STSJ Comunidad de Madrid 106/2017, 13 de Febrero de 2017

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2017:1345
Número de Recurso289/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

R. S. 289/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0015876

Procedimiento Recurso de Suplicación 289/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 386/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 106

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 289/2016, formalizado por el LETRADO D. EDUARDO COHNEN TORRES en nombre y representación de Dña. Beatriz, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 386/2015, seguidos a instancia de Dña. Beatriz frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. Beatriz con DNI NUM000 viene prestando servicios para la Entidad demandada desde el 3-11-97 habiéndolo hecho hasta el 1-6-07 en virtud de distintos contratos temporales, ostentando actualmente la categoría de Documentación nivel B2.

SEGUNDO

Por resolución de la demandada de fecha 12-6-07 se aprobó incorporar a la actora como personal fijo de plantilla de la empresa siendo la fecha de ingreso como fijo la de 1-6-07, la categoría profesional documentalista nivel económico E2. La fecha de antigüedad en la categoría y nivel el 1-6-07 y la fecha de antigüedad a efectos de trienios la de 3-11-97.

TERCERO

En fecha 3-10-06 se suscribieron entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores los acuerdos que se reflejan en el Acta levantada al efecto que se aporta por la parte actora como documento 11 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

En Acta de 27 de Julio del 2006 aportada por la parte actora como documento 12 se regularizan los incrementos salariales correspondientes al año 2005 y 2006.

CUARTO

En fecha 16-6-08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo social 15 de Madrid en autos instados por la actora frente a la demandada sobre clasificación profesional en los términos que constan en el documento 4 aportado por la empresa que se reproduce. En la referida Sentencia se reconoce a la actora la categoría reclamada de Profesional superior de Archivo y documentación, pero no el nivel salarial reclamado el B3, sino el C3 .

A la vista de tal Sentencia se reconoció a la actora la categoría de Profesional Superior Archivo y Documentación, nivel económico C3, antiguedad en el nivel 16-6-08, antiguedad en la categoría 16-6-08 y nivel antigua escala Salarial, 2.

QUINTO

En fecha Julio el 2013 y efectos del 27-7-13 se reconoció a la actora la progresión al nivel B2.

SEXTO

El 25-1-12 se dictó Sentencia por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo seguido frente a la empresa demandada en la que se declara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que la demandada les compute a efectos de progresión en el nivel económico tanto en orden al salario base como complementos salariales, el periodo efectivo de su prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo. Tras recurrirse dicha Sentencia en casación, el 11-12-13 se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en la que se estima en parte el recurso de la empresa revocando parcialmente la Sentencia de la Audiencia Nacional para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás, ello como consta en el documento 2 de la demandada que se reproduce.

SÉPTIMO

Las nóminas de la actora referidas al periodo reclamado se aportan por la misma como documento 1 y se reproducen.

OCTAVO

El listado de los trabajadores a los que en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 11-12-13 se les ha procedido a regularizar su nivel retributivo, se aporta por la demandada como documento 15 y se reproduce. Entre tales trabajadores se encuentra Dª Manuela y Dª Valle que formularon en el año 2007 demandas frente a la empresa sobre clasificación profesional y que fueron desestimadas sus pretensiones como consta en la documental aportada por la parte actora en su ramo de prueba.

NOVENO

Consta agotada la vía previa administrativa, habiendo formulado la actora la reclamación previa en fecha 13-10-14.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que desestimando la demanda promovida por Dª. Beatriz frente a la Entidad CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Beatriz, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/02/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones formuladas por la demandante, que interesaba que se declarara que el nivel económico retributivo básico es el A2 con efectos de 1-9-12, y que se condenara a la empresa al abono de las diferencias retributivas que se concretaron en el acto del juicio, se interpone el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la trabajadora que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 222.4 y, en relación con los artículos 1.6 del CC, 160.5 dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 61 del Convenio de aplicación y jurisprudencia, por entender que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente la cosa juzgada opuesta por el Abogado del Estado respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid por la que se reconocía a la actora la categoría de profesional denegándose que pudiera tenerse en cuenta el tiempo de servicios desempeñados por la misma antes de la condición de fija de plantilla a efectos de progresión de su nivel retributivo básico y entender que es la sentencia de conflicto colectivo del Tribunal Supremo de 11-12-2013 -recurso 82/12 -la que produce efectos positivos de cosa juzgada en el presente proceso y en el siguiente motivo, se alegan los mismos preceptos pero por el cauce del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reitera las mismas argumentaciones del anterior motivo solicitando un pronunciamiento de fondo invocando el artículo 202.2 de la LRJS .

Finalmente el último motivo, denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución en relación con la doctrina de los actos propios.

Todas las cuestiones suscitadas en el recurso ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2016 Sentencia: 555/2016, Recurso: 95/2016, con remisión a otra de 22 de febrero de 2016 (Recurso: 4/2016), también de esta Sala, que en sus fundamentos jurídicos cuarto a sexto dice literalmente:

" CUARTO.- En el cuarto motivo, con amparo en el art. 193.a) de la LRJS, se alega la infracción de los arts. 222.4 y 160.5 de la LRJS . Se viene a mantener que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente la cosa juzgada del art. 222.4 de la LEC opuesta por el Abogado del Estado, y que...

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