en casación, el 11-12-13 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en la que se estima en parte el recurso de la empresa revocando parcialmente la Sentencia de la Audiencia Nacional para, limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás, ello como consta en el documento 2 de la demanda que se reproduce.

  6. - Las nóminas de la actora referidas al periodo reclamado se aportan por la misma como documento 1 y se reproducen.

  7. - El listado de los trabajadores a los que en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 11-12-13 se les ha procedido a regularizar su nivel retributivo, se aporta por la demandada como documento 15 y se reproduce. Entre tales -trabajadores se encuentra Dª Justa y Dª Lourdes que formularon en el año 2007 demandas frente a la empresa sobre clasificación profesional y que fueron desestimadas sus pretensiones cómo consta en la documental aportada por la parte actora en su ramo de prueba.

  8. - Consta agotada la vía previa administrativa, habiendo formulado la actora la reclamación previa en fecha 13-10-14".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Estibaliz , frente a la sentencia de 28 de enero de 2016 del Juzgado de lo Social n° 4 de los de Madrid , dictada en los autos 386/2015, seguidos a instancia de la actora contra la empresa CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Cohnen Torres, en representación de Dª Estibaliz , mediante escrito de 20 de abril de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo y 15 de julio de 2016 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 222.4 LEC , 160.5 LJS y arts. 14 y 24.1 CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Al igual que en varios casos ya resueltos por esta Sala, se trata ahora de determinar si lo resuelto en proceso de conflicto colectivo por la STS de 11 diciembre 2013 (rec. 82/2012 ) es aplicable cuando previamente existe una sentencia individual de signo contrario. Sobre igual cuestión esta Sala ha dictado ya varias sentencias a las que seguidamente haremos referencia.

  1. Hechos y antecedentes relevantes.

    No habiendo sido cuestionado en suplicación el relato de instancia, su resumida ordenación cronológica permite comprender el alcance de lo debatido. Subrayemos, pues, esos datos:

    3 noviembre 1997: la demandante presta servicios, a virtud de contratos temporales, como Documentalista y nivel B2.

    1 junio 2007: la actora pasa a ser fija de plantilla, como Documentalista y nivel E2.

    16 junio 2008: sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid (sobre clasificación profesional) reconociendo a la actora la categoría de Profesional superior de Archivo y Documentación, pero con nivel C3 (reclamaba el B3).

    25 enero 2012: una SAN declara que los trabajadores a quienes afectaba el conflicto colectivo tenían derecho a que Corporación RTVE S.A les computase, a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

    Julio 2013: se reconoce a la trabajadora la progresión al nivel B 2.

    11 diciembre 2013: STS que revoca parcialmente la SAN, limitando al salario base el derecho a la progresión económica declarado, y no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

  2. Demanda y sentencia del Juzgado de lo Social.

    1. La trabajadora solicita que se declare que su nivel económico retributivo básico es el A2 (no el B2) y que se le abonen las diferencias salariales derivadas de tal pronunciamiento.

      Considera que, en aplicación de la STS de 2013 se le debe reconocer el nivel A2 con efectos de 1 septiembre 2012 computando la totalidad del tiempo transcurrido antes de adquirir la condición de fijo y a la vista de los cálculos efectuados en la demanda.

    2. Mediante su sentencia 41/2016 de 28 enero (proc. 386/2015) el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid desestima la demanda, acogiendo la excepción de cosa juzgada material opuesta por la Corporación.

      Reproduce de manera extensa la doctrina de la STSJ Madrid 13 noviembre 2015 que aplica la figura de la cosa juzgada; sostiene que el efecto de la sentencia del conflicto colectivo es para los casos pendientes o futuros, no para los ya resueltos. Descarta que los litigios ya sentenciados puedan revisarse como consecuencia de un posterior conflicto colectivo.

  3. Sentencia del TSJ.

    Disconforme con la sentencia del Juzgado, la trabajadora interpone recurso de suplicación y se opone al éxito de la excepción apreciada, al entender que no se produce la triple identidad legalmente preceptiva; alega la existencia de un cambio normativo "producido en este caso a través de un cambio jurisprudencial" que avala un pronunciamiento distinto del obtenido en la sentencia previa del juzgado.

    La STSJ 106/2017 de 13 febrero (rec. 289/2016), dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, con remisión a sentencias previas sobre la cuestión (22 febrero 2016, rec. 4/2016 ; 14 septiembre 2016, rec. 95/2016 ), rechaza la pretensión al no existir cambio normativo que permita replantear un tema ya zanjado, por no tener tal consideración la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo. Añade que la sentencia individual firme no cierra el paso a la sentencia colectiva, pero para el trabajador afectado produce unos efectos de cosa juzgada que no pueden ser eliminados o superados por una sentencia colectiva que introduce otra interpretación distinta en el plano general.

    En suma, la STSJ recurrida considera que las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo solo tienen efecto sobre procesos en tramitación o futuros pero no sobre los que ya fueron resueltos y quedaron firmes.

  4. Sentencias de conflicto colectivo.

    1. Como se observa, el debate suscitado versa sobre el modo en que interaccionan una primera sentencia individual y otras posterior de carácter colectivo, versando ambas sobre mismo problema y otorgando soluciones opuestas. Recordemos, brevemente, el perfil de las resoluciones de conflicto colectivo.

    2. Mediante su sentencia 9/2012 (rec. 229/2011) de 25 enero, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en lo que ahora interesa, concluye "declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo".

    3. Por su lado, la STS 11 diciembre 2013 (rec. 82/2012 ), estima parcialmente el recurso de la empleadora y señala que el nuevo sistema de retribución consecuencia de la reclasificación pactada afecta exclusivamente a la determinación del salario base y no a los complementos, puesto que se mantenía la vigencia del art. 61 del Convenio colectivo respecto al cálculo y aplicación de los complementos incluidos en las tablas anexas a los Acuerdos, entre los que se encontraba el de antigüedad.

  5. Recurso de casación unificadora.

    Disconforme con la sentencia de segundo grado, la trabajadora se alza en casación para la unificación de doctrina. Con fecha 20 de abril de 2017 su Abogado y representante lo formaliza; invoca dos sentencias para el contraste y desarrolla tres motivos.

    1. En el primero -al amparo del art. 207.c) LRJS - sostiene que la concreta aceptación del efecto positivo de cosa juzgada en el caso de autos comporta infracción de los arts. 222.4 LEC y 160.5 LJS, en relación con los arts. 14 y 24.1 CE y con la jurisprudencia que cita [ SSTS 22/04/10 ; y 16/06/15 rec. 601/14], interesando nulidad de actuaciones para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior se dicte resolución sobre el fondo.

    2. En el segundo -bajo la cobertura del art. 207.e) LJS- la denuncia se concreta también en la misma aplicación indebida de los referidos preceptos, pero ahora con el diverso efecto de que sea este Tribunal Supremo quien dicte sentencia estimatoria de la pretensión.

    3. Finalmente -con idéntico soporte del art. 207.e) LJS- se acusa la infracción del art. 14 CE , por conculcarse -se afirma- el principio de igualdad, al haberse invocado en el presente caso -y no en el referencial- el efecto positivo de cosa juzgada.

  6. Impugnación del recurso.

    Con fecha 22 de noviembre de 2017, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, impugna el recurso poniendo de manifiesto que la parte recurrente ha incurrido en una descomposición artificial del recurso al señalar tres puntos de contradicción cuando en realidad es solo uno.

    También entiende que hay falta de contenido casacional porque esta Sala se ha pronunciado en las sentencias de 3 de marzo de 2009 , 22 de diciembre de 2008 y 11 de noviembre de 2009 en orden a la existencia de cosa juzgada del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social.

    Igualmente, considera que no existe contradicción en los extremos planteados en el recurso, según ha apreciado la STS 785/2017 de 10 octubre .

    Añade que no cabe que una parte pueda replantear indefinidamente las cuestiones ya enjuiciadas; y las sentencias colectivas afectan a los pleitos en curso o a los futuros, pero no a los ya resueltos.

  7. Informe de la Fiscalía.

    Con fecha 21 de diciembre de 2017 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS .

    Considera que el recurso debe desestimarse por falta de contradicción en los dos motivos. Recuerda el criterio acogido por la STS 10 octubre 2017 (rec. 3912/2016 ), de modo que no hay doctrina contradictoria que unificar.

SEGUNDO

Coordenadas generales sobre la contradicción.

Como se ha adelantado, en asunto similar al presente, con iguales sentencias de contraste, las SSTS 785/2017 de 10 octubre (rec. 3912/2016 ) y 821/2017 de 19 octubre (rec. 3960/2016 ) apreciaron falta de contradicción. Sin embargo, ese criterio fue cambiado por las posteriores SSTS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017 ) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017 ), ambas del Pleno, seguidas por STS 1072/2018 de 18 diciembre (rec. 710/2017 ).

Sin perjuicio de que, como es lógico, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, debamos atenernos a la doctrina actual, una adecuada tutela judicial de las partes litigantes, así como la preceptiva explicación del criterio acogido, aconsejan explayar los presupuestos sobre los que se asienta la solución que acogemos.

