STS 878/2010, 29 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución878/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1195/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Penélope , representada en esta sede por el procurador D. Pablo Domínguez Maestro contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 472/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de fecha 21 de abril de 2008 , dimanante del juicio ordinario 1704/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid. Comparece la parte recurrida «Hachette Filipacchi, S.A.», «Multiediciones Universales S.L.» y D. Salvador , representados por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n. º 42 de Madrid dictó sentencia de 19 de marzo de 2.007, en procedimiento ordinario de protección del derecho al honor n. º 1704/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo. Se desestima la demanda interpuesta por el del procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. ª Penélope contra D. Salvador , "Multiediciones Universales, S.L." y "Hachette Filipacchi, S.A." y absuelvo a estos últimos de la totalidad de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda. Se condena a la demandante al pago de las costas causadas en el presente proceso

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SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La parte actora ejercita una acción para obtener la tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen reconocidos en el art. 18 de la Constitución Española por considerar en base a las razones expuestas en la demanda, que por razones de economía no se reproducen, que los codemandados han llevado a cabo intromisiones ilegítimas en tales derechos a través de las manifestaciones vertidas y las fotografías publicadas en los números 260,262, 270, 310, 322, 327, 395, 401, 403, 412, 417 y 443 (edición normal y especial) de la versión impresa de la revista "Que Me Dices", así como en los números 260, 262,310, 322 y 327 de la versión digital de la referida publicación. Frente a esta pretensión, los codemandados se oponen alegando que no existe tal intromisión ilegítima puesto que los reportajes enjuiciados cumplen todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar valor preponderante a las libertades públicas de información y de expresión consagradas en el art. 20 de la Carta Magna sobre los derechos al honor, intimidad y propia imagen.

Por tanto, en el presente caso estamos ante un conflicto entre los derechos al honor intimidad y propia imagen, por un lado y, las libertades de información y expresión, por otro que ha de resolverse a la vista de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable.

»Segundo: El art. 18.1 de la CE dispone: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen." Este precepto constitucional tiene su desarrollo en la LO 1/1982 de lo de mayo sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, la cual después de puntualizar en su art. 2 que la protección de estos derechos quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, concreta en el art. 7 el concepto de intromisión ilegítima en el ámbito protegido, así tendrán esta consideración:

»"Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

»Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8,2 .

»Siete. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.".

»No obstante, esta protección no es absoluta puesto que cuando los referidos derechos fundamentales se ven afectados por actos realizados en el ejercicio de otros derechos del mismo rango como son las libertades de expresión y de información proclamadas en el art. 20 de la CE se produce un conflicto que ha de resolverse a favor de estas últimas en la medida que las mismas por considerarse esenciales para una sociedad democrática en cuanto garantizan la formación de una opinión pública libre tienen un valor preponderante que implica que cuando la intromisión en el ámbito del derecho al honor, intimidad y propia imagen se produzcan en el ejercicio de las libertades de expresión e información, los primeros deban ceder a favor de las segundas, siempre que se cumplan una serie de requisitos determinados jurisprudencialmente.

»De ahí que para resolver la presente litis se deba comenzar por examinar cada uno de los derechos en conflicto y verificar si concurren o no los presupuestos establecidos para apreciar o no la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido.

»Tercero: En primer lugar procede realizar una delimitación de las libertades de expresión e información, puesto que si bien aparecen reconocidas en un mismo precepto constitucional tiene un contenido bien diferenciado, puesto que el ejercicio de la primera supone la exteriorización de ideas, opiniones, con inclusión de creencias y de juicios de valor, en la segunda se requiere que lo publicado verse sobre hechos que puedan considerarse noticiables.

»En segundo lugar, en lo relativo a los derechos al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, a pesar de su estrecha relación en tanto que son derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, son derechos autónomos con un contenido propio y específico. Así el derecho al honor es el derecho a preservar la buena imagen de una persona, protegiéndola frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas, sin olvidar, que se trata de un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Respecto del derecho a la intimidad, el Tribunal Constitucional (St 115/2000 , St 127/2003 ) parte de una concepción subjetiva del mismo en el sentido que este derecho fundamental tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros de manera que se configura como un poder jurídico del individuo sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida. Finalmente, en lo relativo al derecho a la propia imagen, el mismo atribuye a su titular la facultad exclusiva de determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública y otorga a su titular la facultad de impedir la obtención, reproducción o publicación de aquélla por parte de terceros no autorizados, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural...) perseguida por quien la difunde.

»En tercer lugar debe traerse a colación la doctrina general elaborada por el Tribunal Constitucional en torno a cuáles son los criterios a valorar para resolver los conflictos entre los derechos fundamentales a los venimos haciendo referencia y cuáles son los requisitos para dar valor preponderante a las libertades de expresión e información: -cuando, en el ejercicio de la libertad de expresión, se produce una intromisión en el ámbito del derecho al honor, para dar valor preferente a la primera sobre el segundo se siguen dos criterios, el relativo al "no derecho al insulto" según la cual se pueden emitir opiniones, comentarios, juicios de valor, que incluso pudiendo resultar hirientes o molestos no sean constitutivos de insultos, para lo cual debe atenderse al carácter público o no notorio de la persona a la que se refieren, así como a la relevancia pública del asunto sobre el que se han vertido la opiniones; el segundo criterio es el de la "necesidad" que aprecia intromisión ilegítima en el honor cuando las palabras empleadas, aunque no constituyan insultos, son innecesarias para manifestar la idea u opinión.

»-Cuando se produce un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, para dar preferencia a esta última se exige, en primer lugar, que lo informado sea noticiable, que tenga trascendencia pública la cual se debe medir atendiendo tanto al carácter de la persona sobre la que versa la información como a la relevancia social del hecho y, en segundo lugar que la información sea veraz, requisito este último que no exige que la información resulte efectivamente verdadera, sino que haya sido obtenida diligentemente por el periodista de unas fuentes a las que pueda atribuírsele credibilidad y que la noticia haya sido mínimamente contrastada.

»-En los conflictos entre el derecho de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe partirse de la concepción subjetiva de la intimidad a la que se ha hecho referencia y, una vez determinado que en efecto el hecho difundido está reservado a la esfera privada, debe valorarse si el interés o relevancia general de la información justifica la intromisión, diferenciando entre el interés público y el interés del público, esto es la curiosidad o el morbo por conocer detalles de la vida de terceros. -Finalmente cuando se produce colisión entre la libertad de información y el derecho a la propia imagen, el propio art. 8.2 de la LO 1/1982 dispone que "el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al públicos. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.". Por lo tanto debe atenderse a la relevancia pública de la persona y el interés general de la información, así como al lugar donde se han tomado las fotografías, teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial más reciente, haciéndose eco de la sentencia del TEDH de 24 de junio de 2004 consideró que había intromisión ilegítima, aun tratándose de instantáneas de un personaje con gran proyección social, tomadas en lugar público, puesto que reflejaban imágenes relativas al ámbito estrictamente familiar y sin relevancia pública.

»Cuarto: Establecida ya la doctrina general para este tipo de conflictos, procede por lo tanto, analizar el caso concreto, estableciendo como punto de partida que la demandante notoriamente es una persona famosa, un personaje público y que frecuentemente ha realizado apariciones y revelaciones a los medios de comunicación de facetas de su vida, no solo profesional sino de la privada y sentimental, tal y como además se acredita a través de los documentos aportados, lo cual tiene transcendencia a la hora de resolver la presente controversia.

»Concretado este dato, debe comenzarse por el examen de intromisiones en el derecho al honor que se han producido a juicio de la demandante.

»-En cuanto a las vulneraciones del derecho al honor de la demandante presuntamente cometidas a través de la información suministrada en el ejemplar n.º 262, de 23 de marzo de 2002, en un reportaje bajo el titular " Concepción , tras perder a su bebe: estoy triste me encuentro muy mal", el ejemplar n.º 270, de 18 de mayo de 2002, bajo el titular " Concepción : Baltasar y yo nos vamos a casar por la iglesia", el ejemplar n.º 310, de 22 de febrero de 2003, con la rúbrica " Concepción y Baltasar ya están viviendo juntos", el ejemplar 395, de 9 de octubre de 2004, con un artículo titulado " Concepción y Baltasar se casan en secreta en pueblo de Guadalajara", n.º 412, de 4 de febrero de 2005 y n.º 443 de 10 de octubre de 2005 con el titular " Concepción y Baltasar celebran su primer año de feliz matrimonio". A la vista de los referidos reportajes se debe excluir la existencia de cualquier intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante puesto que los mismo se limitan a informar sobre hechos que ni por sí mismos o ni por las expresiones utilizadas puedan considerarse injuriosos, vejatorios denigrantes o que de cualquier manera puedan menoscabar o desprestigiar la consideración pública de la demandante. Así en el primero de los reportajes se narra el triste suceso del aborto sufrido por la actora, lo cual, en la sociedad actual, en ningún momento puede entenderse como algo que va en contra del buen nombre o prestigio de ninguna mujer, pero que además era algo noticiable y cierto, como se desprende del propio comunicado que demandante remitió a los medios informando del triste suceso; otro tanto cabe decir del segundo artículo donde se limita a informar de la felicidad de la pareja ante la idea de su matrimonio y sus vacaciones en Tenerife, puesto que no se aprecia ningún aspecto que se pueda considerar desmerecedor para la consideración ajena. En cuanto al tercero de los artículos (n. º 310 ), se informa sobre la reconciliación de la pareja y su convivencia en casa de D. ª Penélope , hecho este último que si bien el pasado podría desprestigiar a una persona, dado que los valores sociales imperantes en la sociedad era contrarios a la cohabitación extramatrimonial, en la actualidad no es así puesto que las parejas de hecho están totalmente aceptadas por la sociedad y son un fenómeno común. Tampoco en el artículo 395 hay intromisión puesto que se limita informar sobre un hecho, que lejos de desprestigiar la imagen de la actora, simplemente recoge un acontecimiento especial y feliz para ella como es el día de su boda, sin incluir expresiones atentatorias, al igual que en el resto de los artículos. Todo ello sin olvidar, que se trata de hechos noticiables, en cuanto tratan sobre Concepción cuya transcendencia mediática es notoria y sobre hechos relevantes, que ella misma dio a conocer al público a través de diversas entrevistas y de los cuales se han hecho eco todos los medios de comunicación y que además son veraces.

»-Respecto a las presuntas intromisiones ilegítimas en el ámbito del derecho al honor cometidas en las sección denominada "El Culebrón" de la revista "Que Me Dices" de los ejemplares ejemplar n. 260 de 9 de marzo de 2002 (edición digital e impresa) con el título " Concepción y el sexo", n.º 322 de 17 de mayo de 2003 (ambas ediciones) con rúbrica "Por quién doblan las campanas" y n.º 327 de 21 de junio de 2003 titulado "Por un partido mejor", debemos de tener en cuenta que referida sección es un tira cómica que en clave de humor narra los hechos más destacados de los personajes de la denominada prensa rosa, por lo que, se trata simplemente de un supuesto de utilización del humor gráfico o de la caricatura permitido por la propia Ley Orgánica 1/1982, en cuyo artículo 8º.2 -b), se prescribe expresamente "que no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas la utilización de la caricatura de acuerdo con el uso social", pues no se trata de vejar a la actora, sino de poner de manifiesto, en un contexto jocoso, desprovisto de agresividad difamatoria, lo que de absurdo tienen determinados hechos que pueden concebirse como ordinarios por la fuerza de la costumbre y la deshumanización de ciertas vivencias sociales que tienen más de trágico que de cómico, transmitiendo ciertas sensaciones placenteras. La utilización de viñetas humorísticas o caricaturas no difamatorias de sus protagonistas es admitido expresamente por la doctrina jurisprudencial (Vg., Sentencia del TS de 17 de mayo de 1990 ), siempre que las mismas estén por su contenido desprovistas de un ánimo atentatorio.

»Por lo tanto, en cuanto al texto de la edición digital del n. º 260 (puesto que la imágenes no constan en autos) que dice así" Fue feliz durante 19 años con Plácido -padre de sus tres hijos- pero Ie dejó para vivir un romance con Baltasar . Cuatro meses después de lanzarse a la aventura Concepción ha roto con el empresario, del que espera un bebe. Cosas de "sexo" femenino." Además de referirse a un personaje público, sobre hechos que la propia actora ha dado a conocer a la luz pública a través de diversas entrevistas, como se desprende de la documental aportada por los demandados, está totalmente carente de un ánimo difamador puesto que solo refleja con un lenguaje ingenioso una realidad conocida por el público en general. En lo relativo a la versión impresa del n. º 260 tampoco se aprecia intromisión ilegítima por los mismos motivos, puesto que en la portada con la rúbrica " Concepción y el sexo", con una intención de llamar la atención del lector, lo que en realidad se hace es un juego de palabras o adaptación del nombre de una película (Lucia y el sexo) en pantalla por aquella época. En cuanto al contenido del culebrón, en clave de satírica y valiéndose de un jeroglífico se da a conocer el embarazo de la demandante; el texto hace un pareado y por ello se utiliza la expresión "vivir en pecado", manera popular y coloquial de referirse a las parejas no matrimoniales, pero que hoy en día carece totalmente de un matiz denigrante y, finalmente, en cuanto al gráfico, lo único destacable es el hecho de que actora aparece vestida de vedette, en relación a su profesión y que por lo tanto no debe considerarse atentatorio a su honor.

»Sobre el contenido del "culebrón" contenido en n. º 322, edición digital, su texto, dado que la ilustración no se puede analizar puesto que no consta en actuaciones, ni siquiera hace alusión directa a la demandada y solamente asocia un refrán popular a la situación originada por la práctica utilizada por los partidos políticos para valerse de personas de transcendía pública como imagen de su campañas, lo cual está ausente de ánimo de descrédito y menosprecio. En lo que se refiere a versión impresa, tampoco implica una intromisión ilegítima, puesto se limita a poner de manifiesto con juegos de palabras y tono jocoso, la realidad de la vida sentimental de la actora, que ella misma dio a conocer a través de los medios de comunicación. Finalmente, respecto al "culebrón" del n. 327, la edición digital, no utiliza expresiones atentatorias, ni innecesarias, puesto que hace alusión al hecho de cambiar de pareja, lo cual en la vida actual es un fenómeno de lo más natural y que en el sentir social está totalmente aceptado y por lo tanto no estigmatiza a ninguna persona. En la edición impresa, también debe excluirse intromisión, puesto que concurren las mismas circunstancias expuestas con anterioridad; cierto que hace referencia al dinero de su actual marido, pero es una realidad que el mismo es un gran empresario y se limita a recoger la impresión que popularmente existe cuando una mujer se enamora de un acaudalado señor, pero lo hace, insistimos en una tira cómica con humor y por lo tanto sin llegar a difamar a la demandante.

»-Para finalizar el análisis de las posibles intromisiones en el derecho al honor, resta por analizar los ejemplares n. 401 de 20 de noviembre 2004 y el n. º 403 de 4 de diciembre del mismo año. En el primero, la portada incluye una gran fotografía de la demandante, un titular "Los oscuros capítulos que Concepción no ha contado en sus memorias" y una pequeña fotografía de su libro y en el interior del reportaje se hace alusión a una relación personal que Concepción tuvo en el pasado y a una demanda contra un periodista. No hay intromisión ilegítima, puesto que aunque en relato de los hechos resulte desagradable para su protagonista, lo cierto es que son de relevancia pública, puesto que se refieren a un personaje de gran trascendencia mediática, el cual al publicar sus memorias, cuya presentación pública se realice pocos días después, volvió a llamar la atención y por tanto poner en el centro de mira su vida pasada; además lo narrado en dicho reportaje es veraz, puesto que la relación con el Sr. Belarmino y toda la polémica generada a su alrededor ya fue publicado en el semanal "Diario 16" de 18 de junio de 1981 -unido a las actuaciones- y aparece corroborado por las propias memorias de la actora; en lo que se refiere a la demanda frente al periodista, su veracidad ha sido reconocida en el propio escrito de demanda.

»En lo que respecta al reportaje del ejemplar 403 tampoco se aprecia atentado contra el honor puesto que en la portada, lo único que contiene en la expresión "los sin techo" en un formato generalmente utilizado por la publicación para enmarcar lo que a su entender son simples chistes o bromas, lo que en este caso es notorio, puesto es una pareja con recursos económicos y no tienen, a diferencia de una importante parte de la población española, problemas para acceder a una vivienda.

»Quinto: Procede examinar en este fundamento jurídico las intromisiones ilegítimas en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar denunciadas por la parte demandante.

»Antes de analizar los distintos ejemplares, recordarse la concepción subjetiva del derecho a la intimidad que implica que es el propio titular del derecho el que delimita en ámbito de vida y el de su familia que quiere mantener reservado para sí mismo, por lo que desde el momento que el propio sujeto haya dado a conocer un hecho privado, el mismo deja de estar incluido en la esfera de la intimidad y por lo tanto no puede existir intromisión ilegítima.

»"Culebrón Concepción y el Sexo" publicado en el n. º 260 de "QMD" de 9/2002, versión digital e impresa. A pesar que la actora denuncia una vulneración del derechos a la intimidad en este artículo, lo cierto es que no la hay, puesto que en la portada se limita a reproducir textualmente palabras manifestadas por Concepción a otros medios y por lo tanto al ser ya desvelados y conocidos por terceros dejan de ser reservados y por tanto protegidos por el derecho a la intimidad; otro tanto hay que decir sobre el contenido de la página web en la se hacen referencia a hechos ya pasados y que notoriamente eran conocidos por el público. Otra cosa bien distinta es que la revista en su portada utilice ciertos titulares impactantes para llamar la atención del público y dar a entender a éste que se van a desvelar datos relativos a la vida sexual de la actora, que podrían afectar a otros derechos pero no a la intimidad, puesto con una simple lectura de su texto se aprecia que no se divulga nada que anteriormente no fuese públicamente conocido.

»- Concepción , tras perder a su bebe: estoy triste me encuentro muy mal" n. º 262 de 22/3/2002, versión impresa y digital. Tampoco se puede apreciar una intromisión ilegítima, ya que fue la propia demandante la que por un comunicado dirigido a los medios de comunicación informó del aborto sufrido, pasando éste a ser un hecho conocido públicamente, del que se hicieron eco diversas publicaciones (documentos 17, 44 y 45 de la contestación), alguno de los cuales, concretamente el n. 45 reportaje de la revista "Hola" de 28 de marzo de 2003, narra todos los detalles del lamentable suceso con inclusión de declaraciones de la propia actora.

»En lo que refiere a la instantáneas publicadas en el reportaje, a pesar de tratarse de actos cotidianos son imágenes recogidas también por otros medios de comunicación para ilustrar la noticia, que no afecta a la intimidad, puesto que a pesar de tratarse de actos cotidianos, son imágenes difundidas por otros medios con anterioridad (revista "Hola" de 21 de marzo de 2002 y otras, por lo que al hacerse ya públicas esas imágenes con anterioridad a la fecha de la revista analizada no suponen una intromisión ilegítima. - En cuanto al contenido del reportaje publicado en el n. º 270 de 18 de mayo de 2002, no hay intromisión en la intimidad, puesto que su texto se limita a reproducir las palabras que la propia actora concedió a la revista "Hola" (documento 46 de la contestación), de manera que la información relativa a la futura boda deja de pertenecer a la esfera privada. Lo mismo cabe decir de la información relativa a las vacaciones en Tenerife, donde D.ª Penélope asistió con motivo de la inauguración de un nuevo ecosistema en "Faunia" y del que tenían constancia todos los medios de comunicación, puesto que la finalidad de este tipo de presentaciones utilizando a un personaje famoso, que cede su imagen a cambio de una retribución, es precisamente lograr la mayor confluencia posible de periodistas para obtener de este modo difusión y publicidad, de ahí que todos los medios tenían conocimiento del viaje puesto que fueron convocados a la presentación con ocasión del cual dedicaron algunas de sus páginas a la estancia de la pareja en la isla.

»En cuanto a las fotografías que incluye el reportaje, tampoco suponen una intromisión, por las mismas razones, puesto que simplemente ilustran hechos públicamente conocidos, de ahí que hayan sido utilizadas por multitud de publicaciones, muestran la imagen de la pareja paseando por un lugar público y, que pese a detectar la presencia de las distintas cámaras muestran una actitud relajada.

»-Reportaje del ejemplar n. º 310 de 22 de febrero de 2003, (documentos 12 y 13 de la demanda), en relación a su texto tampoco existe intromisión ilegítima puesto que el hecho de la reconciliación era conocido y que la demandada se limita a hacerse eco de lo difundido en otros medios, en prueba de ello está que en todas las publicaciones del corazón se hace alusión a la noticia (documentos 49 a 50 de la contestación).

»Sobre las fotografías que ilustran el reportaje, solo sirven para confirmar la noticia, un hecho que tenía una gran repercusión mediática, puesto que la propia actora, al conceder entrevistas en las que revelaba detalles sobre la relación personal con su actual marido, despertó el interés del público, si a ello unimos que las fotografías están captadas en un lugar público, no tiene un contenido morboso o relativo a una actitud o acto realmente privado, puesto que solo reflejan a la pareja en un coche volviendo a su domicilio y que las mismas fueron difundidas por otros medios, en ningún caso se puede estimar la existencia de intromisión.

»-" Concepción y Baltasar se casan en secreto en un pueblo de Guadalajara", ejemplar n. 395 de 9 de octubre de 2004, por las mismas razones expuestas procede desestimar la existencia de intromisión ilegítima, tanto en relación al texto como a las fotografías puesto que la propia actora generó un gran interés sobre su boda, incluso en una entrevista anunció su propósito de casarse con Baltasar , al conceder entrevistas en las que comentaba los distintos avatares por los que había pasado la relación, por lo tanto es un hecho de gran interés mediático que la propia actora ha generado; es más el hecho y detalles del enlace dejaron de pertenecer a la esfera estrictamente privada, desde el momento en que su madre D. Penélope , realizó al día siguiente de la boda y, por tanto con anterioridad a la publicación del reportaje, unas declaraciones en un programa televisivo en el que comentaba algunos detalles del acontecimiento (tal y como se infiere del documento 53 de la contestación).

»-En lo que se refiere al reportaje del n.º 401 de 20 de noviembre de 2004, en la portada no se contiene ninguna intromisión al derecho a la intimidad puesto que si bien se utiliza un titular impactante que pretende llamar la atención del público, no revela nada que fuese desconocido, ni en la referida portada ni en el interior, puesto que algunos de los hechos narrados ya fueron publicados, como se ha reflejado anteriormente en un semanal de la época y los demás habían sido ya objeto de divulgación en los medios en el momento en que tuvieron relevancia. Además, no cabe alegar aquí que se trata de hechos acaecidos hace mucho tiempo y que volverlos a sacarlos a la luz supondría un atentado contra la intimidad al dar a conocer al público sucesos que ya habían desaparecido de la memoria colectiva, puesto que el mencionado artículo fue publicado con ocasión de la publicación de un libro sobre la biografía de la actora en el que no solamente se hace un recorrido por su vida profesional, sino que también relata acontecimientos de su vida íntima y personal, con lo cual y nuevamente es la propia demandante la que limita su propio derecho a la intimidad al dar a conocer dichos datos, tal y como puede apreciarse en el libro de memorias incorporado a los autos.

»-En cuanto a las fotografías publicadas en el n.º 412 de 4 de febrero de 2005 y n.º 417 de 12 de marzo de 2005, las mismas no implican una intromisión puesto que son utilizadas para ilustrar unos reportajes en las que terceras personas hablaban de asuntos que tenían relación con la ahora demandante y por lo tanto para relacionar la noticia con el personaje referido, no son fotos actuales, sino imágenes de archivo, muchas de las cuales han sido ya precisamente objeto de análisis en esta resolución, además todas ellas son captadas en lugares públicos, sin ninguna relación con la vida estrictamente privada de la actora.

»-Finalmente, en cuanto a los dos artículos que quedan por examinar el. n.º 403 de 4 de diciembre de 2004 " Concepción y Baltasar buscan casa para vivir juntos y, n.º 443 de 10 de septiembre de 2005 " Concepción y Baltasar celebran su primer año de feliz matrimonio", cabe llegar a la misma conclusión, puesto no se debe olvidar que Concepción es un personaje famoso, habitual en la prensa y programas del corazón a lo largo de los años y que cualquier detalle de su vida desata gran interés del público y que, en relación al primero de los artículos citados, es publicado en una época, poco después de su boda, en la que la que la propia actora hace apariciones públicas, concede exclusivas (doc. 26, 27 30, 39 y 41 de la contestación), a la vez que, como puede apreciarse en el mismo ejemplar examinado -página siguiente- publica un nuevo libro titulado "Quiero disfrutar de mi marido", por lo tanto, ella misma vuelve a hacerse objetivo de la prensa, por lo cual el derecho a la información debe prevalecer, atendiendo además que la revista en este caso se limita a exponer que la pareja ha sido vista por una determinada zona interesándose por algunas viviendas con vistas a una futura compra, información que por su escasa trascendencia, según criterios sociales comúnmente aceptados pueda considerarse íntimo. En cuanto al último de los reportajes, da a conocer un dato objetivamente constatable, cual es primer aniversario de matrimonio y en cuanto al viaje a Sevilla, lo único que puede inferirse del tenor literal es que le recogieron en la estación de tren, lugar público, con gran número de transeúntes en el que fácilmente se puede ver a la pareja regresa de Sevilla, pero no afirma que vinieran de disfrutar de un fin de semana romántico, simplemente lo plantea como conjetura; por lo demás, los datos sobre las vacaciones veraniegas ya habían sido divulgados en otros medios, tal como puede apreciarse en los documentos aportados con la contestación, por lo que no se revela algo perteneciente a la esfera estrictamente privada o desconocido públicamente.

»SEXTO: En materia de intromisión en el derecho a la propia imagen, la aplicación del art. 8.2 b) de L.O. 1/1982 nos conduce a desestimar la pretensión de la actora en cuanto a las caricatura contenidas en la sección "El Culebrón" de los números 260, 322 y 327 de la revista "Que Me Dices".

»En cuanto a las demás fotografías, también cabe desestimar la demanda puesto que las mismas están amparadas por el art. 8.2 a), en la medida que captan la imagen de un personaje mediático, son tomadas en lugares abiertos al público, incluidos los jardines de un hotel de Tenerife, que según reiterada doctrina tiene esta consideración, muchas de ellas son tomadas con ocasión de actos públicos, como la inauguración de unas instalaciones en la mencionada isla, boda de la actora o han sido utilizadas por otras publicaciones para ilustrar declaraciones que la propia actora ha efectuado voluntariamente, sin que por otro lado en ninguna de las instantáneas se aprecie escenas estrictamente pertenecientes al ámbito personal o familiar.

»Por todo lo cual procede desestimar íntegramente la demanda.

»Séptimo: De conformidad con el art. 394 de la LEC , dada la íntegra desestimación de la demanda, procede condenar a la demandante al pago de las costas derivadas de este proceso».

TERCERO

- La Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia número 194, de 21 de abril de 2008, en el rollo de apelación n. º 427/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D. ª Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia n. º 42 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2007 , en autos n. º 1704/2005. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada

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CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia reiterando sus pretensiones y argumentos en la defensa de su honor, intimidad y propia imagen, y frente a las razones del Sr. Magistrado de primera instancia para rechazar la protección impetrada por la actora, cuyo nombre artístico es Concepción , opone, entre otros argumentos y en esencia, que se retiró hace más de cuatro años del mundo artístico y de la vida social; que con el único objetivo de satisfacer el morbo y curiosidad general para con ello lucrarse económicamente, los demandados publicaron datos pertenecientes a la intimidad de la demandante sin su autorización; que la captación de imágenes correspondientes a la vida privada constituyen una intromisión ilegítima si se hace sin la autorización del sujeto, sentido en el que, a su juicio, debe ser interpretada la norma contenida en el artículo 8.2 LO 8/1982 . También acusa a la sentencia de primer grado de no haber resuelto si las fotografías publicadas lesionan el derecho a la intimidad, pues se limitó a analizar la violación del derecho a la propia imagen. Reitera igualmente sus pretensiones indemnizatorias y recurre el pronunciamiento sobre costas al entender que no deben ser impuestas a al actora por las dificultades de hecho y de derecho de este tipo de conflictos sobre derechos fundamentales.

Segundo.- Con relación a la intromisión en el derecho al honor de la demandante, compartimos y hacemos nuestros los razonamientos del Sr. Magistrado de primera instancia. Insistiendo en lo ya dicho en la sentencia recurrida.

1.- Es bien conocida la Doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en exégesis del artículo 20.1 a) CE , sobre la definición del derecho al honor y lo que caracteriza su protección por los Tribunales. Así, se dice que: "integra un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. De ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo de aquel derecho fundamental. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal ha afirmado que ese derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que fueran tenidas en el concepto público por afrentosas." ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 49/2001, de 26 de febrero , J5).

Desde esa perspectiva, invitar a los lectores de la revista con la expresión "¡no te lo pierdas! el culebrón Concepción y el sexo" a observar una viñeta dibujada en tono de chiste e iniciada con un recuadro donde se dice " Concepción , que vive en pecado, tiene un notición magnífico, y sin más nos lo ha contado con un simple jeroglífico" en el que aparece representada la demandante con atuendo de vedette abriendo unas cortinas y descubriendo la cigüeña como símbolo de su maternidad sobrevolando las iniciales del Partido Popular, más otro recuadro enmarcando: "Solución: estoy embarazada de Tiburon ( Baltasar )", no se percibe en modo alguno como un acto de menosprecio hacia su persona, pues se trata de contar en clave de humor un hecho bien conocido por la opinión pública y del que ella misma dio noticia, hablando extensamente sobre el tema y muchas cuestiones de su vida íntima en diversas entrevistas concedidas a otras revistas, tal como así lo prueba la parte demandada. De igual forma, con el titular " Concepción y el sexo", forma parte de una sección llamada "El Culebrón" donde la revista enmarca una serie de noticias de actualidad relacionadas con personas cuya vida suele ser tratada de forma habitual en ese tipo de medios de comunicación, noticias que se describen de forma humorística, y, por tanto, sin finalidad ofensiva. Por lo demás, la expresión "vivir en pecado" carece hoy en día de toda significación peyorativa, pues con ello se quiere aludir a la convivencia de dos personas sin estar desposadas, hecho notoriamente intranscendente en el tiempo actual.

2.- Afirma la demandante que se han publicado datos falsos con la única finalidad de desacreditarla y dando a entender que es una persona frívola, que alcanzó el éxito por su perspicacia o vías diferentes a las del trabajo, y que su deseo por el dinero la llevó a unirse primero con un millonario minusválido, y después a dejar a su anterior marido para iniciar por dinero una relación sentimental con D. Baltasar , datos falsos que individualiza además de en los ya citados, en mentir sobre el resultado del pleito mantenido con el Sr. Bernabe respecto a una noticia sobre sus relaciones con la dueña del Folies Bergere; la denuncia por la madre de D Nemesio por el robo de joyas y pieles; hacerse eco de un rumor dando a entender que tras dejar a su esposo fue a pedir trabajo a D. Baltasar y surgió de nuevo la relación amorosa. También les acusa de hacer juicios de valor con intención de ridiculizarla, como así ocurre en la sección de la revista llamada "el culebrón".

Sobre esta cuestión conviene recordar la diferenciación hecha por el Tribunal Constitucional entre libertad de expresión y de información, y así distingue entre "la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables" ( STC Sala 2ª de 9 diciembre 2002 ), distinción que supone consecuencias bien diferentes en su posible colisión con los derechos sometidos a debate en esta litis y que el Tribunal Constitucional también determina: "Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de pensamientos, ideas y opiniones - art 20.1 a) CE -, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre , 85/1992, de 8 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , y ATC 271/1995, de 4 de octubre ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición.... Por el contrario, cuando se suministra mera información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz -art 20.1 d) CE -. Requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas, sin perjuicio de que, como acaba de decirse, de venir aquella información acompañada de juicios de valor u opiniones, como sucede en el caso de autos, estas últimas deban someterse, además de a las exigencias de veracidad, al canon propio de la libertad de expresión -art 20.1 a) CE -, esto es, a la comprobación de si, en el contexto en que se emplean, poseen o no carácter deshonroso o vejatorio" ( STC 297/2000, de 11 de diciembre , FJ 6).

De acuerdo con esta doctrina los actos de las demandadas sometidos a nuestro enjuiciamiento se delatan unas veces como manifestación del derecho a la libertad de expresión, y en otros al de información. Con relación a éste conviene ante todo tener en cuenta que la demandante ha suministrado voluntariamente profusa información a otras revistas sobre su vida privada, en especial de los últimos años -buena muestra de ello son las entrevistas obrantes en la documentación presentada por la demandada-, tanto de la relación con D. Baltasar como de su ruptura con su esposo, D. Plácido , así como del último embarazo, la ruptura sentimental, el aborto y la posterior reconciliación con el primero. El grado de detalle a la hora de desvelar su vida íntima y personal es elevado, pero también se advierte que las fuentes de las noticias relacionadas con su vida no están sólo en sus propias declaraciones, sino también en las palabras dirigidas a los medios de información pública de algunos con quienes ha compartido su vida, incluida su madre. En concreto, es la propia actora quien alude a unas declaraciones hechas por D. Plácido sobre su conocimiento de la relación que mantenía con D. Baltasar en el curso de una comunicación telefónica paralelamente a la vida matrimonial, dato proporcionado por el esposo en un programa de televisión (f. 339) y al que se refiere D. ª Penélope con la intención de desmentirlo. Del mismo modo expuso a una revista las razones de la ruptura con D. Baltasar al conocer éste que se hallaba embarazada (f. 319). La exposición al público de su vida privada no fue algo relacionado sólo con su separación matrimonial, sino que ya antes aparecía en las revistas del ramo respondiendo a preguntas sobre su relación conyugal y familiar (fs. 273 a 284). Del mismo modo, fue noticia en su día el conflictivo desenlace de la relación mantenida con D. Nemesio . Por último, cabe recordar que la primera edición del libro publicado por D. ª Penélope data de noviembre de 2004, según así aparece en la contraportada, y en él la propia autora exponía, a quien leyera las páginas, múltiples detalles de su vida pasada y presente, incluida su relación afectiva con D. Baltasar , y el fallecimiento, antes de nacer, de la hija de ambos. También relata la separación de su anterior esposo y cómo fue la amistad mantenida con D. Nemesio , desmintiendo en ocasiones rumores o noticias publicadas. Se concluye así que la actora, además de ser un personaje conocido públicamente por el ejercicio de una profesión enfocada a la exhibición artística, también vio resaltada la notoriedad a su vida familiar y sentimental, en buena parte por su propia voluntad, haciendo noticia parte de su mundo íntimo. Por eso, todo cuanto se cuenta en los artículos y referencias indicadas en la demanda está dentro del marco informativo donde la propia demandante se ha inscrito facilitando datos propios a los medios de comunicación.

A la hora de establecer los límites del derecho de informar en su colisión con el derecho al honor, el Tribunal Constitucional ha diferenciado entre el reportaje no neutral del neutral, definido éste por los requisitos exigidos y que consisten en: "a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). No hay, por tanto, reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4b).

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de las mismas, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). Por tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, dentro de lo que se denomina periodismo de investigación. Dicho de otra forma, el "reportaje neutral" ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde. Se trataría, pues, y esto es lo que importa, de supuestos en los que el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo ha sido respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ ; 22/1995, de 30 de enero, FJ 4)."

Cuando no concurren esos requisitos lo llama no neutral, y en tales casos se exige al informante la diligencia de comprobar la noticia, pero no de forma extrema y rigurosa, sino como conducta que no se agote en el mero eco. Así, dice: "Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , y 192/1999, de 25 de octubre ). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como "hechos" haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , y 144/1998, de 30 de junio ). Hemos señalado, asimismo, que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre ,; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, entre otras muchas)."

Pues bien, los datos que la demandante reputa falsos y ofensivos a su honor, como el contenido de la denuncia de la madre de D. Nemesio , no es tal, pues el texto no dice que la denuncia fuera por robo, como pretende entender la demandante, sino porque se quería llevar joyas y pieles, lo que para cualquier lector, en especial si se toma en consideración que se trata de la ruptura de una relación amorosa y de convivencia familiar donde suelen producirse conflictos por el reparto de los regalos recibidos, puede venir dada por muchos motivos, y, desde luego, no precisamente del robo. Del mismo modo, tampoco el titular: "el turbio pasado que no cuenta en sus memorias" puede considerarse en modo alguno ofensivo. Calificar como turbio un hecho pasado de la actora, en el contexto donde se hace, no tiene por objeto ofenderla, sino poner de manifiesto a los lectores que hay datos sobre su vida que ella no ha querido contar en sus memorias pero fueron de conocimiento general en su momento. Tampoco es afrentoso ni se atenta a su honor por decir que no cuenta en su libro haber perdido "la demanda de 300.000 euros contra Bernabe , que afirmó que mantuvo relaciones con la dueña del Folies Bergere en 2001", ni siquiera se trata de una noticia totalmente falsa porque, si bien es verdad que la sentencia desestimatoria de la demanda fue revocada en apelación, la de esta Sala no condenó al pago de 300.000 €, sino de 15.000 €.

Respecto a si el derecho a la libertad de expresión ha superado los límites constitucionales para su ejercicio, la revisión de la prueba pone de manifiesto que no se han utilizado palabras o expresiones intrínsecamente vejatorias. Así, hacer elucubraciones sobre las posibles intenciones de D. ª Penélope para separarse de su esposo y unirse a D. Baltasar , no deja de ser una mera opinión extraída de los muchos datos publicados sobre su vida que no ocasiona a la demandante un especial desmerecimiento. Algunas de las expresiones objeto del litigio ni siquiera tienen esa finalidad como "Hay quien dice que tras este fracaso fue a pedir trabajo a Baltasar y volvió a surgir el amor entre ellos", pues no se está insinuando que el motivo de dejar a su marido fuera el de vivir con un hombre rico por su dinero. Con mayor motivo, falta la intención vejatoria si el comentario se realiza en una sección humorística. No puede percibirse en esa conducta ánimo de ofender, y menos si forma parte de una sección caricaturizada donde la clave de humor permite al lector recibir el texto con cierto sentido metafórico y, en ningún caso, como esencia de verdad.

Tampoco comentarios y titulares como " Concepción y Baltasar buscan casa para irse a vivir juntos", ni la inserción del rótulo "los sin techo" sobre imágenes de la pareja tomadas en la vía pública, pueden concebirse como una afrenta o expresión vejatoria. Quizás sea una noticia que pueda interesar a personas deseosas de curiosear en la vida de los famosos, pero objetivamente carece de cualquier carácter ofensivo proporcionarla en esos términos. Por lo demás, el tono irónico del rótulo tampoco es vejatorio y sólo puede entenderse como una expresión en clave de humor que no induce a pensar o sentir desmerecimiento o afrenta hacia la destinataria.

Dice también la recurrente que el contenido de ese artículo: "la vedette y el productor, que se casaron hace dos meses, aún residen en domicilios separados", "tras su boda, cada uno ha seguido instalado en sus respectivos domicilio" "parece que esta situación va a cambiar en breve, ya que se les ha visto buscando casa por la exclusiva zona de la Moraleja" "el matrimonio, que paseó discretamente por el barrio, rodeado de escoltas, se interesó por algunos de los inmuebles que están en venta" " Concepción ocupa un chalé con sus tres hijos y su madre, mientras que Baltasar vive solo en otro", proporciona datos sobre su vida que no están acaparados por el derecho de información. Sin embargo, y aunque ese tipo de datos puedan resultar objetivamente irrelevantes, están en la línea de los que habitualmente se consumen en el sector de información donde la propia demandante ha sido noticia, y su valoración como hecho noticiable es equivalente a la de otros proporcionados voluntariamente por ella en momentos distintos de su vida como los relativos a las vacaciones pasadas con su familia que se muestran en la documentación aportada por la demandada.

Ya hemos argumentado con anterioridad que hacer comentarios en clave de humor, como son los de la página humorística "el culebrón", si no contienen expresiones objetivamente vejatorias, no constituyen intromisión ilegítima. Así, que se haga una viñeta jugando con antiguas imágenes de D. ª Penélope , D. Plácido y D. Baltasar , así como con los nombres de todos ellos para escenificar el momento noticioso con la frase "20 años de feliz unión a Plácido se esfumaron cuando Concepción encontró a Baltasar . Es una pena que la vedette haya roto con el productor...¡por tercera vez!", o las que se incluyen en los globos "espero que nunca me de- Baltasar " y "¡pero qué dices, si contigo soy la ' Plácido ' de feliz!", no contienen nada afrentoso y sólo pretende ser un ejercicio de ingenio.

Tercero.- Con relación a la intromisión en el derecho a la intimidad, igualmente compartimos y hacemos nuestros los argumentos de la resolución apelada.

Afirma la recurrente que los datos publicados sobre su vida pertenecen a su intimidad y ella no los ha dado a conocer, son carentes de relevancia o interés general y su publicación sólo tiene como objetivo satisfacer el morbo o curiosidad del público. En ese ámbito incluye textos como los siguientes: "quien no se acercó a la clínica fue Baltasar , el padre del bebé. Sin embargo, Concepción ya le había comunicado la triste noticia al empresario" "como lo de esperar no se les da demasiado bien, han decidido adelantar su luna de miel" "el viaje que la pareja realizó la semana pasada a Tenerife... Alojados en la suite de un lujoso hotel, las vacaciones de Concepción y Baltasar han sido de los más relajadas. Paseos a la orilla del mar por la mañana, siesta y visita a los jardines del hotel por la tarde, y cenas románticas fueron sus ocupaciones". También hay alusiones a la buena relación de D. Baltasar con sus hijos, la convivencia de la pareja, la relación con sus amigas, el relato de lo que no cuenta en sus memorias, la búsqueda de nueva casa o un fin de semana pasado en Sevilla.

Es importante tener en cuenta con relación a este derecho que una persona con notoriedad pública, como así lo ha mantenido el Tribunal Constitucional (entre otras STC 300/2006 ), ve inevitablemente reducida su esfera de intimidad. Ello no significa que quede completamente desprotegida frente a cualquier tipo de injerencia, pero hay un campo abierto al conocimiento de los demás donde se marcan las fronteras entre lo permisible y la intromisión. Ese espacio de conocimiento público se proporciona muchas veces voluntariamente por el propio afectado concediendo entrevistas, haciendo declaraciones, fotografiándose o publicando autobiografías donde revela datos de su vida íntima. Cuando actúa de esa manera define los límites y decide hasta dónde está dispuesto a llegar, qué parte de su vida puede ser objeto de conocimiento general, de modo que ir más allá constituiría intromisión en la esfera vedada, traspasándose la frontera de la licitud. Pero, del mismo modo, todo cuanto se diga o informe sobre su vida que se halle dentro del espacio consentido, no constituye intromisión ilegítima. Eso no supone, como pretende la demandante, que cualquier noticia sobre su vida no específicamente autorizada por ella ha traspasado los límites de la ilicitud y constituye intromisión ilegítima, pues será necesario valorar su contenido para determinar si los datos reportados están o no dentro del ámbito de la vida que el afectado ha asumido como parte del conocimiento público. De acuerdo con ello, todas las noticias que en la demanda se califican como intromisión en el derecho a la intimidad están dentro de los márgenes marcados por la propia demandante, márgenes que son muy extensos a juzgar por los datos emanados de sus propias palabras y posado para imágenes en revistas, como las aportadas con la contestación a la demanda, y la autobiografía publicada.

Cuarto.- Con relación al derecho a la propia imagen y el perjuicio que con la publicación de fotografías pueda hacerse al derecho a la intimidad, también compartimos los razonamientos de la sentencia apelada.

De nuevo la demandante fundamenta su pretensión en la falta de consentimiento respecto a la obtención y publicación de fotografías tomadas en lugares reservados, como el interior de un coche o en el jardín de un hotel. La cuestión, cuando se trata de personajes de notoriedad pública, es la misma ya argumentada en el fundamento jurídico anterior, y depende de cómo haya admitido de ordinario el afectado la exhibición de su imagen para determinar si la pretendida como ilícita realmente lo es o no. En este sentido, el ejemplo al que se refiere la recurrente para apoyar su planteamiento es interesante a la hora de marcar esos límites, especialmente la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada 300/2006 . Así, en aquel caso se pudo observar que la imagen pública de una persona relevante en el mundo de las finanzas no permite a los terceros obtener y divulgar imágenes fuera de ese contexto, como así ocurrió con la difusión de fotografías tomadas en la playa con su esposa. Pero en el caso de autos nada de eso ocurrió, pues las fotografías pretendidamente ilícitas están obtenidas en espacios públicos similares a otros donde la demandante se ha retratado, como los lugares donde pasó periodos vacacionales. Nada de lo traído a la causa puede concebirse como una imagen de la artista que supere los límites de lo por ella habitualmente aceptado, en especial si tenemos en cuenta que su profesión ha estado directamente relacionada con la exhibición de su imagen y ésta se ha mostrado también con gran frecuencia fuera del ámbito del trabajo, abarcando en muchos casos su vida familiar, como así lo acredita la documentación aportada por la demandada.

Quinto.- Con relación a las costas de primera instancia, no concurre en el caso las dudas de hecho o de derecho que justifican a tenor de lo dispuesto en el artículo 394 LEC dejar de aplicar el principio objetivo del vencimiento, por lo que tampoco en este punto procede estimar el recurso.

Sexto.- Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada».

QUINTO . - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Penélope fue objeto de no admisión por auto de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2.009 . En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Doña Penélope se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero. «Al amparo del artículo 477.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

De la aplicación de la doctrina jurisprudencial del derecho al honor expuesta en la sentencia recurrida a los hechos probados obrantes en autos, hay que concluir la vulneración del derecho al honor de la recurrente, porque los demandados no han probado que las manifestaciones sean veraces ni se refieran a asuntos de relevancia pública de interés general por las materias y por la persona a la que se refieren. Muchas de las expresiones litigiosas utilizadas son juicios de valor y calificativos hirientes y despreciativos que suponen un menoscabo en la estima pública de la demandante y por tanto, una intromisión en su derecho al honor. Son datos falsos, rumores, relativos a hechos sin relevancia pública, sin que pueda primar la libertad de información.

Desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial en torno a la libertad de expresión, también existe vulneración del honor al utilizarse expresiones que menoscaban su dignidad, reputación y estima pública personal y profesional, siendo innecesarias para la exposición de dichas ideas, cuyo ánimo era desprestigiar la dignidad y buen nombre de la recurrente.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Los demandados han vulnerado el derecho a la intimidad de la recurrente al revelar cuestiones de su vida privada que no habían sido reveladas con anterioridad con el objetivo de crear morbo y satisfacer la curiosidad del público en general por conocer la vida de terceros.

Motivo tercero. «Al amparo del artículo 477.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española mediante la emisión inconsentida de fotografías en actos de su vida privada»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La emisión de imágenes captadas en el ejercicio de actos de su vida privada supone una intromisión en la intimidad y en la imagen conforme a la doctrina patria y comunitaria. En ninguna de las imágenes aparece la recurrente en actos públicos sociales si profesionales. Las imágenes no gozan de interés informativo, cultural que justificara su emisión, siendo por tanto innecesarias. Todas las fotografías se han publicado con un fin lucrativo. Todo ello hace que se haya producido una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y de derecho a la imagen de la recurrente.

