STS, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Salome , representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Conde, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de junio de 2011, en el recurso de suplicación nº 5770/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , en los autos nº 25/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. García Perea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense, en los autos nº 25/09, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense en autos nº 25/09, la revocamos y con desestimación de la demanda rectora, absolvemos de la totalidad de sus pedimentos al demandado".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Salome nacida el NUM000 de 1943, solicitó en fecha 4 de junio de 2008 pensión de jubilación. ----2º.- La actora acredita los siguientes periodos cotizados:

  1. En España:

    -01/02/2000 31/12/2000

    -01/01/2001 31/12/2001

    -01/01/2002 31/12/2002

    -01/01/2003 31/12/2003

    -01/01/2004 30/06/2004

    -01/07/2004 31/12/2004

    01/01/2005 31/07/2005

  2. En Venezuela acredita 524 semanas entre 1976 y 1993.

    ---3º.- En fecha 29 de octubre de 2008 se presentó reclamación previa, presentando la actora demanda ante el Decanato el 5 de enero de 2009".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Salome contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación en cuantía y efectos reglamentarios, con efectos económicos del 22 de mayo de 2008, en cuantía, mientras no perciba una pensión por Venezuela, de la pensión mínima establecida por nuestra legislación para titulares mayores de 65 años, sin cónyuge a cargo (528'55 euros/mes para el año 2008) condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma".

TERCERO

El Letrado Sr. Vázquez Conde en representacion de Dª Salome , mediante escrito de 20 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 6.1 del Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela , en relación con el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de julio de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen en suplicación que la actora, nacida en 1943, solicitó, en junio de 2008, pensión de jubilación. Los periodos de cotización en España se relacionan en el hecho probado segundo y van de 1 de diciembre de 2000 a 31 de julio de 2005; en Venezuela acredita 524 semanas entre 1976 y 1993. La solicitud de la pensión fue desestimada por silencio administrativo negativo y, formulada demanda, la sentencia de instancia la estimó por entender que la actora cumplía el periodo de cotización exigido al tener acreditadas en España las cotizaciones a que se ha hecho referencia y que también estaban probadas en virtud del documento obrante al folio 32 las cotizaciones realizadas en Venezuela. La sentencia recurrida estimó el motivo por error de hecho planteado por el INSS, razonando en la aclaración realizada por auto de 3 de julio de 2011 que la rectificación que motiva se funda en "la falta del formulario de enlace, al que se refiere el Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 5 de mayo de 1989, por exigirlo en los trámites de solicitudes de prestación de vejez, que no fue aportado, y que por lo tanto es decisivo a efectos de acreditar las posibles cotizaciones". Añade el auto que la consideración o no del documento del folio 32 -un documento emitido en la gestora- no constituye error material rectificable, añadiendo que tal documento "se ha valorado tanto por el juzgador de instancia, como por la Sala en los términos expresados".

Contra este pronunciamiento recurre la demandante, aportando como sentencia de contraste la de la misma Sala de Galicia de 29 de enero de 2010. Se trata en esta sentencia también de una trabajadora que prestó servicios en España y Venezuela, acreditando un total de 2.074 días de cotización en España y 4.587 en Venezuela. La sentencia de instancia le reconoció el derecho a la prestación y el INSS recurrió denunciando error de hecho para eliminar la referencia de los días cotizados en Venezuela; el motivo se fundaba en que el hecho probado se basa en un informe del Instituto Venezolano de Seguros Sociales aportado por la actora que, a juicio del INSS, carece de valor porque los documentos válidos para acreditar las cotizaciones son los formularios establecidos por los organismos de enlace en cada uno de los Estados contratantes. La sentencia de contraste rechaza el motivo porque considera que el organismo gestor debía haber activado con efectividad los mecanismos de enlace, utilizando los resortes oportunos para eliminar las dificultades y, por otra parte, tiene en cuenta la aportación por la propia gestora a través de la vía del art. 231 de la LPL del formulario de enlace relativo a las cotizaciones, formulario en el que figuraba que se habían realizado en Venezuela cotizaciones durante 877 semanas.

SEGUNDO

El recurso incurre en dos causas de inadmisión que se convierten en este momento en causas de desestimación. En primer lugar, la pretensión impugnatoria que se realiza carece de contenido casacional, porque se dirige a combatir la rectificación fáctica realizada por la Sala de suplicación y la doctrina jurisprudencial ha señalado con reiteración que "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba" y "ello tanto si la revisión se intenta por la via directa de la denuncia de un error de hecho", como si se realiza de forma indirecta ( sentencias de 23 de febrero de 2009 y 2 de febrero de 2010 , así como las que en ella se citan). Pues bien, en el presente caso es claro que se utiliza esta vía indirecta para combatir en casación la rectificación fáctica realizada por la sentencia de suplicación al suprimir en el apartado b) del hecho probado segundo en el que se recogía que la actora acreditaba en Venezuela 524 semanas de cotización entre 1976 a 1993 y lo que se pretende es dejar sin efecto esa supresión para que se recoja de nuevo la afirmación anterior. Esto se hace, como se ha dicho, de una forma indirecta, pero clara, porque, aunque se alegan dos infracciones legales en el único motivo de casación, lo que se pretende es que se mantenga la conclusión fáctica que el juez de lo social había establecido y ello de dos formas: 1ª) señalando que no procede exigir que el dato relativo a las cotizaciones en Venezuela tenga que probarse a través del formulario de enlace, para lo que se cita como infringido el art. 61.1 del Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela (BOE 17 de julio de 1990), que configura este formulario como mero documento de coordinación entre las gestoras y 2ª) que las cotizaciones deben tenerse por probadas por el documento del folio 32 del ramo de la prueba de la actora, que es un informe del propio INSS, en el que se señala que "según nos informa la Seguridad Social Venezolana, acredita usted en dicho país un total de 524 semanas entre 1976 a 1993", si bien advirtiendo también que ese informe tiene exclusivamente carácter informativo y no "origina derechos, ni expectativas de derechos". Para mantener esta segunda tesis se cita el art. 94.2 de la LPL sobre la posibilidad de estimar probadas las alegaciones hechas por la parte demandante ante la falta de aportación del formulario, pero, aparte de que el formulario que tiene que completar la Seguridad Social Venezolana para la tramitación de la solicitud de la pensión de jubilación no está acreditado fuera un documento que perteneciera o estuviese a disposición del INSS, ni que la información facilitada por la Seguridad Social venezolana en 1995 pudiera obrar en ese formulario, lo cierto es que tanto esta denuncia como la anterior van dirigidas a la rectificación de la conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, lo que, como se ha dicho, no es motivo de impugnación que pueda formularse en un recurso de casación para la unificación de doctrina, con independencia del efecto que pudiera tener en el futuro la aportación del mencionado formulario.

En segundo lugar, tampoco puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, porque los supuestos decididos presentan diferencias relevantes. Los documentos que se presentaron por las partes son distintos. En el caso de la sentencia recurrida se trata de una comunicación informativa de la propia gestora que se formula con la reserva expresa de su eficacia limitada y que se refiere a su vez a una información procedente de un tercero, mientras que en el caso de la sentencia de contraste se trata de un informe de cotización del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Por otra parte, en la sentencia de contraste la propia entidad gestora aportó en el trámite del recurso, por la vía del art. 231 de la LPL , el formulario de enlace relativo a la prestación de jubilación en el que figuraban como cotizados en Venezuela 877 semanas.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Salome , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de junio de 2011, en el recurso de suplicación nº 5770/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , en los autos nº 25/09 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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