STS, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Dolores Arroyo Nadales en nombre y representación de DON Baldomero, DON Constancio y DON Eusebio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3152/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en autos núm. 730/08, seguidos a instancias de DON Baldomero

, DON Ignacio, DON Leovigildo, DON Ovidio, DON Constancio y DON Eusebio contra SEGURIBER S.A., FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido SEGURIBER S.A. representada por el Letrado Don Luis Tejedor Redondo y FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. representada por el Letrado Don José Luis Redondo Bellón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los 6 demandantes, cuyos datos personales y profesionales constan en sus respectivas demandas y se tienen por reproducidos, trabajan en la estación de ADIF de Córdoba como vigilantes de seguridad, hasta el 31- 12-07 para Seguribes y desde 1-1-08 para Falcon. 2º.- La empresa saliente les abonó una liquidación el 21-12-07 en la que se incluyen los siguientes conceptos y cuantías:

  1. Ovidio

    CONCEPTO TOTAL

    Salario Base 832,67

    Antigüedad 67,24

    Plus Peligrosidad 129,00

    Nocturno 56,00 56 horas

    Plus Fin Semana y Festivo 56,00 44,80 horas Transporte 72,15

    Vestuario 71,53

    Plus Nochebuena y fin de año 7,95

    Dietas -120,09

    Parte proporcional paga extra beneficios 1.172,68 Parte proporcional paga extra julio 586,34

    Parte proporcional paga extra Navidad -129,00

  2. Constancio

    CONCEPTO TOTAL

    Salario Base 832,67

    Antigüedad 67,24

    Plus Peligrosidad 129,00

    Nocturno 142,00 142 horas

    Plus Fin Semana y Festivo 100,00 125 horas Horas Extras 196,51 26,52 horas

    Transporte 72,15

    Vestuario 71,53

    Plus Nochebuena y fin de año 61,18

    Dietas -1.444,20

    Parte proporcional paga extra beneficios 1.172,68 Parte proporcional paga extra julio 586,34

    Parte proporcional paga extra Navidad -129,00 Nocturnas 11,00 11 horas

    Horas Festivas 5,60 7 horas

  3. Eusebio

    CONCEPTO TOTAL

    Salario Base 832,67

    Antigüedad 33,62

    Plus Peligrosidad 129,00

    Nocturno 150,00 150 horas

    Plus Fin Semana y Festivo 81,60 102 horas Horas Extras 24,16 3,26 horas

    Transporte 72,15

    Vestuario 71,53

    Dietas 1.544,71

    Parte proporcional paga extra beneficios 1.139,06 Parte proporcional paga extra julio 569,53

    Parte proporcional paga extra Navidad -129,00

  4. Baldomero .

    CONCEPTO TOTAL

    Salario Base 832,67

    Antigüedad 67,24

    Plus Peligrosidad 129,00

    Nocturno 51,00 51 horas Plus Fin Semana y Festivo 64,60 102 horas

    Horas Extras 78,69 10,62 horas

    Ayuda hijos y cónyuge minusválidos 109,99 Transporte 72,15

    Vestuario 71,53

    Plus Nochebuena y fin de año 7,95

    Dietas -1.794,41

    Parte proporcional paga extra beneficios 1.172,68 Parte proporcional paga extra julio 586,34

    Parte proporcional paga extra Navidad -129,00

  5. Ignacio .

    CONCEPTO TOTAL

    Salario Base 832,67

    Antigüedad 67,24

    Plus Peligrosidad 129,00

    Nocturno 93,00 93 horas

    Plus Fin Semana y Festivo 75,20 94 horas

    Horas Extras 150,87 20,36 horas

    Transporte 72,15

    Vestuario 71,53

    Plus Nochebuena y fin de año 7,95

    Dietas -1.631,85

    Parte proporcional paga extra beneficios 1.172,68 Parte proporcional paga extra julio 586,34

    Parte proporcional paga extra Navidad -126,26

  6. Leovigildo

    CONCEPTO TOTAL

    Salario Base 832,67

    Antigüedad 33,62

    Plus Peligrosidad 129,00

    Nocturno 90,00 90 horas

    Plus Fin Semana y Festivo 100,40 125 horas Horas Extras 424,74 57,32 horas

    Transporte 72,15

    Vestuario 71,53

    Dietas -1.273,94

    Parte proporcional paga extra beneficios 1.139,06 Parte proporcional paga extra julio 569,53

    Parte proporcional paga extra Navidad -129,00 3º.- El Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba dictó sentencia el 11/1/08 estimando la reconvención de la empresa y condenando a los trabajadores a reintegrar a la empresa determinadas cantidades que habían percibido en concepto de dietas. 4º.- Dicha sentencia está recurrida, pese a lo cual la empresa ha deducido las cantidades especificadas en la liquidación practicada. 5º.- D. Ignacio realizó en Junio de 2007 un curso de 20 horas de duración, impartido en Madrid sobre "actualización y reciclaje de vigilantes de seguridad". 6º.- Los actores han realizado las siguientes horas nocturnas, horas festivas y horas extraordinarias, que constan en los cuadrantes aportados por la empresa:

    Ovidio N. 77 F. 63 Extr. 0

    Constancio N. 77 F. 63 Extr. 0

    Eusebio N. 150 F. 102 Extr. 3

    Baldomero N. 50 F. 52 Extr. 5,3

    Segismundo N. 51 F. 29 Extr. 7,3

    Ignacio N. 0 F. 94 Extr. 20,56

    Leovigildo N. 90 F. 125,5 Extr. 57,32

    7º.- Celebrada la Conciliación Previa ante el C.M.A.C. el día 23/06/08, se tuvo por intentada sin efecto.". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo del asunto, estimo parcialmente las demandas acumuladas rectoras de este proceso, declarando el derecho que asiste a los actores a percibir las cantidades y por los conceptos anteriormente especificados, condenando a Seguriber S.A. y a Falcon Contratas y Seguridad S.A., de forma conjunta y solidaria en todos los conceptos, excepto en el plus de Nochevieja en el que la condena es individual y proporcional a lo detallado en el fundamentos de derecho séptimo, a abonar a los trabajadores las cuantías que a continuación se expresan, sin recargo de mora. Ignacio 1.629'80. Ovidio 208'67. Constancio 962'48. Baldomero 1.849'62. Leovigildo 841'51. Eusebio 847'04.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Baldomero, DON Ignacio, DON Eusebio, y DON Constancio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Baldomero y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Córdoba, de 23 de diciembre de 2008, en reclamación de cantidad instada por los mismos, debiendo ser confirmada dicha resolución.".

TERCERO

Por la representación de DON Baldomero, DON Constancio y DON Eusebio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 12 de junio de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se cuestiona la liquidación de haberes practicada por la empresa Seguriber a los demandantes con motivo de cesar en la contrata de seguridad que tenía con ADIF para la estación de ferrocarril de Córdoba, contrata en la que a partir del 1 de enero de 2008 le sucedió la empresa Falcon. Contra esa liquidación presentaron demandas los actores reclamando diferencias por pagas extras, horas extras, nocturnas y en festivo, plus de peligrosidad y dietas en los meses de noviembre y diciembre de 2007. La demanda fue estimada en parte por la sentencia de instancia que condenó a las empresas al pago de las cantidades en ella concretadas y por los conceptos que indicaba. Ese pronunciamiento fue impugnado en suplicación por los actores quienes pidieron la revisión de los hechos declarados probados y, entre otras cosas, la adición de un hecho probado en el que se dijera que "consta acreditado que han realizado las horas de formación y son merecedores de los pluses de peligrosidad, de Nochebuena y Fin de año, así como de las dietas que cada uno reclama en sus respectivas demandas", pretensión que en cuanto a las dietas basaron en unos recibos de comidas a los que la sentencia de instancia no había dado valor, criterio que confirmó la sentencia de suplicación que, finalmente, desestimó el recurso.

Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso que alega la infracción de los artículos 35, 36 y 37 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, que se centra en la reclamación de dietas y que acaba suplicando que se declare que los actores "tienen derecho a percibir las cantidades que por dietas se les descontaron de sus recibos de salarios al entender las demandadas que no estaban justificadas". Vista esa pretensión conviene aclarar que en las liquidaciones practicadas a 31 de diciembre de 2007 a cada uno de los actores se le descontó una cantidad por dietas, cual consta en el ordinal segundo de los hechos probados. Estas cantidades tenían su origen en la condena a reintegrar esas cantidades por dietas indebidas que la empresa había obtenido en sentencia del Juzgado nº 1 de Córdoba, a la que hacen referencia los ordinales tercero y cuarto del relato de hechos probados. Esta sentencia de 11 de enero de 2008 del Juzgado nº 1 de Córdoba ha ganado firmeza ya, pues fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 9 de julio de 2009 y esta Sala por Auto de 21 de octubre de 2010 inadmitió el recurso interpuesto contra ella. Conviene añadir que la sentencia de instancia, dictada en las presentes actuaciones examinó la cuestión relativa a la procedencia del descuento de lo cobrado por dietas indebidas, según sentencia anterior, y resolvió que tal descuento no era posible mientras no ganase firmeza la sentencia que declaró la procedencia del reintegro, razón por la que señaló que mientras tanto la empresa no podía descontar nada por ese concepto y debía abonar las deducciones practicadas (fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia).

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 217 de la L.P.L ., se ha alegado la dictada por esta Sala el 12 de junio de 2008 (Rec. 3928/07).

    Se contempla en ella el caso de un vigilante de seguridad, contratado para trabajar en determinada localidad, que fue trasladado a otras localidades determinadas donde trabajó 112 días concretos. El trabajador reclamó los gastos de transporte y dietas de esos días concretos obteniendo sentencia favorable que, finalmente, confirmó la sentencia de esta Sala antes citada, donde se afirma que cualquier desplazamiento del trabajador fuera del lugar de su residencia origina unos gastos de manutención que han de ser resarcidos.

  2. Como cuestión previa por ser materia de orden público procesal conviene examinar si el recurso es admisible, si las sentencias comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la

    L.P.L ..

    La respuesta debe ser negativa porque son distintos los hechos contemplados en cada caso: en el de la

    sentencia de contraste constan los días en que el trabajador fue desplazado y el lugar al que se desplazó, lo que no consta en el caso de la sentencia recurrida, donde ni se sabe el lugar, ni los días en que el desplazamiento se produjo y expresamente se ha razonado en la instancia y en suplicación sobre la falta de valor probatorio de los documentos aportados al efecto por los actores.

    Realmente, con el recurso se pretende revisar la valoración de los hechos que se ha efectuado en la sentencia de instancia y en la de suplicación y que la Sala fije otras conclusiones fácticas, lo que no es objeto de este recurso extraordinario. En este sentido conviene recordar que "La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002

    (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5- 12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )]".

    Además, basta con leer el suplico del recurso para apreciar que con el, sustancialmente, se pretende, sin argumentarlo, revisar lo resuelto por sentencia firme, lo que no es posible por impedirlo la llamada cosa juzgada material. Ello evidencia, igualmente, que el debate planteado en los supuestos comparados no fue el mismo, lo que impide aceptar la existencia de pronunciamientos contradictorios.

  3. El suplico del recurso plantea una cuestión nueva que no se suscitó en anteriores instancias, donde no se controvirtió la cuestión relativa a la procedencia del reintegro de las dietas abonadas indebidamente, acordado en sentencia dictada en proceso anterior. La sentencia de instancia estimó que el descuento del importe de esa condena era improcedente mientras la sentencia que lo acordó no fuese firme. Sobre ese extremo no se debatió en suplicación y ahora no se vuelve a él, sino que se plantea, sin argumentarlo jurídicamente, la revisión de aquella condena.

    Lo pedido no es viable, aparte de por que no se ha fundado ese proceder, porque plantea unas cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate en suplicación y que no pueden ser analizadas, por tanto, en este recurso extraordinario. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 ( Rcud. 531/09 y 1936/09 ) y en la de 20 de enero de 2011 (Rcud. 1724/2010 ) y 24 de junio de 2011 (Rcud. 3460/10 ) "Constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, y, concretamente, en la esfera del recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos sostenido que ( STS 5-11-1993; R. 3090/92 ; 7-5-1996, R. 3544/96 ; 17-2-1998, R. 812/97 ; 14-6-2001, R. 1992/00 ; 31-1-2004, R. 243/03 ; 13-2-2008, R. 4348/06 ; 13-5-2008, R. 1087/06 ; y 26-10-2009, R. 2945, entre otras muchas) todo motivo formulado en este recurso, que no coincida con el recurso de suplicación, constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 LPL, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto "el término de referencia en el juicio de contradicción" es "una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" (TS 31-1-2004, R. 243/03)".

  4. El recurso no debió admitirse a trámite por las razones señaladas de falta de contradicción y por plantear cuestiones nuevas inadmisibles y no fundarlas en derecho, cual se ha razonado en los anteriores fundamentos. Estos defectos, constituyen en este momento procesal justa causa para fundar la desestimación del recurso. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Dolores Arroyo Nadales en nombre y representación de DON Baldomero, DON Constancio y DON Eusebio contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 3152/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en autos núm. 730/08, seguidos a instancias de DON Baldomero, DON Ignacio, DON Leovigildo, DON Ovidio, DON Constancio y DON Eusebio contra SEGURIBER S.A., FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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