Termina solicitando de la Sala «[...] tenga a bien dictar una sentencia estimando los motivos del presente recurso de casación, revocando la ahora recurrida y tenga a bien sustituirla por otra en el que: 1.- se declare que los demandados D. Salvador , Multiediciones Universales S.L. y Hachette Filipacchi S.A. han vulnerado los derechos al honor, a la intimidad y/o la propia imagen de mi patrocinada, Dª Penélope , a través de los diferentes artículos publicados en los siguiente números de la revista Qué Me dices (...); 2 .- Se condene a los codemandados a difundir, a su costa, el fallo de la sentencia que en su día se dicte en la revista analizados en esta demanda, en sus versiones digital e impresa; 3.- Se condene a los demandados a abonar solidariamente a la demandante, ciento veinte mil euros, en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado; 4.- Se condene a los codemandados, a que en lo sucesivos, se abstengan de continuar vulnerando los derechos al honor, a la intimidad y/o la propia imagen de mi patrocinada, Dª Penélope ; 5.- Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo».

SEXTO

- La parte recurrida-demandada D. Salvador , Hachette Filipacchi S.A. y Multiediciones Universales S.L. presentó escrito de oposición al recurso de casación fundado, en síntesis en lo siguiente:

En primer lugar, alega la existencia de causas de inadmisibilidad del recurso de casación al pretender modificar los hechos que han quedado probados, cuestión que está vedada en el recurso de casación al no caber en él la revisión de la base fáctica de la sentencia.

Formula oposición al primer motivo de casación por no respetar los hechos probados y por ser la sentencia recurrida conforme a los cánones legales y jurisprudenciales vigentes sobre la materia pues no se han utilizado palabras o expresiones intrínsecamente vejatorias, son hechos noticiables y esencialmente veraces enmarcándose dentro del marco informativo en el que la propia demandante se ha inscrito.

Formula oposición al segundo motivo de casación al alterarse la base fáctica de la sentencia recurrida y al estar los datos dentro del ámbito que voluntariamente con su comportamiento ha marcado como límite de su intimidad.

Formula oposición al tercer motivo de casación relativo a la imagen pues las imágenes no contienen una actitud o acto privado, sin que puedan apreciarse escenas pertenecientes al ámbito personal o familiar. Además son imágenes captadas en lugares abiertos al público aplicándose el artículo 8.2.a) LO 1/1982 , lugares en los que la demandante se ha retratado en otras ocasiones, teniendo todas ellas un interés informativo en el sector de la información al que van dirigidas.

Termina solicitando de la Sala « [...] se acuerde la inadmisión del recurso de casación y en cualquier caso la desestimación del mismo, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

- El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de casación.

El escrito se basa, en síntesis, en lo siguiente:

En cuanto al derecho al honor, analizando determinadas expresiones contenidas en la demanda, llevan a concluir que éstas no suponen un matiz vejatorio para la recurrente, lo cual deja sin contenido su pretensión al no ser ofensivas.

En cuanto al derecho a la intimidad, la demandante ha suministrado voluntariamente profusa información en diversas revistas sobre su vida privada, especialmente en los últimos años, tanto en referencia a su relación con el Sr. Baltasar , así como sobre su ruptura con su ex marido. Siempre ha utilizado un grado de detalle de matiz elevado, pues además no sólo sus propias declaraciones han figurado en los medios de comunicación, sino las declaraciones de su propia madre. De la misma manera, dio a conocer las razones de su ruptura con el Sr. Baltasar al conocer éste que se hallaba embarazada. Además la exposición al público de su vida privada no fue algo relacionado con su separación matrimonial, sino que se retrotrae a otras conductas que formaban parte de lo más profundo de su vida privada. Además los hechos son reales.

En cuanto al derecho a la propia imagen, dicha imagen ha figurado voluntariamente expuesta a la vista de todos los lectores. Todas estas peculiaridades hacen que no sea posible mantener mínimamente la protección solicitada.

Termina solicitando que se dicte una sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CE, Constitución Española.

CEDH, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950

CGPJ, Consejo General del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TSJ, Tribunal Superior de Justicia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes .

  1. Doña Penélope , más conocida como Concepción interpone demanda de protección del derecho a su honor, intimidad personal y familiar e imagen contra el director de la revista "Qué me dices" y las editoriales de la revista, tanto de la versión impresa como de la digital por las publicaciones contenidas en las mismas.

  2. Estas publicaciones tenían el siguiente contenido:

    1. Ejemplar 260 de la revista de 9 de marzo de 2002: " Concepción y el Sexo"

    2. Ejemplar 262 de la revista de 23 de marzo de 2002: " Concepción , tras perder su bebé: estoy triste, me encuentro muy mal"

    3. Ejemplar 270 de la revista de 18 de mayo de 2002 " Concepción : Baltasar y yo nos vamos a casar por la iglesia"

    4. Ejemplar 310 de la revista de 22 de febrero de 2003: " Concepción y Baltasar ya están viviendo juntos"

    5. Ejemplar 322 de 17 de mayo de 2003: "Por quién doblan las campanas"

    6. Ejemplar 327 de 21 de junio de 2003: "Por un partido mejor"

    7. Ejemplar 395: " Concepción y Baltasar se casan en secreto en un pueblo de Guadalajara"

    8. Ejemplar 401 de 20 de noviembre de 2004: "Los oscuros capítulos que Concepción no ha contado en sus memorias"

    9. Ejemplar 403 de 4 de diciembre de 2004: " Concepción y Baltasar buscan casa para vivir juntos"

    10. ejemplar 412 de 4 de febrero de 2005: "La lucha por una fortuna. La ex mujer de Baltasar : Plácido me dijo que Concepción se volvía loca cuando no tenía dinero"

    11. Ejemplar 417 de 12 de marzo de 2005 por la instantánea publicada saliendo de un supermercado

    12. Ejemplar 443 de 10 de octubre de 2005: " Concepción y Baltasar celebran su primer año de feliz matrimonio".

  3. La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda. En el examen de los derechos fundamentales en conflicto, se pone de relieve, en primer lugar, el carácter de persona famosa de la recurrente con frecuentes apariciones públicas y revelaciones de su vida privada y sentimental. Analizando las diversas publicaciones a las que se imputa el atentado del derecho al honor, se considera que se trata de hechos noticiables que ella dio a conocer al público, cuya transmisión en ocasiones se hace en clave de humor, pero en ningún caso son afrentosas para con su persona. No se considera vulnerado el derecho a su intimidad pues los datos revelados eran conocidos con anterioridad. Tampoco se considera vulnerado el derecho a la imagen por difundirse fotografías de este personaje público tomadas en espacios abiertos al público

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de primera instancia. En la sentencia se establece que Concepción es un personaje conocido públicamente por el ejercicio de una profesión enfocada a la exhibición artística, cuyo interés se ha visto resaltado por su propia voluntad al hacer noticia parte de su mundo íntimo. Las informaciones dadas están dentro del marco informativo en el que la recurrente se ha inscrito, son esencialmente veraces, y no son injuriosas. En cuanto a las noticias que la parte considera atentatorias contra su intimidad están dentro de los márgenes marcados por la recurrente. Por último, en cuanto a las fotografías publicadas, no se considera vulnerada su imagen no sólo por estar obtenidas en lugares públicos sino porque reflejan ámbitos similares a otros en los que la artista se ha retratado voluntariamente.

SEGUNDO

- Enunciación de los motivos de casación.

Motivo Primero. «Al amparo del artículo 477.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española».

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española».

Motivo tercero. «Al amparo del artículo 477.2.1º en relación al artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española mediante la emisión inconsentida de fotografías en actos de su vida privada».

Los tres motivos del recurso han de ser desestimados.