  1. Doctrina general.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Materias procesales.

    La infracción denunciada en este recurso y en la decisión de contraste es netamente procesal [ arts. 222.4 LEC y 160.5 LRJS ]. Por ello, no hay que olvidar la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del presupuesto de contradicción cuando se trata de infracciones de tal índole, en doctrina que se remite al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 febrero 2015 y en el que se decidió que "[a]l analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva", y que "[cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas" (así, con cita de precedentes varios, SSTS 796/2017, de 11/10/17 -rcud 3788/15 -; 186/2018, de 21/02/18 -rcud 920/16 -; y 341/2018, de 22/03/18 -rcud 940/16 -).

  3. Cosa juzgada en conflictos colectivos.

    Debe traerse a colación asimismo diversas consideraciones efectuadas por esta Sala en orden a la naturaleza de los efectos que comporta el art. 160.5 LRJS -precedentemente , art. 157.3 LPL -, al decir que "se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" ( SSTS 30/06/94 -rcud 1657/93 -; 24/06/13 -rcud 1031/12 -; 15/07/14 -rcud 2393/13 -. También, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -).

    Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto" ( STS 11/07/12 -rco 2176/11 -, atribuyendo la doctrina a las sentencias de 05/12/05 -rec. 4755/04 -; 09/03/07 -rec. 1968/05 -; 30/10/07 -rec. 4295/05 -; 05/10/11 -rec. 3637/10 ; y 14/06/12 -rec. 4265/11 ).

TERCERO

Análisis de la contradicción.

  1. Reconducción de los tres motivos.

    Vaya por delante la consideración de que los dos primeros motivos comportan una singular -aunque artificiosa- descomposición del recurso, en tanto que de manera gratuita ambos se formulan separadamente, pero para una misma pretendida infracción y con idéntica sentencia de contraste, y tan sólo se articulan de forma diferenciada -e indebida- en función de las dos posibles consecuencias que para el hipotético éxito del defecto procesal invocado -indebida apreciación de una excepción- contempla el art. 215.c) LRJS [resolver el TS la cuestión de fondo, cuando medie suficiencia de datos; deferir tal conocimiento al TSJ].

    Indebida duplicidad de la que -como es lógico- hemos de prescindir, ofreciendo una exclusiva respuesta para la única infracción denunciada [ arts. 222.4 LEC y 160.5 LRJS , en relación con los arts. 14 y 24.1 CE , y la jurisprudencia citada], tal como reiteradamente hacemos para los supuestos de "descomposición artificial" del recurso propiamente dicha.

    Además, dados los términos en que ha discurrido el procedimiento, solo se analizará, a los efectos de la contradicción, la sentencia de contraste que se invocó para el primer punto ya que, de estimarse su existencia y, en su caso, el motivo de infracción de norma, el debate en suplicación se quedaría cerrado en ese extremo y, de estimarse la infracción, debería casarse la sentencia recurrida.

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 30 de marzo de 2016 (Rec 632/2015 ) resuelve una reclamación de una trabajadora que estuvo prestando servicios para TVE con contratos temporales. La misma fue incorporada como personal fijo de la Corporación de RTVE, en virtud de un Acuerdo colectivo de 19 de abril de 2007. El 26 de junio de 2007, se dicta sentencia por un Juzgado de lo Social, en la que se estima parcialmente la reclamación de un grupo de trabajadores, entre ellas la demandante, frente a la citada Corporación, y declaraba su derecho a ostentar 6 años de permanencia en la empresa, con efectos de 22 de noviembre de 2005 -a la demandante-, con abono de una cantidad en concepto de trienios, pero rechazando el encuadramiento en el Nivel salarial 1. Con posterioridad, la trabajadora reclama en vía judicial su derecho a ser encuadrada en el nivel económico A2 y al pago de una cantidad. La sentencia de instancia estima la cosa juzgada que alegó la demandante, en relación con la sentencia de conflicto colectivo.

