ATS, 16 de Mayo de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:5955A
Número de Recurso1925/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 328/11 seguido a instancia de DON Indalecio contra EMPRESA MANUEL MUÑOZ LLORET, FUSSION CONSULTORA PROYECTOS S.L. y FOGASA, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Indalecio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 7 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Jesús Sánchez Sánchez, en nombre y representación de DON Indalecio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de febrero de 2012 (Rec. 3395/2011 ), que se presentó demanda por quien alegaba haber sido despedido por la empresa de forma verbal el 02- 03-2011, al solicitarle a la empresa que firmase el correspondiente contrato, por cuanto según la parte actora estaba prestando servicios para dichas empresas que según alegaba formaban parte de un grupo que traspasaba trabajadores del Hotel Primavera, Santa Faz y Paca, sin aportar datos, sosteniendo que era conserje de noche, sin que conste acreditada la existencia de relación laboral alguna, si bien sí consta acreditado que el actor transitaba y frecuentaba el Hotel Santa Faz dada su amistad con quien como trabajador del mismo se encontraba en la recepción del establecimiento, sin que tampoco se haya acreditado la realidad del despido. El actor estaba percibiendo prestación por desempleo durante el tiempo en que según dice trabajaba para la demanda. Tampoco consta que existiera ningún grupo de empresas entre las demandadas, ni cesión alguna de trabajadores entre los hoteles, sin que en la relación nominal de trabajadores de la empresa aparezca el demandante.

En instancia se desestima la demanda contemplándose en el fallo que en caso de un posible recurso estimatorio del despido el Juzgado deberá dar cuenta al INEM sobre las prestaciones indebidamente percibidas por el actor, al reconocer que estaba percibiendo prestaciones por desempleo y sueldo por el trabajo. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender: 1) que no procede declarar la nulidad de lo actuado en atención a que el oficio contestado por el INEM después de celebrado el juicio en el que se certifican los periodos de abono de la prestación por desempleo, se han tenido en cuenta sin haberse acordado las oportunas diligencias finales; entiende la Sala que si bien se han incorporado datos referentes a dicha certificación dentro de la resolución judicial, dichos datos se han extraido del informe de vida laboral del actor y del interrogatorio del demandante, por lo que dicha deficiencia no acarrea la nulidad; 2) que el actor no ha acreditado la existencia de relación laboral ni de despido, ya que existe una falta total y absoluta de prueba al respecto, y aunque rige la presunción de laboralidad, para que opere resulta imprescindible que en la prestación de servicios concurran las notas de laboralidad que no resultan acreditadas, destacándose que la presencia del recurrente en las instalaciones de la empresa podrían tener su origen en la amistad que le unía con un trabajador del hotel.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando en preparación dos motivos de casación unificadora: 1) El primero en relación con la falta de acreditación de la relación laboral y despido verbal, para lo que invoca de contraste dos sentencias de suplicación de las Salas de Cantabria y Canarias y una sentencia del Tribunal Constitucional además de "las sentencia recogidas en dicha sentencia del Tribunal Constitucional" 2) El segundo, en relación a que no se valoró la prueba tesifical, para lo que invoca dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A pesar de que en la Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2012, en la que se le concede plazo de 15 días para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, y se recuerda a la parte recurrente que "sólo podrá invocar una sentencia por cada punto de contradicción elegida necesariamente entre las que haya citado en su escrito de preparación", la parte recurrente articula el recurso, en interposición, en torno a lo que considera cuatro alegaciones: 1) En la primera, por entender que la sentencia que se recurre es contradictoria con las cuatro citadas en preparación "en relación a la falta de acreditación de la relación laboral, por vulneración del art. 24 CE " , y ello "en cuanto a la falta de aportación de los documentos en poder de la empresa, los sistemas de control, y además, ausencia de valoración de la citada prueba, por los juzgadores, en sus respectivas sentencias, que creo que son de vital importancia y esencial, para la determinación de la existencia de la relación laboral de mi representado, junto con las prueba aportadas por éste, que obran en el expediente, facturas, reservas y partes diarios de trabajo" , señalando además "Y en segundo lugar, la falta de valoración de prueba testifical en la sentencia de suplicación" para lo que invoca dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que parece que referiría a los dos motivos de casación a los que se ha aludido en preparación; sin embargo, procede a desgranar el recurso en torno a alegaciones diversas. 2) En la segunda, en la que anuncia que va a realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, señala que la sentencia recurrida considera que no se ha acreditado la relación laboral y el despido, si bien "la empresa se niega en el proceso a aportar la documentación necesaria para acreditar la relación laboral" , para señalar a renglón seguido, "y en segundo lugar el valor de la prueba testifical en cuanto a la falta de acreditación del despido" , procediendo a transcribir la sentencia del Tribunal Constitucional de 11-03-2002 , y referir a las pruebas practicadas, por entender que la Sala ha errado en su valoración, al no tener en cuenta, entre otras cuestiones, el testimonio de la parte demanda y de testigos que no dicen la verdad (señalando lo que considera pertinente acerca de la existencia de economía sumergida y el papel que debe jugar el derecho), que ha existido un error en la valoración de la prueba y que no se ha tenido en cuenta lo declarado por el testigo aportado por la parte. 3) En la alegación tercera, se señala que "la sentencia tanto de instancia como de suplicación no ha tenido en cuenta la realidad de la economía sumergida, como señala la sentencia del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Social, sec. 1ª S 30-3-2011, nº 410/2011, rec. 103/2011 " que es una de las citadas en la alegación primera del escrito de interposición y en el escrito de preparación, para lo que parece ser un primer motivo de casación unificadora, volviendo a reiterar que no se ha tenido en cuenta en la valoración de la prueba la declaración de los testigos; 4) Por último, en la alegación cuarta, señala que "un último motivo viene dado por la vulneración del derecho a la tutela jurídica efectiva y a la igualdad en el proceso, toda vez que no se ha tenido en cuenta ni en primera instancia ni en suplicación, la prueba testifical y el derecho que en segunda instancia se revise íntegramente todo el material probatorio" , refiriendo a dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Pues bien, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Teniendo en cuenta la forma en que está articulado el escrito de interposición, debe señalarse que en realidad existirían dos pretensiones por la parte recurrente, que son las que se han identificado tanto en el escrito de preparación como en la alegación primera del escrito de interposición, y relativas: 1) La primera, a que se declare la existencia de relación laboral y de despido, y 2) La segunda, a que se ha vulnerado el art. 14 y 24 CE por cuanto se ha producido una errónea valoración de la prueba.

En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte recurrente invocó para cada motivo varias sentencias de contraste, a pesar de que por Diligencia de Ordenación de la Sala de la Comunidad Valenciana de 29-03-2012 ya se le advirtió a la parte recurrente que en interposición sólo podría invocar una sentencia por cada punto de contradicción de entre las citadas en preparación, así como identificar correctamente el número de procedimiento, fecha y tribunal que la dictó, por Diligencia de Ordenación de esta Sala de 21-09-2012, se reiteró que era suficiente para viabilizar el recurso una sentencia firme por cada materia de contradicción, por lo que se le otorgó plazo de 10 días para que seleccionara, con advertencia de que en caso de no hacerlo se entendería que lo hacía por la más moderna de las reseñadas en el recurso y al preparar éste. Como dicho plazo ha transcurrido sin que la parte seleccione, según lo advertido, deberá examinarse la contradicción en relación con las sentencias más modernas de las señaladas en el recurso por cada motivo de contradicción.

En atención a ello, y teniendo en cuenta que para el primer motivo invoca de contraste en preparación: 1) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de enero de 2008 (rec. 1090/2011 ); 2) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de marzo de 2011 (REc. 103/2011 ); 3) Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2002, de 11 de marzo ; y 4) Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1999 de 16 de abril , siendo la segunda de las citadas la más moderna de las invocadas, que además es la única aportada, procederá examinar la contradicción respecto de ella en cumplimiento de la advertencia realizada en la Diligencia de Ordenación de 21-09-2012.

En relación con el segundo motivo, la parte recurrente cita de contraste: 1) Sentencia 56651/2000, de 18 de mayo de 2004 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; 2) Sentencia 36782/1997, de 14 de diciembre de 2006 , siendo esta última la más moderna de las dos invocadas, por lo que procederá a examinarse la contradicción respecto de ésta.

SEGUNDO

Antes de proceder a examinar la contradicción respecto de la sentencia invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, debe señalarse que a lo largo de todo el recurso lo que la parte recurrente pretende, es que se proceda por esta Sala a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de ninguna de las sentencias invocadas de contraste, ya que se limita a transcribir en la alegación segunda la STC 61/2002, de 11 de marzo de 2002 , y la parte de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de marzo de 2011 (Rec. 103/2011 ), que interesa a su pretensión, lo que en ningún caso es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Pues bien, no podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la más moderna de las invocadas para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 30 de marzo de 2011 (Rec. 103/2011), pues en la misma lo que consta es que una persona física regentaba un local en Playa del Inglés, para explotación como establecimiento hostelero, celebrando diversos contratos de trabajo con al menos nueve personas, de las cuales dos presentaron demandas de despido que fueron admitidas a trámite, constando la existencia de carta de despido de 29-07-2010, personas frente a las que la empleadora y otra presentaron denuncia en la comisaría de policía. Si bien en instancia se declaró la inexistencia de despido por no haberse documentado por escrito dicha relación, la Sala de suplicación anula de oficio dicha sentencia, por entender que adolece de falta de fundamentación, ya que se requiere un mínimo detalle expositivo de las razones que llevan a la convicción del Juzgador, sin que éste haya argumentado nada acerca de las razones por las que no valora las afirmaciones que la representante legal de la empresaria hace al contestar la demanda, en la que consta que el actor está fregando platos, ni la prueba testifical propuesta por la parte actora, ni la testifical practicada a instancia de la empresa que reconoce que el día del despido fue conflictivo. Señala además la Sala que la demandada reconoce en la fase de alegaciones (trámite de contestación a la demanda) que el actor estuvo prestando servicios en el restaurante, circunstancia que se ve corroborada por los testigos, por lo que procede la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que la propia empleadora reconociera en la contestación a la demanda que el actor estuvo prestando servicios en el restaurante, ni que se practicara prueba en la que trabajadores de la empresa reconocieran que el actor estaba trabajando en la misma, al contrario, lo que consta probado en la sentencia recurrida es que no se ha acreditado que existiera relación laboral entre el actor y las demandadas, si bien el actor transitaba por el hotel dada su amistad con quien como trabajador del mismo se encontraba en la recepción del establecimiento.

QUINTO

En relación con el segundo motivo de casación unificadora, debe señalarse que la doctrina de la más moderna de las sentencias invocadas, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Ionescu y Mihaila contra Rumanía), 36782/1997, de 14 de diciembre de 2006 , no podría ser de aplicación en el supuesto ahora enjuiciado, pues en la misma se declara la violación del art. 6 de la Convención, en su vertiente de acceso los tribunales, cuando la Corte de Apelaciones de Bucarest se negó a pronunciarse sobre el fondo del asunto -consistente en la reclamación de la propiedad de dos apartamentos y terrenos adyacentes que pertenecían al marido y padre de las demandantes- por considerar que no tenía jurisdicción, y ello tras aplicar jurisprudencia anterior en relación con otros ciudadanos rumanos (Casos Chivorchian contra Rumanía, Buzatu contra Rumanía y Dickmann contra Rumanía).

En definitiva, mientras que en la sentencia de contraste el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla en el sentido de que vulnera el art. 6 de la Convención el que se deniegue el acceso a una Corte de Apelación, en la sentencia recurrida se admitió el recurso de suplicación interpuesto aunque se desestimara la pretensión de la parte actora, con posibilidad, como ha hecho, de recurrir en casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente sólo cita en cuanto que infringido el art. 24 CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien no justifica más allá de la transcripción de sentencias que realiza, y las referencias al error en la valoración de la prueba que desgrana, las razones por las que entiende que existe infracción legal sin referir a precepto alguno en torno a la existencia o no de relación laboral, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Sánchez Sánchez en nombre y representación de DON Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 3395/11 , interpuesto por DON Indalecio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 2 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 328/11 seguido a instancia de DON Indalecio contra EMPRESA MANUEL MUÑOZ LLORET, FUSSION CONSULTORA PROYECTOS S.L. y FOGASA, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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