STSJ País Vasco 142/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2020
Número de resolución142/2020

DEMANDA N.º:Procedimiento de instancia 27/2019NIG PV: 00.01.4-19/000085NIG CGPJ:48020.34.4-2019/0000085

SENTENCIA N.º:142/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de enero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS MANCISIDOR, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos n.º 27/2019 sobre conf‌licto colectivo, en los que han intervenido, como parte demandante CISPE, y como parte demandada GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., CCOO, LSB-USO, UGT, ELA-STV y DELTA SEGURIDAD SA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conf‌licto colectivo, formulada por CISPE, y como partes demandadas GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., CCOO, LSB-USO, UGT, ELA-STV y DELTA SEGURIDAD SA.

SEGUNDO

El día 26 de noviembre de 2019 se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda interpuesta y se acordaba el señalamiento de la vista oral para el día 14 de enero de 2020, a las 12:00 horas.TERCERO.- Se celebró el acto de vista el día señalado, con el resultado que obra en autos. Con comparecencia de todas las partes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA con categoría de escolta que prestan sus servicios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.SEGUNDO.- Con fecha 20 de diciembre de 2019 la mercantil DELTA SEGURIDAD SA se ha subrogado en la contrata de servicios de protección de personas del Gobierno Vasco que hasta entonces llevaba a cabo Garda Servicios de Seguridad SA.TERCERO.- Para el desarrollo del servicio Garda entregaba a los trabajadores unos cuadrantes señalando en los mismos los días de trabajo del mes que se denominaban días activables, los cuales eran susceptibles de cambios, tanto por necesidades de la empresa, como por circunstancias personales del escolta o de la persona a proteger.CUARTO.- Durante los días activables, el escolta tiene el móvil

del trabajo operativo desde las 00,00 horas por si recibe una llamada de la persona a proteger y ello aunque se le haya indicado que el servicio va a estar activo a partir de una hora determinada, debe estar disponible durante todo el día activable si bien no tiene obligación de hallarse físicamente en un lugar determinado. Puede prestar servicios a demanda de la persona defendida o a relevos (con horario f‌ijo).QUINTO.- Cuando el escolta recibe una llamada de la persona protegida requiriendo su presencia, el escolta debe dar respuesta inmediata a dicha llamada y acudir en el menor tiempo posible si bien dicho tiempo de respuesta no está establecido. Cuando existe una hora determinada de inicio del servicio, el escolta debe acudir 30 minutos antes al domicilio de la persona protegida para efectuar una contravigilancia.SEXTO.- Durante los días de servicio el escolta dispone del arma reglamentaria normalmente desde las 00,00 horas del día activable, si bien puede acudir a entregarla cuando acaba el servicio. Con Garda no existía un servicio de guarda de armas las 24 horas por lo que al acabar el servicio el escolta podía concertar cita para la entrega del arma. En Delta sí existe una persona disponible las 24 horas para que el escolta pueda entregar el arma. SÉPTIMO.- El día 31 de octubre de 2019 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO A f‌in de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 LRJS, se signif‌ica que el relato fáctico precedente resulta de la siguiente prueba: el primero resulta de la documental aportada por ambas partes incorporada a las actuaciones, no impugnada de contrario; el segundo no es un hecho controvertido y así se ha puesto de manif‌iesto a la Sala solicitando la ampliación de la demanda; el tercer hecho probado resulta de la documental y del interrogatorio del legal representante de Garda, D. Nicolas así como de la testif‌ical del escolta D. Oscar ; los hechos probados cuarto y quinto y sexto resultan de la prueba de interrogatorio del legal representante de Garda y de la testif‌ical de los tres escoltas que han declarado en juicio.

El presente procedimiento de conf‌licto colectivo es promovido por el Sindicato CISPE (Colectivo Independiente de Seguridad Privada de Euskadi) y tiene por objeto obtener un pronunciamiento por el que se declare como tiempo de trabajo la totalidad de los días activables (las 24 horas de dichos días) o la totalidad de las horas que la empresa les obliga a estar disponibles. La presente demanda fue ampliada frente a Delta al haberse subrogado el día 20 de diciembre de 2019 en el servicio de protección que hasta entonces llevaba a cabo Garda. Las empresas demandadas se han opuesto a la demanda oponiendo con carácter previo varias excepciones: falta de legitimación activa de D. Jesús Ángel, pues ya no ostenta la condición de Delegado Sindical del Sindicato CISPE, inadecuación de procedimiento y cosa juzgada. Delta opone además la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos resolver las excepciones que han sido opuestas por las empresas codemandadas. Debemos indicar que por sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2018 (demanda 28/2018, dictada en procedimiento de conf‌licto colectivo), la empresa Garda opuso las mismas excepciones de falta de legitimación activa del Sr. Jesús Ángel y de inadecuación de procedimiento.

  1. Decíamos en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2018 sobre la falta de legitimación activa: "En primer lugar entiende que el Sr. Jesús Ángel carece de legitimación activa para interponer la presente demanda, pues lo hace en su calidad de Delegado Sindical del Sindicato CISPE (Colectivo Independiente de Seguridad Privada de Euskadi), y por comunicación de la empresa Garda del día 25 de enero de 2018 (documento nº 5 de la demandada) se le hizo saber que ya no se le reconocían las garantías y derechos del artículo 10.3 de la LOLS, con efectos a partir del día 1 de febrero de 2018.

    Decíamos en sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2014 (recurso 37/2014): "Es conocido el criterio de que la legitimación puede provenir de la falta de idoneidad de quien ejercita la acción como respecto a la carencia de derecho en la pretensión. La primera legitimación afecta al proceso y la segunda al derecho ejercitado. Es respecto a las primeras a las que se ref‌iere la oposición de la demanda, por entender que el delegado sindical carece de capacidad para instrumentalizar un proceso de conf‌licto colectivo, y que el sindicato accionante carece de los sustentos cuantitativos y cualitativos, en orden a su representación e implantación.Ciertamente la Ley reguladora de la jurisdicción social reduce a los sujetos legitimados para promover los conf‌lictos colectivos, y así el art. 154 del texto procesal alude a los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conf‌licto, los empresarios y órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conf‌lictos de empresa o de ámbito inferior. El que el legislador haya reducido la legitimación activa para los procesos de conf‌licto colectivo no cercena el derecho reconocido en el art. 37,2 CE, que reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conf‌licto colectivo, pues hay una remisión al ejercicio de este derecho, con una interpretación del mismo TC sobre esta cuestión, interpretando de forma genérica la capacidad para representar a los trabajadores que ostentan los sindicatos, y la posibilidad de promover medidas de conf‌licto colectivo siempre que exista una "

    notoria implantación en el centro de trabajo o marco general al que el conf‌licto se ref‌iere, aunque a él no estén af‌iliados la totalidad de los trabajadores afectados por la resolución " (TC 29-11-82, sentencia 70). En este caso, se cuestiona la falta de legitimación activa del sindicato accionante CNT, y debemos acceder a esta excepción, y ello por cuanto que la parte actora no ha introducido ningún elemento fáctico del que se pueda deducir su condición de legitimado, tanto por la implantación en el centro o de otra forma careciéndose de cualquier posible sustento de hechos en orden a f‌ijar su cualif‌icación procesal, y es por ello que se admite esta excepción ( TS 24-6-14, recurso 297/13 ). No puede ocurrir lo mismo con el delegado sindical, pues siguiendo criterio jurisprudencial ( TS 21-3-95, recurso 1328/94, RJ2175), el delegado sindical está legitimado para plantear demandas de conf‌licto colectivo, y ello con independencia de que la empresa cuente con más o menos de 250 trabajadores, y por tanto existe derecho a la constitución de la sección sindical, y las propias prerrogativas que la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LO 11/85, de 2 de agosto), establece respecto a las secciones sindicales como instrumentos de representación sindical en contraposición a la unitaria. De aquí el que se desestime respecto al delegado sindical que encabeza la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva, pues la constitución de una sección sindical y de la denominación o signación de un delegado sindical supone la capacidad de instrumentalizar los conf‌lictos colectivos dentro de la empresa, según se deduce del citado art. 154, c) LRJS ; pero, debemos añadir otros argumentos para desestimar la excepción: primero, desconocemos sin dentro de la empresa ha existido un...

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