STS 1089/2020, 9 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:4234
Número de Recurso855/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1089/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 855/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1089/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres, en nombre y representación del trabajador D. Secundino, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 354/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuarenta de Madrid, en autos nº 381/2015, seguidos a instancia de D. Secundino contra la Corporación Radiotelevisión Española SA.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Corporación Radiotelevisión Española SA, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social número Cuarenta de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Secundino contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA y declaro el derecho del demandante a ostentar el nivel económico A2 desde el 01-01-2013, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 16.870, 37 euros por el periodo 01-11-2010 a 31-12-2016."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO - El demandante D. Secundino presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA desde el 29-09-1997, con la categoría profesional de información y contenidos nivel económico B2, y percibiendo' un salario bruto mensual de 2.255,83 euros sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho reconocido)

SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo seguido bajo el n° 229/20 H estimando parcialmente la demanda y declarando que, en relación a los trabajadores a quienes afectaba dicho conflicto, tenían derecho a que se les computara a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base como a los complementos salariales- el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo y siempre que en tal periodo hubieran desempeñado la totalidad de las funciones propias a la categoría profesión^ que ostentaban en ese tiempo.

TERCERO - Impugnada la anterior sentencia mediante recurso de casación, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2013, recurso 82/2012, que revocó parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás.

CUARTO.- Mediante resolución de 12.6.2007 el demandante adquirió la condición de fijo de plantilla con efectos de 01-06-2007, con las siguientes condiciones laborales:

-fecha de ingreso fijo: 01-06-2007

-categoría profesional: informador

-nivel económico: C3

-fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico: 01-06-2007

-fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 29-09-1997

-nivel económico de la antigua escala salarial: 2

QUINTO.- La parte actora aporta como documento 11 el Acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores de RTVE, en lo referido a la nueva Clasificación Profesional y Sistema Retributivo, de 3 de octubre de 2006, en aplicación de los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades y de los Acuerdos posteriores en ejecución de éste.

SEXTO.- El demandante presentó demanda solicitando la aplicación de la progresión de nivel del artículo 61 del convenio por el transcurso de seis años, y por otro lado que se le reconociera el nivel B3 según el acta de 3 de octubre de 2006.

El conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado de lo Social n° 13 autos n°933/2007, que dictó sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 01- 09-2008, frente a la cual se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21-01-2009, sentencias que se dan íntegramente por reproducidas (folios 167 a 174)

SEPTIMO.- De aplicarse al demandante el criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 en el conflicto colectivo n° 229/2011, tendría reconocida la fecha de 28-09-1997 a efectos de progresión en el nivel retributivo, correspondiéndole el nivel nuevo marco laboral B3, con efecto de 1 de enero de 2007, en consecuencia, el nivel Al desde el 1 de enero de 2010 y A2 desde el 1 de enero de 2013 (documento 9 de la parte demandada reconocido por la parte actora)

Las diferencias salariales por el periodo 01-11-2010 a 31-12-2016 ascenderían a la cantidad de 16.870,37 euros (folio 197 reconocido por la parte actora)

OCTAVO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 20-10-2014 La demanda ha sido presentada el 27-03-2015."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación Radiotelevisión Española SA, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 354/2017 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 38/2017 de fecha 31 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en sus autos número 381/2015, seguidos a instancia de DON Secundino frente a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y estimando la excepción de cosa juzgada desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la misma."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de D. Secundino, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2017 (recurso 890/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2020, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de diciembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate suscitado en este pleito consiste en determinar si lo resuelto en proceso de conflicto colectivo por la sentencia del TS de 11 diciembre 2013, recurso 82/2012, es aplicable a una reclamación posterior cuando previamente se dictó una sentencia de signo contrario en un proceso individual. Los hechos esenciales para centrar el debate litigioso son los siguientes:

1) La actora interpuso una demanda contra la empresa Sociedad Mercantil Estatal TVE SA reclamando su derecho a que se le reconozca el nivel salarial B3.

2) Se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social. La parte demandante interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de enero de 2009. Esta sentencia adquirió firmeza.

3) La Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2012 estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por varios sindicatos contra la Corporación Radiotelevisión Española SA. Esa resolución declaró que los trabajadores a quienes afectaba el conflicto colectivo tenían derecho a que Corporación Radiotelevisión Española SA les computase, a efectos de su progresión en el nivel económico, tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales, el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

4) El TS dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013, recurso 82/2012, que revocó parcialmente la de la Audiencia Nacional, limitando al salario base el derecho a la progresión económica declarado, y no a los complementos salariales, confirmándola en lo demás.

5) En la presente demanda la trabajadora sostiene que por aplicación de la citada doctrina del TS le corresponde el nivel A2.

  1. La sentencia de instancia estimó su demanda. Contra ella recurrió en suplicación la Corporación Radiotelevisión Española SA, solicitando que se aplique el efecto positivo de cosa juzgada respecto del primer procedimiento. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 21 de diciembre de 2017, recurso 354/2017, estimó el recurso, estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda. La parte actora interpuso recurso de casación unificadora reiterando su pretensión de que se estime la demanda. Esta parte procesal señala como sentencia contradictoria a los fines del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), la dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid de 7 de diciembre de 2017, recurso 890/2017.