    La sentencia desestima el recurso que formuló la Corporación demandada y confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, porque, en orden a la cosa juzgada respecto de la sentencia del Juzgado de lo Social que se dictó en el proceso incoado a instancia de la demandante, considera que no existe el hecho constitutivo al haber otro posterior que supone hechos nuevos y diferentes.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Al igual que sucede en los casos resueltos por las SSTS 785/2018 de 19 julio (rec. 903/2017 ) y 804/2018 de 20 julio (rec. 2335/2017 ), la identidad en el debate se pone de manifiesto cuando:

      a).- Para justificar la infracción normativa denunciada en los dos primeros motivos [ arts. 222.4 LEC y 160.5 LJS], el recurso afirma la prevalencia de la sentencia dictada en conflicto colectivo frente a la resolución dictada en proceso de reclamación individual, y expresamente razona -entre otras argumentaciones- que "[l]a interpretación conjunta de los artículos 222.4 LEC y 160.5 LJS no puede llevar a dar primacía a lo resuelto en un pleito previo, negando eficacia a lo resuelto por el Tribunal Supremo en un pleito de conflicto colectivo que, indiscutiblemente, afecta a la actora...";

      b).- Y en idéntica línea, la sentencia invocada como contraste sostiene -como fundamental ratio decidendi - que "es evidente que con la alegación de cosa jugada pretérita se pretende cortar la vinculatoriedad de la cosa juzgada actual. La aplicación del art. 222 que solicita el recurrente es rechazable por la inexistencia del hecho constitutivo de la misma: no concurre, en efecto, el requisito del nº 1 del precepto, pues ya ha habido un ulterior proceso -que no se puede excluir ahora... al tratarse de una sentencia firme- y estamos, pues ante "hechos nuevos y distintos" en el sentido del nº 2 del artículo precitado, pues ahora, se reclaman diferencias salariales de un periodo diverso - diciembre 2010 a octubre 2014- basadas en un título jurídico -ejecutorio- distinto y posterior (la STS de 11-12-2013 )".

    2. Sostenemos la existencia de tal identidad sustancial, por cuanto que se trata -en uno y otro caso- de trabajadores de la misma empresa, con iguales servicios temporales previos a la adquisición de cualidad de trabajadores fijos, que solicitan también su cómputo a los efectos de promoción económica, y frente a los que "CRTVE" argumenta -en ambos casos- efectos de cosa juzgada positiva que vendría determinada por sentencia anterior desestimatoria recaída en sendos procesos individuales; excepción procesal que efectivamente acepta la decisión recurrida y que muy contrariamente desatiende la de contraste, al aplicar ésta un efecto positivo de cosa juzgada, sí, pero no el de la sentencia dictada en proceso individual sino muy diversamente el de la sentencia recaída posteriormente en proceso de conflicto colectivo.

    3. En ambos casos existe un proceso judicial, con sentencia firme, sobre el que la parte demandada pretende hacer valer el efecto de cosa juzgada. Igualmente, en ambos casos, los trabajadores presentaron una posterior demanda, cuando ya se había resuelto un proceso de conflicto colectivo. E, igualmente, tanto en un caso como en otro, los trabajadores quieren obtener el derecho reclamado de lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo. No obstante, el pronunciamiento de la sentencia recurrida es contradictorio con el de la de contraste, al desestimarse en la primera la pretensión de la demanda, mientras que en la segunda se estima, condenando a la Corporación demandada.

CUARTO

Vulneración del efecto de cosa juzgada de la sentencia de conflicto colectivo.

Superado el trámite de contradicción, se trata ahora de examinar el fondo del asunto, lo que hacemos asimismo reiterando la doctrina acuñada por las referidas sentencias de 2018.

  1. Formulación del motivo.

    Infracción normativa denunciada. Como se ha indicado anteriormente, el motivo del recurso relativo a este extremo, único tratado en la sentencia recurrida, denuncia como precepto normativo infringido el art. 222.4 de la LEC , en relación con el art. 160.3 de la LRJS y arts. 14 y 24.1 CE .

    Según la parte recurrida, el proceso de conflicto colectivo no puede eliminar el alcance de una sentencia firme en la que ya se ha resuelto lo que ahora demanda la trabajadora.

  2. Doctrina de la Sala.

    La cuestión que se suscita en este momento ya ha tenido respuesta de esta Sala, en el sentido de entender que lo resuelto en una sentencia de conflicto colectivo no puede eludirse por el mero hecho de que con anterioridad se haya emitido otro pronunciamiento firme que pueda perjudicar a quienes se anticiparon en la reclamación individual, máxime cuando las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo vienen a dar sentido y alcance a la norma cuestionada, extendiendo su aplicación a todos los afectos, con categoría de norma para todos ellos. Así se ha dicho lo siguiente:

    1. Preeminencia de las soluciones colectivas.

      La cuestión de fondo no suscita mayores dudas y en apoyo de la misma es argumentable -de entrada- precedente y antiguo criterio de la Sala, expresivo de que cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo, porque en el Derecho Laboral coexisten "la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos - organizaciones de obreros y patronos-... Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [actual art. 160.5 LJS], pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual" ( SSTS 30/06/94 - rcud 1657/93 -; y 14/02/95 -rcud 1919/94 ).

