ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 499/11 seguido a instancia de D. Fermín contra Dª Cristina , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Campos Seijo, en nombre y representación de D. Fermín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción; por falta de contenido casacional; por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según el inmodificado relato de hechos probados, el actor el actor causó baja por incapacidad temporal como consecuencia de un accidente de circulación el 28 de febrero de 2011, situación en la que permaneció, al menos, hasta el 22 de julio de 2011. Encontrándose en esta situación, el actor, acompañado de su hermano, realizó las siguientes tareas: los días 23 y 24 de junio de 2011 la instalación de un sistema de riego por aspersión; los días 29 y 30 de junio de 2011 la instalación de un termo calentador, y el 7 de abril de 2011 cambiaron una pieza de un cuadro eléctrico y colaron una pileta. Además, en noviembre de 2010 el actor realizó para Dª Flora la reparación consistente en instalación de bomba y cambio térmico. Por tales hechos la empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor con efectos de 22 de julio de 2011 por transgresión de la buena fe contractual en base al artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela desestimó la demanda por despido al quedar acreditada la conducta imputada al actor que considera constituye un incumplimiento contractual grave y culpable.

Interpuso el actor recurso de suplicación que ha sido desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre 2012 . En dicho recurso se solicitaba en primer lugar la nulidad de actuaciones por una indebida colocación de la prueba de la parte demandante que estaba mezclada con la de la demandada, por lo que, entiende, que la Juzgadora de instancia no la revisó debidamente; la sentencia citada desestima el motivo "Dada la inconsistencia de la alegación" . En segundo lugar interesaba la revisión de los hechos probados que la sentencia rechaza, pues " no se trata de una revisión fáctica sino evidentemente valorativa del conjunto de la prueba, sin citar documentos concretos que apoyen cada motivo de revisión ... lo que lleva a cabo es un examen subjetivo de aquellos documentos que considera apropiados para llegar a conclusiones ...". El tercer motivo dedicado a la denuncia de la infracción jurídica se dividía en dos submotivos; en el primero se denunciaban los artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores al entender que la carta de despido no reúne las exigencias del mencionado artículo del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia lo desestima por cuanto en la carta "están perfectamente descritas las actuaciones imputadas al trabajador" . En el segundo submotivo se denunciaba la infracción de los artículos 105 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 216 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también se desestima "porque este apartado está limitado a las denuncias de infracción de normas sustantivas y no procesales ... recordando que la incongruencia es un motivo de nulidad, en su caso revisable por el apartado a) ...".

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina que estructura de forma confusa bajo la denominación de "ALEGACIONES".

En una alegación "PREVIA" el recurso plantea la existencia de cosa juzgada y la incongruencia de la sentencia. A la citada alegación sigue una "PRIMERA" que titula "infracciones procesales" en la que se exponen hasta seis apartados, y ya en la página 23 del recurso nos encontramos con otra alegación que se titula "SEGUNDO. UNIFICACIÓN DE DOCTRINA" , que divide en cinco apartados en los que cita las cinco sentencias de contraste.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas que la Sala ha venido reiterando en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ), 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ) y 25 de octubre de 2012 (R. 3208/11 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pues bien; el presente recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, respecto a ninguna de las numerosas sentencias que cita a lo largo del escrito de formalización, ni en cuanto a las citadas en las dos primeras alegaciones -que parecen planteadas al margen del requisito de la contradición- ni respecto a las propiamente citadas de contraste en la tercera alegación.

En sus alegaciones a la providencia que advertía de la posible inadmisión, la parte recurrente sostiene el cumplimiento de dicho requisito, pero lo cierto es que el recurso se limita a la simple cita de las sentencias y a lo sumo a transcribir parte de sus fundamentaciones jurídicas, sin la más mínima referencia a los supuestos de hecho que dichas sentencias enjuician, ni a las cuestiones planteadas y resueltas, omitiendo por tanto su efectiva comparación con el supuesto de las presentes actuaciones a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar la contradicción.

SEGUNDO

La falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción es causa suficiente para la inadmisión del recurso, sin embargo procede referirse a la existencia de otras causas de inadmisión que se aprecian en las distintas alegaciones del recurso.

Previamente hay que recordar que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

La primera alegación del recurso se refiere al proceso seguido a instancias del hermano del actor -que le acompañó en la realización de las tareas que más arriba se han expuesto- frente al despido del que fue objeto por esa causa, que fue declarado improcedente por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela (folio 131 de las actuaciones), resolución confirmada por la sentencia de 18 de diciembre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sostiene el recurso que en base al principio de cosa juzgada se deben establecer como hechos probados en el presente proceso los que así se declararon en la sentencia dictada en el proceso por despido del hermano del actor. Denuncia el recurso que la sentencia recurrida al rechazar la modificación fáctica solicitada en base la sentencia de instancia dictada en el Juzgado nº 2 de Santiago de Compostela vulneró el artículo 24 de la CE , dice que tiene solicitada la certificación de la sentencia del Tribunal de Galicia de 18 de diciembre de 2012 y solicita se admita su aportación.

La alegación no puede admitirse. En primer lugar porque la cosa juzgada no se planteó en el recurso de suplicación, por lo que la sentencia recurrida nada dice sobre dicha figura y la Sala ha reiterado que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación de forma que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ; entre las mas recientes, sentencias de 7 de octubre de 2011 (R. 3437/10 ), 9 de julio de 2012 (R. 2110/11 ), 18 de febrero de 2013 (R. 1078/12 ) y 5 de marzo de 2013 (R. 4280/11 ) y las que en ellas se citan.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente dice que "no pudo alegar la existencia de Cosa Juzgada, porque esto sólo ocurre cuando existe una Sentencia Firme". Por tanto, parece reconocerse que no existe ningún problema en relación con la cosa juzgada y desde luego lo que resulta evidente es que no hay doctrina alguna que deba ser unificada al respecto, desde el momento que la sentencia recurrida no trató sobre dicha institución.

Pero es que además, a la vista de la sentencia del Juzgado nº 2 de Santiago de Compostela en ese proceso al hermano del actor se le imputa fraude y deslealtad por actividades de competencia desleal, pero no la realización de tareas estando de baja, que es lo que imputa al aquí demandante y en base a lo cual decide la sentencia de instancia. Se trata pues de distintos demandantes y de conductas también distintas.

TERCERO

Como ya se ha dicho, es en la tercera alegación del recurso titulada "Unificación de doctrina" donde el recurso se refiere a las sentencias que cita como contradictorias con la recurrida, y al requisito de la contradicción, a diferencia de lo que ocurre en la segunda de las alegaciones que se plantea al margen de dicho requisito.

En el primer apartado de la tercera alegación se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 26 de noviembre de 2009 y centra la contradicción en que la sentencia recurrida "ha impedido a esta parte la modificación de los hechos probados ..."; por tanto en este punto el recurso carece de contenido casacional al plantarse en disconformidad con el rechazo a la modificación fáctica propuesta en el recurso de suplicación planteamiento que no es posible en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de esta Sala; entre las mas recientes, sentencias de 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ), 30 de abril de 2012 (R. 2531/11 ) y 29 de junio de 2012 (R. 3282/11 ) según la cual "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible la posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso".

En relación con los otros cuatro apartados se citan de contraste las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra de 20 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2002 , de la Comunidad Valenciana de 28 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 , sin cumplir el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción como ya se ha dicho en el primer razonamiento.

Pero además ocurre que ninguna de dichas sentencias es contradictoria con la recurrida pues, como también se ha dicho al exponer los motivos planteados en el recurso de suplicación y las respuestas de la sentencia recurrida, dicha sentencia tan solo abordó -en cuanto al fondo- la denuncia de infracción jurídica relativa a la insuficiencia de la carta de despido, rechazando el motivo por cuanto en la carta "están perfectamente descritas las actuaciones imputadas al trabajador", y la sentencia rechaza las otras denuncias de infracción jurídica al tratarse de denuncias de infracciones procesales, -cuando el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social está dedicado a infracciones sustantivas-, y en ninguna de las sentencias de contraste citadas se plantea, ni por tanto se aborda, la cuestión relativa al contenido suficiente o no de las cartas de despido. En definitiva, la sentencia recurrida no entra a valorar la gravedad de la conducta del actor, por lo que no puede existir contradicción con la valoración que las sentencias de contraste realizan de las conductas que enjuician.

Por último, sólo cabe recordar la reiterada doctrina de la sala en relación con el planteamiento de cuestiones procesales y con la invocación de vulneración de derechos fundamentales que se hacen en el recurso y en el escrito contestando a la providencia que señalaba las posibles causas de inadmisión.

Así, la Sala ha mantenido que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción" rige también la exigencia de contradicción previa que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fija como presupuesto de admisión, entre las más recientes, sentencias de 31 de enero de 2011 (R. 855/09 ), 10 de octubre de 2011 (R. 4312/10 ) y 14 de diciembre de 2012 (R. 3157/11 ). En relación con la invocación del artículo 24 CE la Sala ha declarado -sentencia de 29 de junio de 2001 (R. 1886/00 - que "la protección que la Sala pueda otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción y ésta queda fijada por el tipo de recurso. Así se desprende claramente del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial , que prevé que la infracción de un precepto constitucional será suficiente para fundar un recurso de casación, pero sólo en los casos en que, según la ley, proceda dicho recurso; y en la casación para la unificación de doctrina la procedencia del recurso está condicionada a la existencia de contradicción entre las resoluciones judiciales que menciona el art. 216 (hoy 217) Ley de Procedimiento Laboral y es en el ámbito de esta contradicción en el que ha de denunciarse la infracción del precepto constitucional que haya producido la lesión del derecho fundamental". Y ya hemos dicho que en el presente recurso no se expone una relación precisa y circunstanciada de la contradicción ni respecto a las sentencias citadas propiamente de contraste en la tercera alegación del recurso ni respecto a ninguna otra de las citadas.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 224.1 a ) y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Campos Seijo, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4288/12 , interpuesto por D. Fermín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 16 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 499/11 seguido a instancia de D. Fermín contra Dª Cristina , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR