STSJ Comunidad de Madrid 105/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:2669
Número de Recurso210/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución105/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 210/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0015688

Procedimiento Recurso de Suplicación 210/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 358/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 105

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 210/2017, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número 358/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Fausto frente a CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Fausto, mayor de edad, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., con antigüedad de 21/12/1994, categoría profesional reconocida de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, y salario de 2.255,83 E brutos mensuales sin inclusión de parte proporcional de pagas extras.

La categoría del actor ha recibido distintas denominaciones a lo largo de los años. Hasta el XVI Convenio colectivo del Ente Público TVE y sus sociedades, se denominaba Redactor.

A partir del XVII Convenio pasó a denominarse Informador, denominación que se mantuvo en el Primer Convenio Colectivo de la CRTVE.

En el Segundo Convenio Colectivo de la CRTVE ha pasado a constituir la Ocupación Tipo de Información y Contenidos.

El reconocimiento del beneficio a la progresión al Nivel Económico B2 se efectuó respecto del demandante con efectos del 01/06/2013 (Anexo a la Resolución del Director de Relaciones Laborales de la CORPORACIÓN demandada de fecha 03/06/2013)

(Do. nº 5 de la demandada)

SEGUNDO

Por Resolución de 12/06/2007 se reconoció al actor la condición de trabajador fijo de plantilla, con efectos del 01/06/2007.

(Doc. nº 5 del demandante y nº 4 de la demandada)

TERCERO

En Septiembre de 2007, el actor presentó demanda contra la Sociedad Estatal TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y LA CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid y registrada con el nº 799/07 de autos, en los que se dictó Sentencia el 08/07/2008.

En dicha demanda se planteaba la cuestión relativa a si como consecuencia de un defecto de encuadramiento desde el inicio de la relación laboral, y habiendo transcurrido más de seis años, el trabajador tenía derecho a progresar en el salario base percibiendo el nivel económico de ascenso en la categoría laboral de Redactor que era el B3 con efectos desde su reconocimiento como fijo de plantilla.

La sentencia del JS nº 16 desestimó la demanda del actor, argumentando en su FD Tercero lo siguiente:

"TERCERO.- En este pleito se pretende, en definitiva, atribuir a la fecha de antigüedad reconocida la totalidad de efectos económicos y administrativos, y esta petición no puede ser atendida de acuerdo con la previsión convencional, por cuanto se debe distinguir entre la reclamación que los trabajadores ya sean temporales, fijos (o indefinidos) efectúan de un complemento personal de antigüedad que se encuentra vinculado al solo dato cronológico de dedicación ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio y así se regula en el art.63 del Convenio, y la solicitud de una "progresión salarial " que no solapándose en aquel personal complemento exige unos singulares requisitos y responde a una distinta finalidad en la medida de que no se trata exclusivamente de una cuestión retributiva, sino de una situación equivalente al ascenso que solo desde la condición de "fijeza" laboral puede ostentarse ( STSJ Cataluña recurso suplicación 5514/2006 ) .

Por ello, la demanda ha de ser desestimada."

(Doc. nº 6 del demandante)

Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ de Madrid de fecha 19/01/2009 .

(Doc. nº 7 del demandante)

CUARTO

El 23/11/2011 ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, presentó papeleta de conciliación en materia de Conflicto Colectivo, contra la CORPORACIÓN RTVE, S.A. solicitando lo siguiente:

"1) el derecho de todos los trabajadores de CORPORACIÓN RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.A., RNE, S.A., SME RNE, S.A. ó Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza en razón de los pactos Colectiiros datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo de prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo -correspondiente, por tanto, a su prestación de servicios por cuenta de la demandada en razón de contratación temporal-.

2) Con carácter subsidiario, el derecho de todos los trabajadores de CORPORACIÓN RTVE, S.A. (anteriormente empleados por TVE, S.A., SME TVE, S.A., RNE, S.A., SME RNE, S.A. ó Ente Público RTVE) que accedieron a fijeza en razón de los pactos colectivos datados a 27.07.06 en razón de meritar los criterios de situación contemplados en el epígrafe "A" de tales pactos, a que compute a efectos de su progresión en el nivel económico -tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo de prestación de servicios previo a su ingreso como personal fijo en la medida que este periodo se anudare a relación laboral a reputar indefinida en razón de la suscripción de contratos temporales concertados en fraude de ley."

(Doc. nº 8 del demandante)

QUINTO

El 10/11/2011, por la representación Letrada de dicho sindicato se presentó demanda de Conflicto Colectivo contra la CORPORACIÓN RTVE, S.A. ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, habiéndose registrado con el nº 229/11 de procedimiento, en el que se dictó Sentencia el 25/01/2012 resolviendo lo siguiente:

FALLAMOS.- Que en los autos seguidos a instancia de la sección estatal del Sindicato Alternativa Independiente de Trabajadores del Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones, a cuya demanda se adhirieron CC.OO., UGT, USO y APLI, contra Corporación RTVE SA, y acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la petición contenida en el apdo B del Suplico de la demanda, debemos declarar y declaramos lo siguiente:

Que debemos rechazar y rechazamos la excepción de prescripción formulada por el Abogado del Estado.

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda, declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-,, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

(Doc. nº 2 de la demandada)

SEXTO

Interpuestos recursos de casación contra dicha Sentencia, se resolvieron por la Sala de lo Social del

TS en Sentencia de fecha 11/12/2013, en los siguientes términos:

"FALLAMOS.- Desestimando en su integridad el recurso interpuesto por la representación del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE RTVE/SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACION EN CORPORACION RTVE, S.A (ALTERNATIVA RTVE-SIC) y estimando en parte el recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACION RTVE, SA, revocamos parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás. Sin costas."

(Doc. nº 2 bis de la demandada y nº 9 del demandante)

SÉPTIMO

En cumplimiento de dicha Sentencia del TS, la Corporación demandada procedió a regularizar el Nivel Retributivo a un gran número de trabajadores, no así al demandante.

(Doc. nº 9 de la demandada)

OCTAVO

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