STSJ Navarra 298/2012, 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2012
Fecha12 Septiembre 2012

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE SEPTIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 298/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA JOSE JURADO CORDOBA, en nombre y representación de Flor, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Flor, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la vulneración de los Derechos Fundamentales denunciados en la demanda y se declare el cese inmediato de las actuaciones de las demandadas, condenandolas solidariamente tanto a los daños materiales: emergentes en el importe de 968,12 # y a los daños morales en el importe de 60.000 #, así como el cese inmediato de sus actuaciones y su obligación de poner en marcha medidas tales como cambio de puesto de trabajo, formación, información, equipos de protección individual y colectiva, exámenes de vigilancia de la salud específicos frente a riesgos químicos, con los efectos legales inherentes a dicho reconocimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la excepción de inadecuación de procedimiento con la extensión concretada en el fundamento tercero y que desestimando la demanda interpuesta por Flor, contra ICER BRAKES S.A, BERKELIUM SL e ICER RAIL SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos sus pedimentos"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La actora Flor, con DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 /1980, ha venido prestando servicios contratada formalmente por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ICER BRAKES S.A pero prestando servicios indistintamente también para otras dos empresas del mismo grupo, las codemandadas BERKELIUM SL y ICER RAIL SL, con antigüedad del 26/03/2006, categoría de "técnico de calidad" encuadrada en el grupo 2, y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1874,73 #, y en concreto percibiendo los conceptos y cuantías salariales que obran en las nóminas de autos (folio 1049 y siguientes) y se dan por reproducidos. SEGUNDO.- La relación laboral se articuló a través de un contrato de duración determinada de obra o servicio, que figura en autos al folio 941, cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO.- La actora ha venido realizando funciones de técnico de calidad y no sólo trabajo de oficinas sino que con mucha frecuencia también funciones en planta, manipulando productos o equipos de trabajo pues ha venido ocupándose de revisar y verificar el producto finalizado, aún cuando no opera con las mezclas necesarias para su elaboración. CUARTO.- Desde 9/8/2011 la actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales a cargo de MUTUA UNIVERSAL, aseguradora de las contingencias profesionales de las empresas demandadas, en los siguientes períodos: Entre el 09/08/2011 y el 12/08/2011 Entre el 22/08/2011 y el 09/09/2011 Entre el 18/10/2011 y el 16/01/2012. No figura el diagnóstico de dichas bajas, valoradas por MUTUA UNIVERSAL (folio 1086) con gravedad "leve". QUINTO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional para su profesión habitual de técnico de calidad por resolución de INSS de fecha 19/01/12 (folio 907) con efectos de 17/01/2012 en base al dictamenpropuesta del EVI que determinaba como cuadro clínico residual: "dermatitis de contacto por sensibilización a compuestos de fósforo de su ambiente laboral; por mecanismo mixto (contacto y aerotransportado)". Las limitaciones orgánicas y funcionales descritas fueron: "sensibilización a compuestos de fósforo". SEXTO.- A partir del 09/08/2011, la actora permaneció de vacaciones en los periodos siguientes: entre el 15/08/2011 y el 19/08/2011 entre el 12/09/2011 y el 16/09/2011 entre el 10/10/2011 y el 14/10/2011 SÉPTIMO.- La actora comenzó con problemas de dermatitis en el verano 2011. El 01/08/2011 fue examinada por el Centro de Alergología de MUTUA UNIVERSAL, consultando por lesiones cutáneas pruriginosas en cara, escote y abdomen, refiriendo no tener antecedentes de enfermedades alérgicas conocidas. En informe de 16/08/2011 (folio 22 y siguientes) se le diagnosticó "dermatitis de contacto por sensibilización a compuestos de fósforo" incluyéndose las siguientes medidas preventivas y terapéuticas: "Según los datos facilitados por la empresa, el fósforo se utiliza como ingrediente en la preparación de la mezcla para fabricar pastillas de freno destinados a vehículos en general, zapatas y guarniciones para ferrocarril. Asimismo las piezas tienen un soporte metálico que está fosfatado. Aconsejamos trasladar su ámbito laboral fuera de la nave de producción, concretamente a la oficinas interiores para minimizar la exposición a compuestos de fósforo. Para la manipulación de pastillas, zapatas, guarniciones, etc, utilizará guantes de nitrilo impermeables". OCTAVO.