ATS, 11 de Septiembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:8640A
Número de Recurso2485/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1021/2010 seguido a instancia de D. Melchor contra TRANSGRUMA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2012 se formalizó por el letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de TRANSGRUMA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, defecto en preparación, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2012 (R. 1748/2012 )- confirmando la de instancia, declara la improcedencia del despido impugnado.

Constan en el relato fáctico los siguientes datos:

  1. El actor, que venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/9/2009, fue despedido con efectos de 14/6/2010.

  2. En la carta se le imputa: "Durante su estancia en Libia y en el transcurso de las actividades realizadas para la apertura de la delegación, Ud. incurriendo en abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, ha realizado actividades que transgreden la buena fe contractual al haber sido desarrolladas con deslealtad en las gestiones encomendadas, de las cuales la dirección de la empresa ha tenido conocimiento. La compañía ha tenido conocimiento de que Ud. ha revelado datos e información económica y de organización de la empresa a terceras personas ajenas a la misma, que han resultado perjudiciales a esta en la consecución de sus objetivos, como ha sucedido en la gestión de la introducción de los vehículos de la empresa a Libia. Además, la empresa ha tenido conocimiento que paralelamente a las labores que Ud. desempeñaba para Transgruma S.A., ha venido realizando diversas gestiones ajenas a éstas, consistentes en la obtención de contactos e información para ayudar a la introducción de otras empresas en Libia. Igualmente y una vez analizados los datos económicos que arrojan los saldos de los movimientos de caja, la compañía ha detectado que no existe correlación entre los gastos contabilizados y los pagos realizados, existiendo descompensación en los mismos, siendo Ud. responsable al coordinar las actividades de la delegación."

  3. El actor fue trasladado a Libia en enero de 2010, realizando allí funciones de Director Gerente.

La Sala, tras considerar que el recurso debe tramitarse con arreglo a la anterior LPL, rechaza la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con base en la denegación de la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia, así como la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones por no haberse practicado la prueba testifical propuesta por la recurrente. A continuación se desestima la modificación del relato fáctico instada, y se confirma la apreciación del juzgador de instancia con respecto al incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido.

Disconforme la empresa con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación articulando su recurso en cinco motivos.

En primer lugar, cabe resaltar que el escrito de formalización del recurso no cumple -con respecto a ninguno de los motivos de recurso formulados- el requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita el recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario de casación unificadora que estamos conociendo.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

En el primer motivo reitera que la denegación de aclaración de la sentencia de instancia por parte de la juzgadora de instancia constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

No obstante, ni en los escritos de preparación e interposición, ni en el presentado por la recurrente el 9 de enero de 2013 tras ser requerido por la Sala a fin de que concretara los motivos de recurso planteados, se cita sentencia referencial alguna, lo que comporta que haya de acordarse la inadmisión de plano dada la imposibilidad de establecer la comparación necesaria para la viabilidad de este recurso extraordinario (autos, entre otros muchos, de 9 de septiembre de 1999, RCUD 4461/98, 28 de marzo, RCUD 3464/99 y 11 de octubre de 2000, RCUD 3249/99, 12 de noviembre de 2001, RCUD 362/0, 26 de junio de 2002, RCUD 3673/01, y 24 de junio de 2003, RCUD 3057/02).

TERCERO

Lo mismo ocurre con respecto al segundo motivo de recurso, en el que se invoca infracción del art. 292 de la LEC , por incomparecencia de los testigos citados a instancias de la recurrente. Tampoco se cita en este caso sentencia de contraste, debiendo decaer igualmente el motivo por las razones especificadas en el anterior fundamento.

CUARTO

En el tercer motivo se solicita la modificación del hecho probado 4º de la sentencia. Aparte de que tampoco cita la recurrente sentencia alguna de contraste, adolece el motivo de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia.

A este respecto, ha de recordarse que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

QUINTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En el cuarto motivo se mantiene la indebida apreciación de la inconcreción de la carta de despido, para el que se selecciona de contraste - a requerimiento de la Sala - la sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2001 (R. 149/2001 ). En ella se enjuicia el despido objetivo de dos trabajadores de la Unión Española de Asociaciones y Entidades de Atención al Drogodependiente y, en lo que ahora interesa, descarta la Sala la denuncia de infracción de incongruencia omisiva achacada a la sentencia de instancia. Se razona que no existe tal incongruencia porque la sentencia impugnada descarta sin más tal alegación, como también lo hace la Sala de suplicación por entender que la comunicación escrita reúne todos los requisitos formales. Sin embargo, se termina declarando la improcedencia de los despidos porque, si bien ha quedado acreditada la situación de crisis económica por la que atraviesa la demandada, la extinción de los contratos no resulta razonable si se tiene en cuenta que tras los ceses se han suscrito contratos temporales con otros trabajadores.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, son distintas las causas de despido invocadas en las cartas: disciplinarias en el de autos y objetivas en el de contraste. En segundo lugar, son distintas las cuestiones debatidas: insuficiente contenido de la comunicación extintiva en el de autos e incongruencia omisiva en el de contraste.

En tercer lugar, no son contrapuestos los pronunciamientos, puesto que ambas sentencias declaran -si bien por motivos distintos- la improcedencia de los despidos.

SEXTO

También parece, aunque sin mucha claridad dada su confusa redacción, que en el escrito de interposición del recurso se alega que la conducta del actor es merecedora del despido, seleccionándose como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de octubre de 1988 -recurso 116/1987 - en la que se confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. En ese caso se imputaba al actor haber utilizado el ordenador de la empresa para fines particulares y sin autorización. Esta Sala entiende que tal conducta constituye una transgresión muy grave de la buena fe contractual.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

Pues bien, aparte de que nada tienen que ver las causas de los despidos, lo cierto es que la sentencia impugnada indica claramente que la razón de decidir es que "la mencionada comunicación extintiva no cumple los requisitos del art. 55.1 del ET ..... lo que obsta a cualquier otra consideración sobre la entidad y gravedad de los mismos..." . Ello implica que, con arreglo a la doctrina antes indicada, este motivo de recurso deba ser desestimado, al plantearse en el mismo una materia no abordada por la sentencia impugnada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio la Fuente García, en nombre y representación de TRANSGRUMA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 1748/2012 , interpuesto por TRANSGRUMA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 1021/2010 seguido a instancia de D. Melchor contra TRANSGRUMA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval presentado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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