STSJ Comunidad de Madrid 45/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:520
Número de Recurso781/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 781/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 356/15

RECURRENTE/S: DOÑA María Angeles

RECURRIDO/S: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 781/2015 interpuesto por el Letrado Dº EDUARDO COHNEN TORRES en nombre y representación de DOÑA María Angeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 15-7-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 356/15 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Angeles contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña María Angeles contra Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de aquella".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña María Angeles viene prestando servicios para Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. desde el 17 de julio de 2000, con categoría de Redactora.

SEGUNDO

Doña María Angeles ha realizado su prestación de servicios en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

- Contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Doña Clara en situación de baja por incapacidad temporal, suscrito con RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y que se extendió desde el 17 de julio de 2.000 a 11 de abril de 2.001.

- Contrato eventual por circunstancias de la producción, teniendo como objeto el incremento de tareas con motivo de las elecciones al Parlamento Vasco y su constitución, así como vacaciones anuales suscrito con RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y que se extendió desde el 20 de abril a 30 de junio de 2.001.

- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Don Bartolomé en situación de excedencia especial por nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con Televisión Española S.A. y que se extendió desde el 23 de julio de 2.001 a 3 de mayo de 2.004.

- Contrato de interinidad para sustituir al trabajador Con David, en situación de excedencia especial pro nombramiento de Cargo Directivo, suscrito con TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. que se inició el 14 de mayo de 2.004, y se extendió hasta el 30 de junio de 2006.

TERCERO

El 12 de junio de 2007 la empresa comunicó a la trabajadora que de conformidad con el Acuerdo de fecha 27 de julio de 2006 suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, y de los Acuerdos posteriores en ejecución de éste, y en virtud de resolución de la fecha se aprobó su incorporación como personal fijo de plantilla con las circunstancias siguientes:

Fecha ingreso como fijo: 1 de junio de 2007

Categoría Profesional: Informador

Nivel económico C3

Fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 1 de enero de 2007

Fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios: 14 de mayo de 2004.

Nivel económico de la antigua escala salarial. 2

CUARTO

Al notificarle esta resolución la trabajadora manifestó no estar de acuerdo con el nivel económico ni con la fecha de antigüedad en la categoría, ni con el nivel económico, ni antigüedad a efectos del cómputo de trienios, ni en ningún efecto.

QUINTO

En febrero de 2007 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid solicitando el reconocimiento de seis años de permanencia en la empresa y el derecho a ser encuadrada en el Nivel I, y a percibir el salario correspondiente al mismo, o, subsidiariamente, al abono del complemento de antigüedad correspondiente al Nivel 2. De ella conoció el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid que dictó sentencia el 26 de junio de 2007 en procedimiento 188/2007, desestimando la petición de encuadramiento de nivel y estimando la petición de cantidad por trienios. Contra ella formularon recurso ambas partes. Dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de julio de 2008 desestimando ambos.

SEXTO

El 10 de noviembre de 2011 Alternativa Sindical Independiente de Trabajadores de Audiovisual de RTVE/Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (RTV-STC) presentó demanda de conflicto colectivo contra Corporación RTVE SA solicitando que se declare que los trabajadores a quienes afecta este conflicto, que son los trabajadores cuyo tránsito a fijeza se sustanció en razón de la acreditación de los criterios de situación establecidos en el epígrafe A de los Acuerdos de 27-7-2006, habiendo realizado tanto los contratados temporalmente como los que desempeñaban funciones equiparables a las categorías de Convenio todas las funciones propias de sus categorías en el Convenio tienen derecho a que se compute, a efectos de su progresión en el nivel económico, tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales, el período efectivo de prestación de servicios correspondientes a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo. El 25 de enero de 2012 se dictó sentencia en recurso 229/2011 estimando la demanda en esta petición manifestando que tanto el Acuerdo de 27 de junio de 200,) que afecta a los que no están en plantilla, como del Acuerdo de 31 de octubre de 2006, que afecta a los que están en plantilla, equiparan en cuanto a la progresión en el nivel económico a los trabajadores que accedieron a fijeza, siempre que desempeñase todas las funciones de la categoría.

SEPTIMO

Habiéndose impugnado la anterior sentencia mediante recurso de casación, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2013, recurso 82/2012, que revocó parcialmente la sentencia impugnada para limitar el derecho a la progresión económica que en ella se declara solamente al salario base, no a los complementos salariales, confirmándola en todo lo demás.

OCTAVO

Doña María Angeles ha percibido el salario base que a continuación se expresa:

Años 2010, 2011 y 2012: 1.961,96 euros

Año 2013: 2.021,41 euros

Años 2014 y 2015: 2.255,83 euros

NOVENO

El salario base de los niveles reclamados es el siguiente:

B3: 2.080,86 euros

A1: 2.140,32 euros

DÉCIMO

El 15 de octubre de 2014 Doña María Angeles presentó solicitud de aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 sobre progresión salarial. El 28 de noviembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 16 de diciembre de 2014.

UNDÉCIMO

El Acuerdo de fecha 27 de julio de 2006 suscrito por la Comisión Mixta para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos (documento 13 demandante). El Acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores de RTVE, en lo referido a la nueva Clasificación Profesional y Sistema Retributivo, de 3 de octubre de 2006, en aplicación de los Acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades (documento 14 de la demandante), y de los Acuerdos posteriores en ejecución de éste,

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20-1-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda absolviendo a CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., que ha impugnado el recurso. Se solicitaba en la demanda la declaración de que el nivel económico retributivo de salario base es el A1 con efectos de 1-9-11, y que se condenase a la empresa al abono de las diferencias retributivas que se concretaron en el acto del juicio en 9.121,81 € por el período de noviembre 2010 a marzo de 2015, más el interés del 10% por mora.

En el primer motivo, con amparo en el art. 193.a) del art. 193 de la LRJS, se alega la infracción del art. 222.1 de la LEC al haber acogido la sentencia indebidamente la excepción de cosa juzgada según dicho precepto.

Tras exponer que lo alegado por el Abogado del Estado fue el efecto positivo de cosa juzgada y no el negativo, manifiesta el recurrente que no se produce la triple identidad que requiere este último, porque se solicitan en este proceso las diferencias retributivas del período de noviembre 2010 a marzo de 2015, y ello alegando la existencia de un cambio normativo "producido en este caso a través de un cambio jurisprudencial" que ampara, a su juicio, un pronunciamiento distinto del que se obtuvo mediante la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de fecha 26-6-07, confirmada por la de esta Sala, sección 5 ª, de 8-7-08 rec. 2041/08 .

No se comparte la tesis del recurrente, pues no ha existido ningún cambio normativo, al no tener esta naturaleza la...

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