STS, 21 de Abril de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:2611
Número de Recurso72/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de Marzo de 2003, en autos nº 72/2003, seguidos a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA y del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA contra la expresada recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido UNIÓN SINDICAL OBRERA y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (USO, SIAT-USO) defendido por el Letrado Sr. Castaño Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. José Manuel Castaño Holgado mediante escrito de 28 de Noviembre de 2003, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare y reconozca que: Los trabajadores contratados eventualmente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para prestar servicios en su distintas Delegaciones en las diferentes campañas de la Renta como fijos-discontinuos en su modalidad a tiempo parcial por tiempo indefinido, dado que dichas contrataciones se realizan por una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Marzo de 2003 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda iniciadora del presente procedimiento y declaramos el derecho de los trabajadores, contratados con carácter eventual, para prestar servicios en las diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (Ministerio de Economía y Hacienda), en las diferentes campañas de la Renta, a que se les considere como trabajadores fijos discontinuos, en su modalidad a tiempo parcial con carácter indefinido."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta al personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (Ministerio de Economía y Hacienda), contratados para la asistencia al contribuyente en las distintas campañas anuales de recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas (I.R.P.F.) y en un número aproximado de mil doscientos trabajadores, repartidos en las distintas Delegaciones existentes en la totalidad de las Autonomías de España. ...2º.- Que los contratos celebrados entre la Agencia Estatal demandada y los trabajadores afectados antedichos, lo fueron para atender a la acumulación de tareas producidas, temporal y anualmente, como consecuencia de las labores a realizar para la asistencia al contribuyente y en las distintas campañas para la recaudación del impuesto dicho, para la realización de tareas correspondientes a la categoría profesional de Auxiliar Administrarivo, de acuerdo con las normas que, en cada momento, regulasen el impuesto de referencia. ...3º.- Que por Resolución de 18 de mayo de 2000, de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 148, de 21 de junio de 2000, del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Tributaria, suscrito el día 5 de mayo de 2000, entre la representación de la Administración y la de las Centrales Sindicales CC.OO, UGT y CSI-CSIF, con vigencia desde la fecha de la firma hasta el día 31 de diciembre de 2000. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado el Abogado del Estado en escrito de fecha 27 de Junio de 2003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Agencia Tributaria (en adelante, CCAT), publicado en el BOE de 21 de junio de 2000, precepto que a su vez, debe ponerse en relación por un lado, con el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por otro, con los arts. 1091y 1255 del Código Civil y 37.1 de la Constitución.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2003, pero se suspendió el acto, con el fin de oir a las partes sobre posible nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento. Oídas que fueron, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 15 de Abril de 2004, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (SIAT-USO) interpusieron demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), con la pretensión de que "se declare y reconozca a los trabajadores contratados eventualmente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para prestar servicios en sus distintas Delegaciones en las diferentes campañas de la Renta como fijos discontinuos en su modalidad de a tiempo parcial por tiempo indefinido, dado que dichas contrataciones se realizan por una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". La demanda fue íntegramente estimada por Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2003, contra la que la AEAT ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo.

Sin atacar el relato de hechos probados que lleva a cabo la Sentencia recurrida (literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente), la parte recurrente articula su impugnación formalmente en dos motivos, encauzados ambos por la vía del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pero que, en realidad, queda reducido a uno, ya que -descomponiendo artificialmente el sentido unitario de la controversia- en el primero cita como infringidos, entre otros, el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y en el segundo única y exclusivamente el "art. 15" (sin mayor especificación) del mencionado Estatuto, sin que de la subsiguiente argumentación se deduzca con claridad cuál sea el apartado de este precepto que considere vulnerado.

SEGUNDO

El incombatido relato histórico de la resolución atacada da noticia, en esencia, de que la AEAT, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, viene contratando a unos 1.200 trabajadores aproximadamente, repartidos entre las distintas Delegaciones por todo el territorio nacional, durante las campañas anuales de recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y que los contratos celebrados entre la Agencia demandada y los trabajadores aludidos lo fueron para atender a la acumulación de tareas, como consecuencia de las labores a realizar en las distintas campañas para la recaudación del mencionado impuesto, así como que las tareas encomendadas a este personal son las propias de la categoría de auxiliar administrativo. Entiende la Sala de instancia que la naturaleza jurídica de los aludidos contratos no se corresponde con la modalidad contractual prevista en el art. 15.1.b) del ET -en la que la demandada los encuadra-, sino que más propiamente encajan dichos contratos en los apartados 2 y 3 del art. 12 en relación con el art. 15 apartado 8 del propio Estatuto y, con base a ello, estima la demanda.

TERCERO

Por tratarse de una materia atinente al orden público procesal, procede atender con carácter prioritario a la cuestión relativa a sí el procedimiento de conflicto colectivo, al que los demandantes acudieron, resulta o no adecuado para dirimir la controversia planteada. Apreciando esta Sala la posibilidad de que pudiera no serlo, en cuyo caso procedería anular las actuaciones practicadas, acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal al respecto, habiendo sido oídos todos ellos.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento sobre conflicto colectivo para la decisión de determinadas controversias, bastando citar, por todas, nuestras Sentencias de 19 de mayo de 1997 (Recurso 2173/96) y 22 de Julio de 2002 (Recurso 2/02). En su segundo fundamento se señala "que el art. 151.1 LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Así pues, como señala nuestra sentencia de 25 de junio de 1992, e igualmente las de 22 de marzo de 1995, 27 de mayo de 1996 y 7 de mayo de 1997, todas las cuales citan a aquélla, la transcendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto", Respecto del "interés general" dice la expresada sentencia que "se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general", y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, "el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada". Por otra parte, el contenido de la pretensión, como resulta de los propios términos del citado artículo 151.1 LPL, es propio del conflicto jurídico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobre la aplicación o interpretación de una norma (estatal o paccionada) o de una decisión o práctica de empresa".

Esta línea jurisprudencial ha seguido manteniéndose con posterioridad a las citadas resoluciones, de suerte que también otras más recientes -como las de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 15/03) y 20 de Enero de 2004 (Recurso 91/03)- se pronunciaron en similares términos.

CUARTO

La súplica de la demanda ha quedado literalmente transcrita más arriba (F. J. 1º) y, aunque la petición parece referirse a un grupo genérico e indiferenciado de trabajadores y solicitar meramente una declaración jurídica también indiferenciada, es lo cierto que, en el fondo, la estimación de la demanda llevaría implicito un pronunciamiento de condena para la AEAT, que se vería obligada a otorgar una cierta consideración jurídica a cada uno de los trabajadores afectados. Así pues, se trata no de un conflicto colectivo propiamente dicho -conforme a nuestra antes expuesta doctrina- , sino más bien de un conflicto "plural indeterminado" y afectante a trabajadores concretos, precisamente los que estaban contratados en el momento de producirse la demanda. Por otro lado, si se considerara que también afectaba la pretensión a trabajadores que en ocasiones anteriores hubieran sido contratados y en la última camapaña no, cada uno de los primeramente aludidos, y también cada uno de éstos últimos, tendrían en sus respectivas contrataciones unas características singulares, cuyo tratamiento unitario no sería posible. En cambio, si es perfectamente posible el planteamiento de demandas individualizadas por parte de cada uno de los afectados, pretendiendo el pronunciamiento singular que en cada caso proceda en razón del número y características de cada uno de los contratos celebrados.

En suma, para tratar de eludir el planteamiento de las correspondientes demandas individuales, lo que se ha hecho es formular una de conflicto colectivo para una multiplicidad de trabajadores que, aunque no se los haya señalado en la demanda con sus nombres y apellidos, podría perfectamente haberse hecho así, pero cuyas situaciones no son homogéneas sino individualizadas. Por ello, se trata, como antes dijimos, de un conflicto plural indeterminado, de tal suerte que el procedimiento al que se acudió al amparo de los arts. 151 y siguientes de la LPL, resulta inadecuado y, en consecuencia, procede acordar la nulidad de actuaciones a la que antes hemos dejado hecha referencia. Queda, pues, imprejuzgado el fondo de la pretensión, y no procede imposición de costas (art. 233.2 de la LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la Sentencia dictada el día 5 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 209/02, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA y del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA contra la expresada recurrente, anulamos de oficio la Sentencia recurrida y, dejando imprejuzgado el fondo de la pretensión, declaramos la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo instado en la demanda, sin perjuicio de que las correspondientes pretensiones puedan se ejercitadas en proceso ordinario por quienes estén legitimados para ello. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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