- La actora presentó denuncia ante la Inspección de trabajo en fecha 01/09/2011 (folio 14 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) poniendo en conocimiento de la Inspección de trabajo las siguientes infracciones de la normativa laboral: 1º- cesión ilegal de trabajadores establecida en el artículo 43 del ET, por estar prestando servicios para las tres empresas demandadas a pesar de haber sido formalmente contratada por una de ellas; 2º- infracción del artículo 3 ET y Convenio general de la industria química, por estar encuadrada en un grupo que no le corresponde por las funciones que realiza y venir percibiendo salarios inferiores al convenio colectivo así como no percibir los de convenio, plus de antigüedad ni plus de toxicidad; 3º- infracción de normativa en materia de prevención de riesgos laborales, por estar prestando servicios durante la mayoría de su jornada en la zona de producción inhalando continuamente fósforo sin haber recibido formación ni información respecto de dicho riesgo ni habérsele facilitado equipos de protección individual necesarios para evitar la enfermedad profesional que padece y por la que se encuentra de baja, consistente en lesiones cutáneas pruriginosas en cara, escote y abdomen, sin haberle dado las empresas demandadas una solución a su enfermedad profesional. NOVENO.- En la misma fecha de 01/09/2011 la actora comunicó al Comité de empresa que había interpuesto denuncia ante la Inspección de trabajo, por medio de escrito obrante al folio 890, acompañando copia de dicha denuncia. DÉCIMO.- El presidente del comité de empresa trasladó dicha denuncia a la empresa inmediatamente. UNDÉCIMO.- Las empresas demandadas tienen contratado un Servicio de Prevención Ajeno con UNIPRESALUD, en cuya Evaluación de riesgos correspondiente al puesto de trabajo de la actora únicamente prevé los riesgos relativos a trabajo en oficinas y riesgos psicosociales en general, no incluyendo mención alguna a riesgos químicos, mecánicos o de cualquier tipo que afecten a quienes manipulan productos o equipos de trabajo en fábrica. DUODÉCIMO.- Las empresas demandadas encargaron al Servicio de Prevención UNIPRESALUD una nueva evaluación de riesgos y la medición del fósforo, realizándose una visita por un técnico de prevención de dicho servicio el 20 y 21 septiembre 2011 (folio 182) así como la medición de los fosfatos el 03/10/2011, con el resultado que obra en el informe de fecha 26/10/2011 (folio 182 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido). DECIMOTERCERO.-Las empresas demandadas organizaron un cambio de ubicación del puesto de trabajo de la actora, que se hizo efectivo cuando ésta se reincorporó el 19/9/2011 después de ser dada de alta médica y disfrutar de vacaciones, y en concreto se le trasladó desde el recinto cerrado situado en la zona de producción donde habitualmente tenía su puesto de trabajo hasta otra planta, dentro de las oficinas, donde prestó servicios hasta 07/10/2011. DECIMOCUARTO.- Posteriormente la actora disfrutó de vacaciones hasta el 14/10/2011 y el 17/10/2011 se le ubicó nuevamente en la zona de producción pero en el área de marketing, dentro de otro recinto cerrado distinto al que venía ocupando, para cuyo acceso debía atravesar unos 15 m la zona de producción. DECIMOQUINTO.- En dicho recinto había sido recolocado con éxito en fechas anteriores otro trabajador que sufría de asma y dejó de sufrirlo en el mismo. DECIMOSEXTO.- El día 17/10/2011 la actora estuvo conversando durante varios minutos con el presidente del comité de empresa fuera del recinto cerrado que le habían asignado y dentro de la zona de producción. DECIMOSÉPTIMO.- El 18/10/2100 la actora presentó otro escrito ante el Comité de empresa (folio 19) solicitando acciones inmediatas contra las siguientes irregularidades que entendía cometidas por las empresas demandadas: 1º- infracción de los artículos 14, 15.1 a, d, g, 16, 17, 21, 33 de la Ley de prevención de riesgos laborales, artículo 4. 2 d, 17, 19 ...

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