TERCERO

Alegación de inadmisibilidad del recurso de casación. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida, representada por los integrantes del medio de comunicación demandado, impugna el recurso de casación alegando con carácter principal la inadmisibilidad del recurso de casación por realizar la parte recurrente una alteración de la base fáctica de la sentencia, intentando convertir el recurso en una tercera instancia.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor, la intimidad y la imagen por una lado y la libertad de expresión e información por otro, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

El presente recurso de casación ataca la valoración de la sentencia recurrida del carácter difamatorio de las noticias publicadas desde su vertiente de ataque al honor de la recurrente a través de la alegación como precepto infringido del artículo 18.1 de la CE . Ataca también el ajuste de las noticias y fotografías publicadas a la doctrina jurisprudencial existente sobre los derechos a la intimidad y de imagen. Todas estas cuestiones tienen, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, un claro carácter jurídico siendo procedente su examen desde los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sin que concurra la causa de inadmisión alegada sino, como ya se adelantó, causa de desestimación.

CUARTO

La colisión entre el derecho al honor, la intimidad y la imagen y la libertad de información y expresión.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    La STS 17 de mayo de 1990 ha destacado la permisividad social con el género satírico, en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el art. 8.2 b) LPDH . Por su parte, la STS 14 de abril de 2000, RC n. º 2039/1995 , ha declarado que, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El art. 8.2 b) LPDH exige por ello la utilización de la caricatura se adecue al uso social y el TC aprecia intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado animus iocandi [intención de bromear] se utiliza «precisamente como instrumento del escarnio» ( STC 176/95 ).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003 , 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ).

    B ) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ) pues entonces el peso de la libertad de información en el primer caso es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5) pero este requisito de veracidad resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ).

    (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998 ). Del mismo modo, también debe valorarse la conducta previa del afectado por la difusión inconsentida de la propia imagen, "como ocurre cuando la propia -y previa conducta de aquél o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con él" ( STC 99/1994, de 11 de abril ; STC 14/2003, de 28 de enero ).

QUINTO

- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En el terreno abstracto, se produce a través de las publicaciones impugnadas una colisión entre la libertad de información y expresión de la revista "Qué me dices" y los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de Concepción .

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión, en su máximo grado, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación.

    Se ha argumentado por la parte recurrente el carácter de dichas publicaciones, encaminadas a la mera satisfacción de la curiosidad pública, con un fin lucrativo. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor, a la intimidad y a la imagen de la parte recurrente. Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

    (i) La relevancia pública de la demandante Concepción es un hecho que no ha sido discutido. Otra cosa es su interés público desde el punto de vista informativo. Se puede decir desde esta perspectiva que la valoración del interés público general en la información relativa a este tipo de personajes que no ejercen cargos públicos es débil desde el punto de vista del derecho a la información desde el momento que esta información está destinada a satisfacer la curiosidad ajena. En el caso concreto relativo a Concepción , el conocimiento del público en general de este personaje se extiende no sólo a sus actividades artísticas como conocida vedette, sino también al ámbito del que participa la revista demandada, socialmente conocida como "prensa rosa", del que también participa la recurrente a través de la concesión de exclusivas.

    Desde esta perspectiva, el peso de la libertad de información es débil.

    (ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la parte recurrente mantiene que los hechos publicados son falsos. Corresponde a esta Sala no el examen de la prueba llevada a cabo en la instancia sino la valoración de si las publicaciones en relación con los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de la misma, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho que los datos publicados se ajustan a la verdad en lo sustancial. Se informa de datos que tienen una base real: separación, relación posterior con un empresario, embarazo, aborto y boda con el empresario, datos que además tienen su apoyo en diversas declaraciones o comunicados hechos también a la prensa por parte de la recurrente o de familiares (madre) o allegados (exmarido o exmujer de su nuevo marido)

    (iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Todos los titulares contienen informaciones relativas a dichos hechos y en ninguno de ellos se contiene ninguna expresión desproporcionada o injuriosa en relación a la información proporcionada.

    Algunas de las publicaciones impugnadas lo hacen en tono humorístico o a través de viñetas cómicas. El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla, sin que en el caso se exceda de los límites impuestos por el derecho al honor, la intimidad o la imagen al no ser las expresiones utilizadas ni ofensivas ni desproporcionadas con la información que se transmite como es su separación o su nueva pareja haciendo juegos de palabras con el nombre y apellido de estos.

    (iv) Desde la perspectiva del derecho a la información sobre el derecho a la imagen y a la intimidad revelada en las mismas, debe primar en el caso el derecho a la información dado el carácter público del personaje que hace que su imagen sea objeto de interés; que las imágenes han sido captadas en lugares públicos (en la calle, en un aeropuerto, en espacios abiertos difíciles de identificar, en el interior de un vehículo desde la calle, en los jardines de un hotel) aunque algunas se hiciesen a distancia y con teleobjetivo, de tal suerte que no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva; y todas ellas sin reflejar ningún aspecto íntimo de la recurrente pues aunque ésta insiste en que se reflejan actos de carácter privado como es ir al supermercado o pasear con su marido, en realidad tales actos no revelan ninguna conducta que sea desconocida o comprometedora, más aún cuando este tipo de imágenes (con sus familiares, con sus hijos, en vacaciones...) han sido consentidas por la recurrente en los diversos reportajes fotográficos obrantes en actuaciones disminuyendo así las barreras de su imagen y de su intimidad.

    (v) Por último, el derecho a la información debe primar en el caso atendiendo al comportamiento adoptado por la recurrente en relación a este tipo de publicaciones. Su participación en exclusivas como la del 26 de diciembre de 2001, en fechas próximas a las examinadas en las que anuncia "El año que viene van a pasar muchas cosas en mi vida" despertando el interés sobre su persona; la exclusiva de 7 de marzo de 2002 comunicando que estaba embarazada y que había roto con Baltasar revelando los mismos datos que ahora considera intromisorios de sus derechos; la entrevista de 26 de diciembre de 2002 bajo el titular "He cambiado radicalmente mi forma de vivir"; la entrevista de 3 de julio de 2003 " Concepción habla por primera vez tras su ruptura definitiva con Baltasar "; en agosto de 2003 muestra su chalé en Alicante, hace también un reportaje con su hermana, madre y sobrinas con diversas fotografías; la publicación de sus memorias, entre otros. Los actos llevados a cabo por la recurrente durante su vida, pues no hay que olvidar que vive de su imagen pública, y en fechas próximas a las de las publicaciones, denotan un comportamiento que supone una reducción de su ámbito de intimidad. La recurrente ha permitido a lo largo de su trayectoria profesional y vital la inmisión de la prensa en ámbitos como el conocimiento de su familia, de sus hijos, de las imágenes de estos, de los distintos sucesos felices y trágicos que transcurren por la vida de una persona. Ha dado a conocer su relación con su exmarido, su separación, su embarazo con exclusiva, su aborto del que ella misma dio un comunicado, su intención de boda con el empresario llegando incluso su madre a hacer declaraciones el día posterior a la boda. No se ha producido por tanto, ninguna invasión en su ámbito de intimidad pues no se han revelado datos que no fueran conocidos anteriormente por el público o que no fueran dados a conocer por ella misma o por personas de su ámbito.

    No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida. En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto se ha tenido en cuenta que: (i) el interés informativo es bajo; (ii) los datos son esencialmente veraces; (iii) no existen frases injuriosas, ultrajantes o desproporcionadas con la información que se transmite, aunque sea a través de viñetas o en clave de humor; (iv) las imágenes que se difunden no son comprometedoras, sino de su vida cotidiana en lugares públicos; (v) teniendo en cuenta el comportamiento adoptado por la recurrente a través de la concesión de exclusivas y publicación de sus memorias, desvelando datos de su vida personal y permitiendo fotografías del tipo de las publicadas (familiares, de vacaciones...). Todo ello permite concluir que debe primar el derecho a la información sobre el derecho al honor de la recurrente, sin que se haya producido intromisión en su derecho a la imagen o intimidad.

SEXTO

Costas

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Penélope contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 472/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25ª, de fecha 21 de abril de 2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D. ª Penélope , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia n. º 42 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2007 , en autos n. º 1704/2005. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada

    .

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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