  2. En el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora presentado por la demandada se alega la falta de contenido casacional, la falta de contradicción y que la pretensión debe ser desestimada. El Ministerio Fiscal informa a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. No es cierto que concurra la causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional recogida en el art. 225.4 de la LRJS. Al contrario, como desarrollaremos al examinar el fondo del asunto, existe una consolidada doctrina jurisprudencial contraria a la tesis de la sentencia de instancia.

  1. Entrando en el examen de la segunda causa de inadmisión alegada por la parte recurrida, el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  2. Cuando se denuncia una infracción procesal, este Tribunal ha sido flexible en la exigencia del presupuesto de contradicción, en doctrina que se remite al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 febrero 2015 y en el que se decidió que "al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva", y que "cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas" (por todas, sentencias del TS de 21 de febrero de 2018, recurso 920/2016; 22 de marzo de 2018, recurso 940/2016; y 11 de septiembre de 2019, recurso 1650/2017).

  3. En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de diciembre de 2017, recurso 890/2017, la trabajadora había interpuesto una primera demanda contra la Corporación Radiotelevisión Española SA reclamando el derecho a ser encuadrada en el nivel económico A2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, reconociendo el derecho de la trabajadora a ser encuadrada en el nivel económico A2 y condenando a que la demandada le abone las cantidades adeudadas por tal concepto. En ella se rechazó la aplicación del efecto de cosa juzgada positiva de lo dispuesto en la sentencia individual anterior que había desestimado la reclamación relativa al encuadramiento en el Nivel Salarial B3. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa argumentando que la sentencia previa individual se refería a un periodo anterior y distinto, habiéndose dictado posteriormente sentencia en el proceso de conflicto colectivo sobre la cuestión debatida.

  4. Concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial. Se trata de la misma empleadora. Las pretensiones de los demandantes son las mismas: el derecho a ser encuadrados en un nivel retributivo superior y las diferencias retributivas correspondientes. En ambos casos, existían dos sentencias previas, una de afectación individual desestimatoria, y otra de conflicto colectivo estimatoria de la demanda, si bien limitando el derecho a la progresión económica al salario base. La controversia se centra en la aplicación de la cosa juzgada. En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior de Justicia consideró que, dado que el demandante había reclamado el reconocimiento de unos incrementos que ya le habían sido denegados, siendo la misma causa de pedir, referida a períodos distintos, la primera sentencia individual produce el efecto positivo de cosa juzgada en el siguiente proceso, sin que una innovación o cambio jurisprudencial constituya un acaecimiento nuevo que permita un nuevo enjuiciamiento.

Por el contrario, la sentencia de contraste argumenta que con la alegación de la cosa juzgada pretérita se pretende cortar los efectos vinculantes de la cosa juzgada actual. Nos encontramos ante hechos nuevos y distintos, en el sentido del art. 222.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que reconoce el derecho del actor. En definitiva, en ambos casos existe un proceso judicial, con sentencia firme, sobre el que la parte demandada pretende hacer valer el efecto de cosa juzgada. Igualmente, en ambos casos, los trabajadores presentaron una posterior demanda, cuando ya se había resuelto un proceso de conflicto colectivo. En ambos casos los trabajadores quieren obtener el derecho reclamado de lo resuelto en el proceso de conflicto colectivo. No obstante, el pronunciamiento de la sentencia recurrida es contradictorio con el de la de contraste, por lo que concurre la contradicción prevista en el art. 219 de la LRJS.

TERCERO

Reiterados pronunciamientos de este Tribunal explican que lo resuelto en una sentencia de conflicto colectivo no puede eludirse por el mero hecho de que con anterioridad se haya emitido otro pronunciamiento firme que pueda perjudicar a quienes se anticiparon en la reclamación individual, máxime cuando las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo vienen a dar sentido y alcance a la norma cuestionada, extendiendo su aplicación a todos los afectos, con categoría de norma para todos ellos. En ese sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 19 de julio de 2018, recurso 903/2017 (Pleno); 20 de julio de 2018, recurso 2335/2017 (Pleno); 18 de diciembre de 2018, recurso 710/2017; y 11 de septiembre de 2019, recurso 1650/2017. Esta última compendia la doctrina jurisprudencial, basada en los principios siguientes:

1) Preeminencia de las soluciones colectivas: cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo "porque en el Derecho Laboral coexisten "la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos -organizaciones de obreros y patronos-... Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral [actual art. 160.5 LJS], pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual".

2) La cosa juzgada no puede suponer que resulte perjudicado quien acudió a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho con carácter previo al proceso colectivo cuando se reclaman periodos de tiempo distintos: "las razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos" ( SSTS 13/06/08 -rcud 809/07-; y 21/01/10 -rcud 57/09-), no es menos cierto que "el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que ... [se] depare un peor tratamiento a ... [quienes] se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho" con carácter previo".

3) La sentencia colectiva tiene efectos cuasi normativos porque define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada. Por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto: "se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo" [...] Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto (el art. 160.5 de la LRJS) "da a la sentencia colectiva [...] un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 , normativo, en la medida en que "...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto".

CUARTO

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una solución contraria, obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 21 de diciembre de 2017, recurso 354/2017. Se resuelve el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal índole interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española SA, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Secundino.

  2. Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 21 de diciembre de 2017, recurso 354/2017.

  3. Resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal índole interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española SA, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de Madrid en fecha 31 de enero de 2017, procedimiento 381/2015. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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