STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:6136
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Carmen Martín Falquina, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (SEOMM), contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 10/2004, instado por el ahora recurrente.

Es parte recurrida COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA, S.A., COMISIONES OBRERAS (SECTOR DEL MAR), STMM, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DEL MAR, COMITE INTERCENTROS y COMITE DE BUQUE DE LAS UNIDADES JET-FOIL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se "reconozca el derecho de los Oficiales Radios de la empresa demandada, que realizan las funciones del Equipo de Mantenimiento del Buque jet-Foil, a cobrar el mismo salario base, por la realización de tales funciones, independientemente de la categoría que ostenten los referidos oficiales, que los Primeros Oficiales Radios que realizan las mismas funciones.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA entre las partes comparecientes y SIN EFECTO respecto de los no comparecientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de diciembre de 2004, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, cuya parte dispositiva dice: "Sin entrar a conocer del fondo del asunto, se rechaza "ad limine" la demanda declarando de oficio la inadecuación de procedimiento.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Convenio Colectivo de la empresa demandada contempla la especificidad de los Buques Jet-Foil, con registro en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, con trabajadores domiciliados en toda la Comunidad Autónoma de Canarias. 2.- En el cuadro orgánico del referido buque existen dos categorías de oficiales (Capitán y Primeros Oficiales). 3.- Al no ser necesario el embarque de los Oficiales Radioeléctricos en los barcos de Transmediterranéa, los Oficiales Radio de las embarcaciones Jet-Foil fueron adscritos al Equipo de Mantenimiento de la referida embarcación. 4.- Las retribuciones de estos Oficiales Radios como la del resto de tripulantes del Buque Jet-Foil están reguladas en los artículos 31 y siguientes del Convenio Colectivo (BOE 10 de febrero de 2003). Esta retribución se determina en función de la categoría que ostenta y de la definición de los títulos profesionales de los tripulantes. Categoría que viene definida en la Tabla II/A del Convenio Colectivo vigente. 5.- Sólo hay cinco trabajadores con categoría de Oficial Radio y en fecha 14 de diciembre de 2004, sólo D. Tomás se encuentra adscrito al Equipo de Mantenimiento del Jet-Foil. 6.- En la presente demanda de Conflicto Colectivo, presentada en 13 de octubre de 2004, se solicita que se reconozca el derecho de los Oficiales Radios de la empresa demanda, que realizan las funciones del Equipo de Mantenimiento del Buque Jet-Foil, a cobrar el mismo salario base, por la realización de tales funciones, independientemente de la categoría que ostenten los referidos oficiales, que los Primeros Oficiales Radios que realizan esas mismas funciones.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (SEOMM), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante (SEOMM) interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la Compañía Transmediterranéa, S.A. , Comité de Buque de las Unidades de Jet-Foil y organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo, pretendiendo que "se reconozca el derecho de los Oficiales Radios de la empresa demandada, que realizan las funciones del Equipo de Mantenimiento del Buque jet-Foil, a cobrar el mismo salario base, por la realización de tales funciones, independientemente de la categoría que ostenten los referidos oficiales, que los Primeros Oficiales Radios que realizan las mismas funciones.". Los trabajadores afectados se definen en el hecho tercero de la demanda como "los Oficiales Radio de las embarcaciones Jet-Foil .... adscritos al Equipo de Mantenimiento de la referida embarcación" que, "constituyen un grupo profesional que está abocado a su extinción dentro de la empresa, estando muy limitada la promoción, tanto profesional como económica, de las categorías profesionales dentro de la plantilla de Transmediterranéa, S.A. que tenga asignada concretamente las tareas de Equipo de Mantenimiento". Se fundamenta la pretensión colectiva en "El principio de derecho laboral que se resume en la frase "a igual trabajo igual salario" recogido en el art. 28 del ET, en relación con el art. 17 del mismo texto, en corcondancia con el art. 14 C.E.", alegándose que se conculcan estos preceptos cuando "la empresa retribuye el trabajo realizado atendiendo, no a la realización de las mismas funciones por todos los oficiales de radio, ni de los años de prestación de servicios en la empresa, sino en función de la categoría que ostente cada uno de ellos. Todo ello cuando dicha categoría, titulación o especialidad no forman parte del contenido esencial de la prestación laboral.".

  1. - Según los hechos probados de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 27 de diciembre de 2004, el Convenio Colectivo de la empresa demandada contempla la especificidad de los Buques Jet-Foil, con registro en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, con trabajadores domiciliados en toda la Comunidad Autónoma de Canarias, figurando en el cuadro orgánico del referido buque dos categorías de oficiales (Capitán y Primeros Oficiales). Al no ser necesario el embarque de los Oficiales Radioeléctricos en los barcos Transmediterranéa, los oficiales de Radio de las embarcaciones Jet-Foil fueron adscritos al Equipo de Mantenimiento de la referida embarcación.

    Las retribuciones de estos Oficiales Radio, así como la del resto de tripulantes del Buque Jet-Foil se fija en los artículos 31 y siguientes del Convenio Colectivo (BOE 10 de febrero de 2003). Se determina la retribución en función de la categoría que ostentan y de la definición de los títulos profesionales de los tripulantes, definiéndose la categoría en la Tabla II/A del Convenio Colectivo vigente.

    En fecha 20 de octubre de 2002, en que se presentó la demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, únicamente existían cinco trabajadores con categoría de Oficial Radio, el 14 de diciembre de 2004, sólo uno de ellos se encuentra adscrito al Equipo de Mantenimiento del Jet-Foil.

