ATS, 10 de Septiembre de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:8671A
Número de Recurso2989/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1101/11 seguido a instancia de Dª Florinda contra ICER BRAKES, S.A., BERKELIUM, S.L. e ICER RAIL, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales (derecho a la integridad física y moral), que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 12 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de Dª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 12 de septiembre de 2012 confirma la de instancia que había desestimado la demanda sobre tutela de derechos fundamentales en la que la actora denunciaba la vulneración del derecho a la integridad física y moral contendido en el artículo 15 de la CE . En el supuesto enjuiciado, la actora realizaba funciones de técnico de calidad no solo en las oficinas sino con mucha frecuencia también en planta manipulando productos y ocupándose de revisar y verificar el producto finalizado. La actora comenzó en el verano de 2011 con problemas de dermatitis, permaneciendo en situación de incapacidad temporal durante los periodos que se relacionan en el hecho probado cuarto y emitiéndose informe el 16 de agosto de 2011 en el que se diagnosticó "dermatitis de contacto por sensibilización a compuestos de fósforo ... Aconsejamos trasladar su ámbito laboral fuera de la nave de producción concretamente a las oficinas interiores para minimizar la exposición a compuestos de fósforo"; con efectos de 17 de enero de 2012 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 17 de enero de 2012 determinándose como cuadro clínico residual "dermatitis de contacto por sensibilización a compuestos del fósforo de su ambiente laboral". Según los hechos probados decimo tercero y decimo cuarto, las empresas demandadas, el 19 de septiembre de 2011, al reincorporarse la actora al trabajo tras un periodo de baja y el disfrute de vacaciones trasladaron su puesto de trabajo desde el recinto cerrado en la zona de producción hasta otra planta, dentro de las oficinas, donde prestó servicios hasta el 7 de octubre de 2011; la actora disfrutó vacaciones hasta el 14 de octubre de 2011 y el siguiente día 17 se le ubicó nuevamente en la zona de producción, pero en el área de marketing, dentro de otro recinto cerrado distinto al que venía ocupando, para cuyo acceso debía atravesar unos 15 metros de la zona de producción; el sigueinte día 18 de octubre la actora causó baja médica y ya no se reincorporó al trabajo, pues paso de la situación de inxcapacidad temporal a la de incapacidad permanente total. La actora presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo el 1 de septiembre de 2011 -comunicando el hecho al Comité de Empresa- y el 20 de octubre de 2011, así como escrito ante el Comité el 18 de octubre de 2011.

Entiende la sentencia del Tribunal de Navarra que la empresa actuó en todo momento de forma razonable, sin que se haya acreditado que la reubicación de la actora en el área de marketing traiga causas de las denuncias ante la Inspección de Trabajo o el Comité de Empresa y menos aun que lo fuera a título de sanción encubierta o represalia. La sentencia valora que la actora fue reubicada a un puesto al que con anterioridad había sido destinado otro trabajador también con problemas de salud, con resultado satisfactorio.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid de 27 de febrero de 2009 . que considera lesionado el derecho fundamental que asiste al demandante a la integridad física y moral. En ese caso -con las modificaciones fácticas introducidas- el actor remitió a la empresa demandada informes clínicos del Hospital de Móstoles en los que se recogía que no se le asignaran tareas que implicaran la adopción de posturas forzadas, evitando posturas de flexión del tronco o que pudieran favorecer las dismetrías (por ejemplo trabajar en huecos de escaleras); quedando acreditado que la empresa no atendió dichas indicaciones. Asimismo se emitió informe por el psiquiatra del servicio de salud mental de Mostoles diagnosticando al actor con un "trastorno depresivo mayor" reactivo a problemática laboral. Además queda acreditado que la empresa, como consecuencia de las reclamaciones del trabajador para que no se encargaran determinadas labores, le dejó de abonar durante un prolongado periodo de tiempo una cantidad en metálico - "ciertamente enjundiosa" , dice la sentencia- que venía percibiendo fuera de nómina.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados al ser claramente distinto el comportamiento de las empresas demandadas. En el caso de la sentencia recurrida, la empresa ante los problemas de dermatitis de la actora respondió cambiando la ubicación del puesto de trabajo en la forma ya expuesta según los hechos probados decimotercero y decimocuarto, frente a la aboluta pasividad de la empresa en el supuesto de la sentencia de contraste que además respondió a las reclamaciones del actor suprimiéndole parte de la retribución que percibía de forma irregular fuera de nómina, lo que ocasionó -aparte de las dolencias físicas- al actor un grave trastorno depresivo.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero la distinta actuación de las empresas demandadas es evidente y cada sentencia valora ese distinto proceder lo que justifica perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional pues se plantea en disconformidad con la valoración de la prueba planteamiento que no es posible en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de la Sala; entre las mas recientes, sentencias de 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ), 30 de abril de 2012 (R. 2531/11 ) y 29 de junio de 2012 (R. 3282/11 ) según la cual "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible la posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso".

En sus alegaciones tambien la parte recurrente se opone a esta causa de inadmisión diciendo que no se ha pretendido ninguna valoración de la prueba. Pero lo cierto es que a lo largo del escrito de interposición del recurso se denuncian errores de la sentencia recurrida en la valoración de la prueba; así se dice en la página 12 del recurso cuando se refiere a "Error en la valoración de la prueba tanto testifical como documental" y más adelante se vuelve a insistir en el "error en la valoración nuevamente de la prueba"; planteamiento que no es posible en este excepcional recurso, conforme a la doctrina que se acaba de exponer.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 , 224 1.a ) y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de Dª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 247/12 , interpuesto por Dª Florinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 23 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1101/11 seguido a instancia de Dª Florinda contra ICER BRAKES, S.A., BERKELIUM, S.L. e ICER RAIL, S.L., sobre tutela de derechos fundamentales (derecho a la integridad física y moral).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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