    2. Evitación de perjuicios indirectos por haber recabado tutela judicial.

      Tampoco cabe omitir que si bien es indudable que "[l]as razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos" ( SSTS 13/06/08 -rcud 809/07 -; y 21/01/10 -rcud 57/09 -), no es menos cierto que "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que ... [se] depare un peor tratamiento a ... [quienes] se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho" con carácter previo ( STC 307/2006, de 23/Octubre , FJ 5. Y con precedentes en "obiter dicta" de SSTS 19/02/08 -rcud 513/07 - y 30/06/09 -rcud 3486/08 -, las sentencia de 21/01/10 -rcud 57/09 -; 22/04/10 -rcud 1888/09 -; 10/05/10 -rcud 2410/09 -; y 19/05/10 -rcud 2556/09 -), máxime, cuando como ocurre en el presente caso se reclaman periodos de tiempo distintos con base a la posterior progresión de nivel por el paso del tiempo y a soluciones interpretativas colectivas diferentes.

    3. Efectos cuasi normativos de la sentencia colectiva.

      En último término no dejan de coadyuvar a esta misma solución favorable a la tesis actora diversas consideraciones efectuadas por esta Sala en orden a la naturaleza de los efectos que comporta el art. 160.5 LJS -precedentemente, art. 157.3 LPL -, al decir que "... se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" ( SSTS 30/06/94 -rcud 1657/93 -; 24/06/13 -rcud 1031/12 -; 15/07/14 -rcud 2393/13 -. También, SSTS 05/12/05 -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 -rec. 3637/10 ; 14/06/12 -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 -). Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto "da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto" ( STS 11/07/12 -rco 2176/11 -, atribuyendo la doctrina a las sentencias de 05/12/05 -rec. 4755/04 -; 09/03/07 -rec. 1968/05 -; 30/10/07 - rec. 4295/05 -; 05/10/11 -rec. 3637/10 ; y 14/06/12 -rec. 4265/11 )" [ SSTS de 19 de julio de 2018, rcud 903/2017 , y 20 de julio de 2018, rcud 2335/2017 ].

      Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014 ) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS :

      La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

QUINTO

Resolución.

Las precedentes consideraciones, oído el Ministerio Fiscal, comportan la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

  1. Estimación del recurso.

    1. Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos decidir conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. El planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. Procede, por tanto, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

      En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo.

    2. La descomposición artificial del recurso que denuncia la CRTVE no aboca a su desestimación, sino al examen conjunto. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

  2. Alcance de la estimación.

    El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora debe ser estimado; a la anulación de la sentencia de suplicación debemos añadir la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la excepción de cosa juzgada.

    La recurrente pretende que resolvamos el tema suscitado por así establecerlo el artículo 215.1.b) LRJS , conforme al cual "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales.....".

    Sin embargo, se trata de previsión incluida en la regulación propia del recurso de casación clásico, mientras que aquí estamos en la especial modalidad de unificación de doctrina. Hay que estar, por tanto, a la expuesta regla del artículo 228.2 LRJS . A la vista de ella, como hace la citada STS 804/2018 , hay que actuar del siguiente modo:

    "Las precedentes consideraciones comportan la estimación del recurso y que ni tan siquiera examinemos el segundo motivo articulado por la representación de la trabajadora. Y dado que el acogimiento de la excepción de cosa juzgada en la instancia determinó que la sentencia de instancia no efectuase un completo relato que ahora permitiese el examen de la cuestión de fondo, ni que decir tiene esta Sala se halla imposibilitada de dictar resolución sobre la cuestión de fondo debatida".

  3. Pronunciamientos accesorios.

    También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    Puesto que quien ha recurrido tanto en suplicación cuanto en casación unificadora es la trabajadora, no ha habido ocasión de constituir tales garantías, ni de imponer costas a la parte vencida en el recurso, de modo que huelga todo pronunciamiento sobre el particular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estibaliz , representada y defendida por el Letrado Sr. Cohen Torres.

2) Casar y anular la sentencia 106/2017 de 13 febrero (rec. 289/2016), dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación nº 289/2016.

3) Resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal índole interpuesto por Dª Estibaliz , quedando desestimada la excepción de cosa juzgada opuesta por la entidad demandada y acogida por el Juzgado de lo Social.

4) Revocar la sentencia 41/2016 de 28 enero (proc. 386/2015) dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, devolviendo las actuaciones a dicho órgano para que con libertad de criterio dicte nueva sentencia en la que se resuelva el fondo de las cuestiones planteadas por la demanda.

5) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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