  2. - La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión actora al entender que "no se actúa aqui en interés de un grupo de trabajadores definido previamente por un elemento de homogeneidad, sino el de un individuo determinado" y que "si lo que se discute es una cuestión que afecta a un trabajador singular, no parece razonable su valoración en el plano colectivo, por lo que se declara de oficio la inadecuación de procedimiento", y, consecuentemente, ha manifestado en el Fallo que "sin entrar a conocer del fondo del asunto, se rechaza "ad limine" la demanda".

SEGUNDO

1.- Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por la parte actora el presente recurso de casación ordinario, en el que, con amparo en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el artículo 151.1 de la propia ley y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores (ET), solicita la casación de la sentencia recurrida y la declaración de que se estime válido y adecuado el procedimiento de conflicto colectivo.

Se argumenta al efecto que "en el referido Equipo de Mantenimiento se encuentran adscritos cinco Oficiales Radio, de los cuales tres son segundos oficiales" y que estos segundos oficiales, a los que considera discriminados respecto de los Primeros Oficiales "al no percibir el mismo salario por la realización de idénticas funciones ....", constituyen "un grupo homogéneo".

  1. - Estando las partes conformes con los hechos declarados probados, el recurso tiene un contenido plenamente jurídico, limitado a analizar si, en el caso litigioso, concurren o no los requisitos exigidos por la norma procesal laboral para la adecuación de la controversia al proceso colectivo.

Una jurisprudencia constante ha declarado que el conflicto colectivo -aparte naturalmente de la situación colectiva, pues no puede ser utilizado como vía de soluciones concretas e individuales (STS 24 de febrero de 1992, 19 de abril de 1999 y 15 de diciembre de 2004)- exige la presencia de dos elementos: uno conformado por la existencia de un grupo de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y otro que hace relación a la existencia de un interés colectivo, que no puede ser confundido con la suma de los intereses particulares de cada trabajador, que se integra en la mencionada homogeneidad, es decir "un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general" (SSTS 6 de junio de 2001 y 17 de noviembre de 2003).

No cabe duda de que en el supuesto litigioso no concurren los requisitos que configuran la procedencia del proceso de conflicto colectivo:

  1. en primer lugar no existe un grupo genérico de trabajadores previamente delimitado. En el momento de plantearse la demanda de conflicto colectivo eran solamente tres los oficiales de Radio 2ª agregados al equipo de mantenimiento, lo que supone que únicamente a los mismos sería aplicable la igualdad de retribución con los oficiales 1ª; este número de afectados se redujo a uno en el momento de dictarse la sentencia, impugnada, y es claro que la unidad excluye el concepto de grupo.

  2. No concurre, tampoco, la homogeneidad, elemento esencial para la calificación de grupo. Y no concurre porque los tres oficiales Radio 2ª -de los cinco que integran la plantilla a extinguir- no están todos en el equipo de mantenimiento realizando las mismas funciones, de modo que se haría necesario valorar individualmente las circunstancias personales de cada trabajador. Ello se desprende, incluso, del propio hecho sexto de la demanda expresiva de que "algunos de estos oficiales Radios adscritos al Equipo de Mantenimiento, son embarcados por la empresa para que desempeñen funciones de Primer Oficial, no siendo retribuida dicha prestación conforme a la referida categoría".

  3. Conforme constante jurisprudencia el elemento subjetivo del conflicto colectivo se identifica con la existencia de un grupo genérico plural, abstracto, indivisible e indeterminado de afectados sin que pueda incluirse, la suma de trabajadores singularmente considerados. No existe, pues, este grupo cuando, como en el caso presente, se encuentran perfectamente individuales los oficiales de segunda, en número de tres -posteriormente reducido a uno-, para los que se pide igualdad económica con los oficiales de primera, cuando son adscritos al Equipo de Mantenimiento litigioso.

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado Dª Carmen Martín Falquina, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE (SEOMM), contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2004, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 10/2004, instado por el ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 200/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...la misma norma (151.1 LPL ) y con cita en su apoyo de determinada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 21-4-2004, R. 72/03 ; 13-10-2005, R. 25/05 ; y 7-12-2005, R. 73/04 ), insiste en la inadecuación de procedimiento respecto a la totalidad del suplico; el segundo, por la misma vía p......
  • STS 738/2020, 8 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 8 Septiembre 2020
    ...la misma norma (151.1 LPL ) y con cita en su apoyo de determinada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 21-4-2004, R. 72/03 ; 13-10-2005, R. 25/05 ; y 7-12-2005, R. 73/04 ), insiste en la inadecuación de procedimiento respecto a la totalidad del suplico; el segundo, por la misma vía p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 212/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • 22 Febrero 2017
    ...de la misma norma (151.1 LPL ) y con cita en su apoyo de determinada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 21-4-2004, R. 72/03 ; 13-10-2005, R. 25/05 ; y 7-12-2005, R. 73/04 ), insiste en la inadecuación de procedimiento respecto a la totalidad del suplico; el segundo, por la misma ví......
  • STSJ Galicia 4654/2010, 18 de Octubre de 2010
    • España
    • 18 Octubre 2010
    ...la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. Asimismo, es doctrina reiterada, entre otras STS de 13 octubre 2005, la que establece que el conflicto colectivo exige la presencia de dos elementos: uno conformado por la existencia de un grupo de traba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR