STS 127/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 189/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la mercantil Corporació Catalana de Comunicació, S.L. y de D. Jacinto , aquí representados por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 797/2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 58/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Virgilio . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona dictó sentencia de 18 de mayo de 2009 en el juicio ordinario n.º 58/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Virgilio , contra "Corporació Catalana de Comunicació, S.L." y D. Jacinto , debo declarar y declaro que el artículo de D. Jacinto , titulado "Ecologistes defensant nuclears?", publicado el día 12 de enero de 2007 en el diario Avui , propiedad de "Corporació Catalana de Comunicació, S.L.", incurre en una intromisión ilegítima de los derechos al honor y a la propia imagen de D. Virgilio ( Cristobal ), y debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de doce mil euros (12.000.-) en concepto del daño moral causado, condenando asimismo a la entidad demandada a publicar esta sentencia en el diario Avui . Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Para resolver el caso de autos se hace necesario tener presente el marco legal aplicable y la doctrina jurisprudencial. Conforme al artículo 18.1 de la Constitución los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, realzándose ello aún más en su artículo 20.4 al disponer que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. Así, la invocada Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo (en adelante "la Ley"), constituye el desarrollo del principio general de garantía de tales derechos contenidos en el citado artículo 18.1, en relación con el art. 81.1, de la misma Constitución ; en el art. 1 de la "Ley", se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas, con las limitaciones que se disponen en "la Ley". Según su art. 9.3, la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, es decir, desplaza al daño como elemento básico de la responsabilidad y lo sustituye por la "intromisión ilegítima", que viene así a convertirse en el auténtico eje de la regulación legal; ello trae como consecuencia que el elemento predominante del acto ilícito civil pase a ser la "antijuricidad": la intromisión será efectivamente ilegítima en la medida en que sea contraria a derecho.

La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito protegido se contiene en el artículo 7 de "la Ley", recogiendo en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que puedan darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico social igual o superior al nuestro; y el artículo 9 de la Ley fija, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 53.2 de la Constitución , el cauce legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones que podrá deducir el perjudicado; en lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que estos existen en todo caso de injerencias o intromisiones "acreditadas", y comprenderán no solo la de los perjuicios materiales sino de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.

»En el caso de autos, son dos los derechos que se hallan en pugna, por un lado, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consagrados en el referido art. 18 de la Constitución , y por otro lado, el derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, regulado en el art. 20 de la Constitución . AI respecto, nuestra jurisprudencia mantiene que el contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, ahora bien, cualesquiera que fuesen estos y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre, ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994 ); asimismo, el trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal; la opinión que la gente pueda tener de como trabaja cada cual resulta fundamental para el aprecio social y tiene una influencia decisiva en el bienestar propio y de la familia, pues de él dependen no ya el empleo o el paro sino el estancamiento o el ascenso profesional, con las consecuencias económicas que le son inherentes; esto lleva a la conclusión de que el prestigio en este ámbito, especialmente en su aspecto ético o deontológico, más aun que en la técnica, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente; a esta conclusión se llega si se repara en que dicha Ley, donde se incorporan explícita o implícitamente los valores sociales de hoy, no contiene distinción alguna de facetas de la actividad ni tampoco excluye ninguna de su tutela; la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre, ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor; en el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina legal de Tribunal Supremo, que tiene su punto de arranque en la sentencia de 17-febrero-1972 , a la cual siguieron otras muchas, donde se incluye el prestigio profesional en el derecho al honor ( STC 223/1992 ).

»Siguiendo con dicho criterio jurisprudencial, ciertamente conviene precisar que no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional, distinción que, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal; pero ello no puede llevarnos a negar que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( STC 40/1992 ).

»Por otra parte, en el caso de autos se ha hecho referencia también, además del prestigio profesional del demandante en el ámbito de la defensa de las energías renovables y en contra de la energía nuclear, a si el Sr. Virgilio es una persona pública, a si es conocido o muy conocido en tales ámbitos, así como a si le conocían concretamente los demandados. Al respecto, y según criterio jurisprudencial de nuestro TC, las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático, pero ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor ( sentencias del TC 105/1990 y 190/1992 ). Tal límite a la libertad de expresión como causa justificadora de los daños al derecho al honor actúa también en relación a las personas públicas, ya que el valor preferente del derecho a la información no significa dejar vacío de contenido a los derechos fundamentales de la persona ( sentencias del TC 171/1992 y 190/1992 ). Asimismo, si la información no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad, sino a personas privadas que no participan voluntariamente en la controversia pública, pues en este supuesto el derecho al honor alcanza su más alta eficacia de límite de las libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución , que le confiere el n.º 4 del mismo precepto ( STC 165/1987 ).

»Finalmente añadir, en cuanto a los límites a las libertades de expresión e información conforme se dispone en el art. 20.4 de la Constitución , nuestro Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que el derecho fundamente de libre expresión y difusión de pensamiento, ideas y opiniones, reconocido en el art. 20.1 de la Constitución , no es, como parece innecesario subrayar, un derecho absoluto o ilimitado, sino que se encuentra sometido a límites específicos -los señalados en el número 4 de dicho art. 20-, y genéricos, explícitos o implícitos- los precisados en los arts. 1.1 , 9.1 y 10.1 de la Constitución ( ATC 375/1983 ); y ello requiere que en cada caso concreto, el juzgador haga un análisis de los hechos y de la legalidad aplicable y pondere los derechos fundamentales en colisión ( sentencias del TC 159/1986 , 107/1988 , 336/1993 y 34/1996 , entre otras).

»Segundo.- En base a las consideraciones anteriores y examinadas las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, se infiere que el actor, D. Virgilio , también conocido como " Cristobal ", doctor ingeniero industrial y profesor universitario, es una persona de reconocida reputación y prestigio en el mundo ecologista, conocido activista de la causa contra la energía nuclear y las centrales nucleares, mediante su actividad académica y realización de artículos y obras especializadas y participación en numerosas entidades de ámbito español y europeo en el sector de las energías renovables, así como colabora con la Generalitat de Catalunya en tales ámbitos; ello viene acreditado por la amplia documentación acompañada con la demanda; las testificales del Sr. Raimundo y del legal representante de "Ecofys", y por la información que en tal sentido se contiene simplemente accediendo a Internet a través de un buscador como el "Google", por ejemplo; asimismo, ha tenido actividad política en el grupo Iniciativa-Els Verds y fue concejal del Ajuntament de Barcelona entre los años 1995-1999.

»Ante tales hechos, el profesional codemandado, Sr. Jacinto , el cual se califica a sí mismo como guionista y no como periodista, es el autor del artículo litigioso publicado en el diario Avui, con cuyo periódico colabora desde hace unos cinco años; y la entidad demandada es la propietaria del " Diari Avui ", periódico donde salió publicado el artículo de autos. Dicho artículo, mientras en el escrito de contestación de la demanda se hace una insistente argumentación de que se trata de un artículo de opinión, en el acto del juicio el Sr. Jacinto declaró literalmente "... el artículo es de opinión sarcástica, de crítica y debate, en realidad el artículo analiza, no critica, no es de opinión, simplemente exponía, no se criticaba a nadie..."; el Sr. Jacinto también manifestó en el juicio que no conocía al demandante ni sabía nada de él, que se inventó el personaje de " Cristobal ", que es ficticio y que hay mucha gente en la comarca de Osona que se llama así, que escogió ese nombre a través de su cuñado y que es de un amigo de este, y que por ello hizo constar al final del artículo que todo era ficticio para que no pudiera enfadarse ese amigo de su cuñado.

»De contenido de dicho artículo pueden extraerse los siguientes extremos: al principio y bajo el título aparece, entre paréntesis y con letra cursiva ( Avís: el nom que apareix en aquest article és totalment fictici i no fa referència a ningú en concret, però és que el nom li escau com un guant ), por lo que se dirá seguidamente, este párrafo no resulta veraz, dado que forzosamente el demandado Sr. Jacinto , al momento de redactar el artículo, había de tener conocimiento de la existencia de una persona real con dicho nombre, o que se le conocía por dicho nombre, y a mayor abundamiento, añade la última frase, la cual viene a confirmar que tal aviso es pura dialéctica y claramente contradictorio con el referido conocimiento real que el autor tenía del demandante, aunque no lo conociera personalmente; y no solo tenía conocimiento de la existencia real de que tal nombre correspondía al demandante; sino que forzosamente le constaba el amplio currículum del Sr. Virgilio como defensor de las energías renovables y radicalmente contrario a las centrales nucleares. Ello es así por cuanto solo con acceder a Internet tecleando " Cristobal ", la primera entrada que aparece es la que hace referencia al demandante, y ya no digamos si se teclea " Virgilio "; tal hecho aún resulta más concluyente si tenemos en cuenta que el demandado, Sr. Jacinto , no es un simple particular que pueda acceder a Internet, sino que se trata de un profesional, sea periodista o no, pero que en definitiva redacta artículos, o escribe guiones y como tal profesional todavía se le puede exigir un plus de diligencia, superior a un simple particular, pero no solo ello, sino que, además, el contenido del artículo bien podría ser el currículum resumido del demandante.

»De todo ello se infiere que la utilización del nombre por el que también se conoce al demandante ha, sido especialmente buscada por dicho demandado para completar el contenido sarcástico y menospreciador de quienes defienden la energías renovables y se pronuncian contrarios a las centrales nucleares, frente a ciertas teorías sobre el cambio climático, en general, y para identificar todo ello con la persona del demandante, en particular. La consecuencia de la publicación de tal artículo es que su contenido ciertamente atenta contra la larga experiencia profesional personal del demandante, precisamente contraria radicalmente a tales contenidos. No puede olvidarse que no se trata de una viñeta humorística o de un artículo satírico, de opinión o no, que se refiera con carácter general a quienes sustentan las tesis del demandante, sino que se trata de un artículo que se identifica claramente al demandante y en contraposición con sus tesis largamente defendidas en el tiempo.

»Tercero.- En consecuencia con todo ello, el artículo litigioso incurre en intromisión al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, menoscabando su prestigio profesional, y ello tanto como persona particular como pública y política, y resultando responsables solidariamente de tal intromisión tanto el demandado Sr. Jacinto , como autor del artículo en cuestión, como la entidad demandada propietaria del periódico en el que se publicó. En relación al "quantum" indemnizatorio que procede acordar en concepto de daños y perjuicios, su determinación es compleja, dado que no han quedado acreditados extremos o perjuicios concretos que pudieran haberse causado al demandante con la publicación de dicho artículo, si bien del conjunto de pruebas practicadas en este proceso resulta procedente estimar el "quantum" solicitado por resultar este ponderado y proporcionado con el daño moral que indudablemente se ha causado al demandante.

»Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer expresamente a los demandados las costas procesales causadas.»

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 4 de noviembre de 2010, en el rollo de apelación n.º 797/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacinto y Corporació Catalana de Comunicació, S.L., contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, por lo que, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la apelante, por la desestimación de su recurso de apelación.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando a los codemandados a indemnizar al demandante, por intromisión ilegítima en su derecho al honor, al atentar contra su consideración social, por su larga experiencia profesional y personal, precisamente contraria a los contenidos del artículo publicado en el diario Avui en su edición de 12 de enero de 2007, y firmado por el codemandado D. Jacinto , en la sección "passa-ho", bajo el título "Ecologistes defensant nuclears?".

Segundo.- Los demandados, la empresa editora del diario Avui , Corporació Catalana de Comunicació S.L., y D. Jacinto , autor del referido artículo, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, manifestando que se produce una incorrecta valoración judicial de la prueba practicada, ya que en el artículo, que califican de opinión, se utiliza el nombre del demandante de manera aleatoria, refiriéndose a un personaje ficticio que casualmente coincide con este en nombre y apellido, sin que se utilicen expresiones vejatorias o difamatorias que puedan perjudicar a su honor, por lo que no concurre intromisión ilegítima alguna.

EI Ministerio Fiscal, también, presenta escrito de impugnación de la sentencia, al considerar que no se produce la intromisión ilegítima alegada por el actor, al tratarse de un artículo de opinión, referido a un personaje ficticio y, aun en el caso de que se pudiera identificar con el demandante, el mismo no contiene expresiones injuriosas y vejatorias, quedando amparado por el derecho a la libertad de expresión.

Tercero.- A la vista del texto publicado y de la prueba practicada en el presente procedimiento, debidamente valorada por la juez " a quo " en primera instancia, debe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia y desestimarse las pretensiones revocatorias formuladas por la apelante.

Sin duda, en el artículo publicado la identidad del personaje citado con el demandante resulta evidente, no pudiendo sostenerse, como pretende la apelante, de que se trate de un personaje ficticio. La coincidencia no solo en nombre y apellido, sino en trayectoria profesional y académica con el demandante resulta del todo coincidente y sin ningún género de dudas.

Su vinculación con una empresa extranjera de asesoría medioambiental durante varios años, su continua actividad académica en causas ecológicas, sus informes contrarios a la energía nuclear por los que ha merecido un destacado reconocimiento internacional, o sus trabajos universitarios sobre cambio climático, son circunstancias de suficiente entidad como para identificar o asociar claramente al personaje del artículo con el demandante, dado que todas ellas concurren de modo específico y personalizado en él.

Aunque, en principio, el autor del texto publicado, al citar al demandante -"Ii direm Cristobal "-, parece excusarse en que resulta un personaje ficticio -"Avís: el nom que apareix en aquest article és totalment fictici i no fa referència a ningú en concret..."-, seguidamente matiza tal aseveración de modo relevante considerándolo un nombre adecuado a un ecologista, y convirtiendo el aviso en pura dialéctica - "... però és que el nom Ii escau com un guant"-, en el sentido de la identidad expuesta con el demandante.

La propia sentencia acoge correctamente un dato esencial, que debe reiterarse, teniendo en cuenta la categoría profesional del demandado y el documentado artículo que precede a la afirmación contraria a su honor, que "bien podría ser el currículum resumido del demandante", como sostiene la juzgadora de instancia, y es que la mera consulta a través de Internet, como medio totalmente implantado en los profesionales de la información y la comunicación, del nombre utilizado por el autor del artículo -" Cristobal "-, da como resultado que "la primera entrada que aparece es la que hace referencia al demandante" y a continuación se repiten muchos más enlaces.

No resulta creíble que el autor no conociese al demandante y se refiriese a un nombre ficticio elegido al azar, dado que el relato se ajusta "como un guante" a la personalidad de quien se llama igual y es reconocido por su actividad pública en defensa de las energías renovables y en contra de la energía nuclear.

EI texto publicado va más allá de poder considerarse un artículo de opinión. EI derecho a opinar, la libertad de expresión, no puede, como bien se reconoce en la sentencia impugnada, atentar impune y libremente al derecho al honor de una persona, pues de lo contrario, cualquiera que pretendiese desacreditar a otro, podría hacerlo indicando que se trata de su opinión.

Un artículo de opinión se define por su contenido, no por el lugar en que se publique, aunque se mencione que se trata de un artículo de opinión. En el presente caso se cita a una persona, cuya identidad coincide con el demandante; se relacionan unos datos biográficos, equivalentes a su trayectoria profesional; y se finaliza atribuyendo a esa persona una opinión totalmente contraria a sus principios, a partir de una información falsa y malintencionada.

En este contexto, como correctamente se recoge en la sentencia impugnada, en cuanto a la valoración del alcance del derecho al honor, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de mayo, "el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución , será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica", y con el artículo 7 de la misma, que establece que "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley ... 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen las dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994 , en cuanto a la colisión entre el derecho al honor, recogido en el artículo 18 de la Constitución , y la libertad de expresión, recogida en el artículo 20, "la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre, ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor".

Ya se trate de un guión publicado, de una noticia informativa o de un artículo de opinión, lo relevante, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, no es la naturaleza del texto escrito y difundido, sino que su contenido pueda considerarse difamador o desmerecedor de la reputación ajena.

Aunque del tono irónico del texto no pudiese, a priori , e incluso considerándolo un artículo de opinión, como sostienen los apelantes, deducirse un perjuicio considerable, la intromisión ilegítima se constata en el momento en que se concluye con el demérito de atribuirle un radical cambio de planteamientos en su trayectoria profesional y académica, y en sus convicciones personales, a partir de un pretendido dato informativo totalmente falso e infundado, que supone un ataque frontal y mal intencionado a su consideración social y a su prestigio profesional, por lo que procede acoger el oportuno resarcimiento del daño moral que se estima en la sentencia dictada en primera instancia, con plena conformidad a derecho y una adecuada valoración de la prueba practicada.

La intromisión ilegítima se constata en el momento en que se falsea la verdad y se confunde al público sobre la posición del demandante respecto de su opinión sobre la energía nuclear, en cuanto que nunca ha aceptado, desde su posición científica, profesional y académica, ni desde su activismo ecologista y antinuclear, las conclusiones contrarias a sus planteamientos sobre el peligro y la toxicidad de las centrales nucleares, de un pretendido informe que de manera falaz se le atribuye. Por el contrario, el demandante siempre ha reclamado el cierre de las centrales nucleares, y su sustitución por sistemas renovables y menos agresivos, todo lo contrario a lo que con ánimo difamatorio se le atribuye en el texto publicado.

No se trata, en absoluto, de un relato retórico y neutral, sino que recoge una aseveración que lesiona el derecho al honor del demandante, ya que, ciertamente, como reflexiona la juez " a quo ", si se sigue el criterio con el que [el] público en general puede leer el artículo, es evidente que se asocia al demandante, tanto por las personas que le conozcan como por quienes Ie puedan llegar a conocer en el futuro y que, con toda seguridad, si leen el artículo publicado, pueden sentirse confundidas por las manifestaciones y conclusiones vertidas en el mismo.

En consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992 , debe destacarse el valor que, en la sociedad actual, debe darse al prestigio profesional, como manifestación del derecho al honor, ya que el trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección exterior, hacia los demás, e incluso en su aspecto interno es el factor dominante de la realización personal; la opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual, resulta fundamental para el aprecio social y tiene una influencia decisiva en el bienestar propio y de la familia, pues de él dependen no ya el empleo o la desocupación, sino el estancamiento o la promoción profesional, con las consecuencias económicas que le son inherentes; esto lleva a la conclusión de que el prestigio, en este ámbito, especialmente en su aspecto ético o deontológico, que cobra destacada relevancia en el caso de autos, más aún que los aspectos técnicos, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor. A esta conclusión se llega si se repara que la ley, en la que se incorporan explícita o implícitamente los valores sociales actuales, no contiene distinción alguna de facetas de la actividad humana ni tampoco excluye ninguna de su tutela, siendo determinante, en todo caso, que la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en su consideración ajena o que le afecten negativamente a su reputación y buen nombre, ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor.

Ha quedado acreditado en autos que el apelante tiene un currículo académico en el ámbito de la ingeniería, desde el que ha cuestionado en todo momento la necesidad de la energía nuclear, desde planteamientos científicos y rigurosos, destacando la bibliografía de su autoría sobre el tema, su militancia ecologista, y su prestigio y reconocimiento internacional, por lo que el pretendido cambio radical de opinión en sus planteamientos, como si ahora estuviese de acuerdo con las centrales nucleares, con el que finaliza el artículo, no solo resulta lesivo a su honor, por el tono jocoso y sarcástico que se emplea -"cada nit obre el calaix on guarda la seva descolorida samarreta de 'Nuclear, no gràcies', la mira amb nostàlgia i una lIagrimeta rodola les seves ecològiques galtes"- sino por hacerla derivar de un hecho radicalmente falso y contrario a su consideración profesional -"Però en Pep està ànimicament destrossat. Resulta que ell és I'autor de I'informe de la Unió Europea en que s'estableix un paquet de mesures per reduir les emissions dels gasos contaminants. I una de les propostes és... incentivar la construcció de centrals nuclears. Sí, en Pep s'ha adonat ara que les nuclears són una de les alternatives menys contaminants per produir energia"-.

La utilización del nombre por el que también se conoce al demandante ha sido especialmente buscada por el autor del artículo codemandado para completar el contenido sarcástico y menospreciador de quienes defienden las energías renovables y se pronuncian en contra de las centrales nucleares, frente a ciertas teorías sobre el cambio climático, en general, y para identificar todo ello con la persona del demandante, en particular.

Debe, en consecuencia, confirmarse la sentencia que estima la demanda por infracción del derecho al honor y, en particular de la reputación profesional y pública, que el actor se ha labrado en la lucha contra la energía nuclear y las centrales nucleares, desde su actividad universitaria, científica y técnica, participando en destacados proyectos internacionales de investigación sobre desarrollo sostenible y ecológico, contando con una extensa bibliografía dirigida a combatir la energía nuclear y comprometiéndose en todo momento con el desarrollo de energías renovables.

Su opinión, incluso en materia de cambio climático, que se cita en el artículo publicado como su otra especialidad, ha sido difundida a través de Internet, en el sentido que "las centrales nucleares no son necesarias para la lucha contra el cambio climático", resulta antagónica con los hechos expuestos finalmente, sobre su participación en un informe en el que valora positivamente la energía nuclear, que resultan totalmente falsos, y que inciden en la vulneración a su derecho al honor, al imputarle de manera jocosa y totalmente contraria a tal derecho fundamental, un cambio radical de planteamientos en su trayectoria personal y profesional.

La indemnización estimada en primera instancia resulta acorde con la difusión del diario, en cuanto al promedio de tirada y de difusión de ejemplares, con el reconocimiento público del autor del artículo, y con la reputación del demandante en el mundo académico y en su acreditada actividad, pública y privada, en el campo de la ecología y en los movimientos contrarios a la energía nuclear y a las centrales nucleares, por lo que, el daño moral causado, puede estimarse, ponderado y proporcionado, a cargo de los codemandados, de manera solidaria, de conformidad con la reclamación interesada por el demandante y con lo dispuesto por la juez de primera instancia, en 12.000 euros, que también debe ser confirmada en este extremo.

Quinto.- [Cuarto] Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente, por la desestimación de su recurso, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC , y debe ser confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad a los razonamientos expuestos " ut supra ".»

QUINTO.- La representación procesal de Corporació Catalana de Comunicació, S.L. y de D. Jacinto interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal que fue inadmitido a trámite y un recurso de casación en el que se formula un único motivo de casación:

Motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión».

El motivo se funda en síntesis en que:

El artículo litigioso es un artículo de opinión, en el que se expresa el parecer del demandado sobre un movimiento de ecologistas, que modificando sus posiciones contrarias anteriores, ahora defienden que las centrales nucleares no son perjudiciales, sin llegar a identificar en momento alguno a ninguno de ellos. No se transmite una información sino que se emite una opinión singular y propia sobre un asunto determinado, sirviéndose de un personaje ficticio y de un entramado de circunstancias y anécdotas, fruto de su propia invención. Ni el artículo va referido a la persona del demandante ni se falsea la verdad ni el artículo utiliza un tono sarcástico o ridiculizante.

En el presente caso, la sentencia recurrida, otorga al derecho al honor un carácter absoluto, dejando vacío de contenido la libertad de expresión, dando carta de naturaleza a una extrema hipersensibilidad y susceptibilidad del demandante que vulnera la doctrina constitucional y la jurisprudencia en esta materia.

Cita, entre otras, las SSTC de 107/1998 , 165/1987 , 171/1990 y las SSTS de 26 de julio de 2006 , 29 de abril de 2009 y 26 de noviembre de 2009 .

Por otra parte, la utilización de la ironía y el humor en un artículo de opinión, no permite sin más calificarlo de sarcasmo menospreciador, teniendo en cuenta que el sarcasmo es una burla malintencionada y cruel con el que se ofende o maltrata a alguien y en el presente artículo ni hay ofensa, ni el tono o las palabras utilizadas son crueles y, en consecuencia, no puede prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión.

Termina solicitando de la Sala «Que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2010, en el rollo de apelación núm. 797/2009 , y previa su admisión y traslado a las otras partes, dicte sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Todo ello con imposición a la parte recurrida de las costas causadas en primera instancia».

SEXTO

Por ATS de 4 de octubre de 2011 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Corporació Catalana de Comunicació, S.L., y de D. Jacinto .

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D. Virgilio formula en síntesis, las siguientes alegaciones:

No puede prosperar el recurso de casación porque con las alegaciones formuladas en el mismo lo que realmente se pretende es variar o modificar los hechos declarados probados que no tiene cabida en esta sede. Tampoco puede prosperar la pretendida diferenciación entre la libertad de expresión e información desde el momento en que los datos ofrecidos se corresponden a la trayectoria profesional del demandante falseando la realidad y confundiendo al público sobre sus opiniones en relación a la energía nuclear, con existencia de ofensa y maltrato.

Termina solicitando de la Sala «Se sirva tener por presentado este escrito, y a mi parte por opuesta al recurso de casación interpuesto de contrario, interesando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación porque como declara la sentencia recurrida no se trata de un personaje ficticio, al coincidir el nombre y trayectoria profesional y académica y le atribuye una opinión contraria a sus principios que supone un ataque a su consideración social y a su prestigio profesional y en consecuencia a su derecho al honor.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de febrero 2013, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

1 . Se ejercitó por D. Virgilio , acción de protección del derecho al honor contra la entidad Corporació Catalana de Comunicacio, S.L., propietaria del Diario Avui y contra D. Jacinto , articulista del periódico referido, al estimar que la columna publicada en el periódico de referencia el 12 de enero de 2007, bajo el título Passa-ho, redactada por el demandado, supone una vulneración de su derecho al honor. En la columna de referencia bajo el interrogante " ecologistas defensores de la energía nuclear? relata una sátira de un personaje al que denomina " Cristobal " y si bien hace constar que el nombre que aparece en el artículo es totalmente ficticio y que no hace referencia a ninguna persona en concreto, estima el demandante que resulta evidente que se hace referencia a su persona, porque si bien se describe a un personaje que fue un activo ecologista que logró convertirse en los años 80 en un experto en energías alternativas y que alcanzó un gran respeto profesional gracias a sus conocimientos e informes, a los que recurren todos aquellos que son contrarios a la energía nuclear, a continuación expresa la paradoja de que el personaje citado se encuentra destrozado porque es autor de un informe de la Unión Europea en el que se establece un paquete de medidas para reducir las emisiones de gases contaminantes y una de las propuestas es incentivar la construcción de centrales nucleares y se ha dado cuenta ahora que las centrales nucleares son una de las alternativas menos contaminantes para producir energía. El articulo finaliza diciendo: "cada noche por eso Cristobal abre el cajón donde guarda la descolorida camiseta de "Nuclear, no gracias" la mira con nostalgia y una lagrimita rueda por sus ecologistas mejillas".

Considera el demandante que pese a las declaraciones iniciales, el personaje en cuestión es el demandante, conocido activista de prestigio internacional en la lucha de la energía nuclear y las centrales nucleares, más conocido por el nombre abreviado Cristobal que falsea la realidad en relación a la posición del demandante sobre la energía nuclear, puesto que desde su activismo ecologista siempre ha destacado el peligro y toxicidad de las centrales nucleares y ha reclamado su cierre y sustitución por sistemas renovables y menos agresivos, entendiendo que la una finalidad del artículo cuestionado es la de difamar y desprestigiar al demandante.

  1. El Juzgado de 1.ª Instancia, estimó la pretensión ejercitada por la parte demandante con base en los siguientes argumentos: a) en el caso de autos, son dos los derechos que se hallan en pugna, por un lado, el derecho al honor y por otro lado, el derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, regulado en el art. 20 de la Constitución ; b) con base en la doctrina jurisprudencial en la materia y examinadas las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, se infiere que, pese a las indicaciones de que el personaje no responde a persona en concreta y que es un personaje de ficción, dicha afirmación no es veraz, dado que forzosamente el demandado Sr. Jacinto , al momento de redactar el artículo, había de tener conocimiento de la existencia de una persona real con dicho nombre, o que se le conocía por dicho nombre y que forzosamente le constaba el amplio currículum del Sr. Virgilio como defensor de las energías renovables y radicalmente contrario a las centrales nucleares por cuanto solo con acceder a Internet tecleando " Cristobal ", sale en primer lugar el demandante y tal hecho aún resulta más concluyente si tenemos en cuenta que el demandado, Sr. Jacinto , no es un simple particular que pueda acceder a Internet, sino que se trata de un profesional, al que se le puede exigir un plus de diligencia, superior a un simple particular, pero no solo ello, sino que, además, el contenido del artículo bien podría ser el currículum resumido del demandante; c) de todo ello se infiere que la utilización del nombre por el que también se conoce al demandante ha sido especialmente buscada por dicho demandado para completar el contenido sarcástico y menospreciador de quienes defienden la energías renovables y se pronuncian contrarios a las centrales nucleares, frente a ciertas teorías sobre el cambio climático; d) la consecuencia de la publicación de tal artículo es que su contenido ciertamente atenta contra la larga experiencia profesional personal del demandante, precisamente contraria radicalmente a tales contenidos. En consecuencia, el artículo litigioso incurre en intromisión al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, menoscabando su prestigio profesional y resultan responsables solidariamente de tal intromisión tanto el demandado Sr. Jacinto , como autor del artículo en cuestión, como la entidad demandada propietaria del periódico en el que se publicó, fijándose en concepto de indemnización la cantidad reclamada por ser ponderada y proporcionada la daño moral causado.

  2. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada bajo las siguientes argumentaciones: a) a la vista del texto publicado y de la prueba practicada en el presente procedimiento, debidamente valorada por la juez " a quo " en primera instancia, debe confirmarse la sentencia dictada; b) en el artículo publicado la identidad del personaje citado con el demandante resulta evidente, no pudiendo sostenerse, que se trate de un personaje ficticio por la coincidencia no solo en nombre y apellido, sino en trayectoria profesional y académica con el demandante resulta del todo coincidente y sin ningún género de dudas; c) no resulta creíble que el autor no conociese al demandante y se refiriese a un nombre ficticio elegido al azar, dado que el relato se ajusta "como un guante" a la personalidad de quien se llama igual y es reconocido por su actividad pública en defensa de las energías renovables y en contra de la energía nuclear; d) el texto publicado va más allá de poder considerarse un artículo de opinión, en el presente caso se cita a una persona, cuya identidad coincide con el demandante; se relacionan unos datos biográficos, equivalentes a su trayectoria profesional; y se finaliza atribuyendo a esa persona una opinión totalmente contraria a sus principios, a partir de una información falsa y malintencionada; e) el pretendido cambio radical de opinión en sus planteamientos como si ahora estuviese de acuerdo con las centrales nucleares con el que finaliza el artículo no solo resulta lesivo a su honor por el tono jocoso y sarcástico que emplea sino por derivarla de un hecho radicalmente falso y contrario a su consideración profesional que es eI autor de un informe de la Unión Europea en el que se establecen un paquete de medidas para reducir las emisiones de los gases contaminantes y una de las propuestas es incentivar la construcción de centrales nucleares; f) en consecuencia, procede confirmar la sentencia que estima la demanda por infracción del derecho al honor y, en particular, de la reputación profesional y pública, que el demandante se ha labrado en la lucha contra la energía nuclear y las centrales nucleares, desde su actividad universitaria, científica y técnica, participando en destacados proyectos internacionales de investigación sobre desarrollo sostenible y ecológico, contando con una extensa bibliografía dirigida a combatir la energía nuclear y comprometiéndose en todo momento con el desarrollo de energías renovables; g) resulta ajustada la indemnización concedida.

  3. Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Corporació Catalana de Comunicacio, S.L, y D. Jacinto , pero solo se ha admitido a trámite el recurso de casación al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el artículo litigioso es un artículo de opinión que expresa el parecer del demandado sobre un movimiento de ecologistas que modificando sus posiciones contrarias anteriores, ahora defienden que las centrales nucleares no son perjudiciales, sin identificar en momento alguno a ninguno de ellos; (b) no se transmite una información sino que se emite una opinión singular y propia sobre un asunto determinado, sirviéndose de un personaje ficticio y de un entramado de circunstancias y anécdotas, fruto de su propia invención; (c) el artículo ni se refiere al demandante, ni falsea la verdad ni utiliza un tono sarcástico o ridiculizante; (d) la sentencia recurrida otorga al derecho al honor un carácter absoluto, dejando vacío de contenido la libertad de expresión, dando carta de naturaleza a una extrema hipersensibilidad y susceptibilidad del demandante que vulnera la doctrina constitucional y la jurisprudencia; (e) la utilización de la ironía y el humor en un artículo de opinión no permite sin más calificarlo de sarcasmo menospreciador, teniendo en cuenta que el sarcasmo es una burla malintencionada y cruel con el que se ofende o maltrata a alguien y en el presente artículo ni hay ofensa, ni el tono o las palabras utilizadas son crueles, y, en consecuencia, no puede prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La libertad de información y de expresión y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). La STS 17 de mayo de 1990 ha destacado la permisividad social con el género satírico, en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el artículo 8.2 b) LPDH y el Tribunal Constitucional ha reconocido también que el respeto al contenido del derecho y a su dimensión general en cuanto garantía esencial del Estado democrático, impide someterlo a bienes o valores de rango infraconstitucional. Así en concreto ha señalado el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho ( STC 51/2008 de 14 de abril , FJ 5).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    (iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de expresión y la libertad de información en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor del recurrido frente a la libertad de expresión e información y, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal y se funda en las siguientes consideraciones:

  1. En el caso examinado conviene, en primer lugar, siguiendo la doctrina jurisprudencial hacer una precisión sobre los posibles derechos en conflicto y recordar que mientras la libertad de expresión consistiría, en el derecho a formular juicios y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción vendría sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Por el contrario, cuando lo que se persigue es suministrar información, sobre hechos que se pretenden ciertos, estaríamos ante la libertad de información; entonces, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libertad de expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) El contenido del artículo tiene interés general y social y este extremo no resulta discutido, la materia tratada en la columna periodística es por si misma de interés público y con relevancia en el sentido de noticiable o susceptible de difusión para conocimiento y formación de la opinión pública, pues toda exposición relativa a los diferentes modos de obtener energía y la repercusión medioambiental del mismo, sirve al interés general al afectar al conjunto social o de ciudadanos. Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia notable.

(ii) Veracidad.

Según el único motivo del recurso de casación se trata de un artículo de opinión que no transmite información y debe considerarse una manifestación de la libertad de expresión. Sin embargo, este argumento no puede ser estimado, pues de acuerdo con la valoración probatoria de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, aun cuando el articulo supone una manifestación de la libertad de expresión se transmitió a los lectores del periódico, un hecho y es que el demandante había realizado un informe contrario a sus convicciones y traicionó sus ideales. Y, por tanto, entra el juego el requisito de la veracidad y no se ha acreditado que fuera cierto la elaboración de este informe por el recurrido según ha quedado expuesto en el FJ 1 de esta resolución.

El hecho de que el género elegido para dirigirse a los lectores del periódico fuera la sátira no impide apreciar que dicho artículo en la parte que proporcionaba información no era veraz, pues la sátira como todo estilo literario tiene sus reglas y sus límites y la sátira también puede ser un medio para transmitir información como ocurrió en este caso. En este sentido, las SSTS de 29 de diciembre de 2010 RC n.º 1195/2008 y 30 de noviembre de 2011 RC n.º 2750/2004 , según las cuales: « el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla ».

En consecuencia, la información transmitida carecía de veracidad y ello determina que en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer, en este caso, el derecho al honor por la ausencia de veracidad de la información transmitida.

(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.

El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

No cabe extraer o desligar las expresiones difundidas del contexto del artículo que las contiene y por el contrario debe acudirse siempre a la totalidad del mismo para inducir así su verdadero sentido.

El examen conjunto de la narración cuestionada permite declarar que se afecta la reputación personal y profesional del demandante al hacer referencia a un informe elaborado para la Unión Europea por el protagonista de la columna, que traicionando sus ideales reconoce el carácter menos lesivo para el medio ambiente del uso de la energía nuclear, pese a que en su pasado había sido un férreo detractor.

De lo expuesto resulta que el contenido del artículo en su conjunto tiene entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho al honor del recurrido, pues desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado debe apreciarse la prevalencia del derecho al honor del demandante sobre el derecho a la libertad de expresión. En consecuencia, no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y de expresión atendido su contenido y finalidad y el respeto al honor de la persona a la que se refiere el articulo habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Se produjo una intromisión ilegítima en su honor, en su prestigio personal y profesional en cuanto susceptible de ser considerado como un aspecto o manifestación del derecho al honor constitucionalmente protegido, pues según ha resultado probado era perfectamente identificable lo que redunda en su descrédito y supuso un ataque a su dignidad como persona y como profesional.

De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia recurrida y con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede, que teniendo en cuenta el contexto, qué la existencia de una intención subjetiva de desprestigiar a una persona no es suficiente para considerar lesionado el derecho al honor de esta sin establecer la debida ponderación con el derecho a la libertad de información en relación con el alcance objetivo de las expresiones utilizadas; las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y pese al carácter prevalente que tienen la libertad de información y de expresión, en este caso, del examen del peso relativo de los derechos en colisión se deduce que aunque existe interés público y social en relación al contenido del artículo, sin embargo, la afectación del derecho al honor es muy elevada por lo que la prevalencia debe ser del derecho al honor del demandante sobre la libertad de información y de expresión y esta apreciación conduce a la conclusión de considerar antijurídica la conducta del recurrente que no resulta amparada por el ejercicio de un derecho constitucional.

En suma, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente, y por ende, no se aprecia en ella la infracción denunciada en el motivo de casación.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Corporación Catalana de Comunicación S.L. y D. Jacinto contra la sentencia de 4 de noviembre de 2010, dictada por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jacinto y Corporació Catalana de Comunicació, S.L., contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo, por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, por lo que, en consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la apelante, por la desestimación de su recurso de apelación».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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