STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:17796
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.731.- Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delitos contra altos organismos de la nación. Injurias, calumnias o amenazas graves.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española . Arts. 69, 71, 119.2.°, 161.1.° y 240 del Código Penal .

DOCTRINA: Los delitos cometidos contra los Altos Órganos de la Nación, que no estaban antes

concretamente tipificados, se introducen en el Código Penal, a través de la reforma de 8 de abril de 1967, para extender la protección penal a otros órganos políticos, en cuanto específicamente se

protege la dignidad de los mismos, convirtiendo esta infracción en un delito contra los aludidos

órganos y no contra personas individuales concretas, las que deben considerarse a partir de aquella

reforma como desacatos del art. 240 del propio texto punitivo. La doctrina científica es unánime en

tal interpretación. Sujetos pasivos de los delitos del núm. 1.° del art. 161, sólo pueden serlos

además del Regente o Regentes, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal

Constitucional, el Tribunal Supremo, y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que absolvió a Rodolfo, por delito de injurias no graves, que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte Rodolfo y estando representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián, instruyó sumario con el núm. 12 de 1984, contra Rodolfo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, que con fecha 23 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: Hechos probados: El procesado Rodolfo, mayor de edad, sociólogo y abogado, anterior y ejecutoriamente condenado por un delito de resistencia en Sentencia de 27 de enero de 1982 del Juzgado de Estella, publicó en la revista "Punto y Hora" de Euskal Herria, de la semana del 27 al 3 de junio, en su página 33 un artículo de opinión bajo el título "Desfile de cretinos", en el que refiriéndose a diversos ministros del Gobierno, tras calificarlos de cretinos afirma que "resulta insufrible tener que soportar sus paridas"... "su demostración repetida de su condición de cretinos", citando de forma expresa y en tal concepto al Sr. Íñigo, del que dice que "un cretino como ministro es mucho más peligroso que un listo malvado". Seguidamente, y en el mismo artículo añade en referencia al Sr. Humberto que "el Presidente del Gobierno que ha escogido a estos cretinos es todavía más cretino que él mismo", refiriéndose al mismo con la expresión cretino un total de nueve veces en el citado artículo en el que se contienen entre otras frases las siguientes "este cretino ha dicho esto, estoy seguro con la solemne seriedad del asno solemne", "este cretino es el Jefe nominal de los policías que están en el País Vasco"..., "es el Jefe real de los 202 ouliparlantes que forman la mayoría absoluta de los Diputados". El mismo procesado en un nuevo escrito de opinión, esta vez en el diario "Egin", del 17 de julio de 1983 publicado bajo el título " Humberto, el torturador y gangrenado y su canallada jurídica", calificó de torturador al Presidente del Gobierno, "tanto más horrendo cuanto que cínicamente blasona de defender los derechos humanos", recogiéndose la frase de que "hoy la Guardia Civil y la Policía franquista bajo su dirección y órdenes de Humberto, sigue torturando a los vascos en las comisarías y cuartelillos". En una entrevista publicada en el mismo periódico, el día 17 de septiembre, el procesado calificó al Estado Español de "nazi-fascistas violador de las garantías constitucionales y de las libertades y derechas más elementales, así como realizador perfecto de la práctica de torturas",

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales del delito de injurias no graves del art. 161.1.° en relación con el 161 del Código Penal, de que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas del proceso.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único; Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 161.1.º y 162 del Código Penal .

Quinto

Instruido la representación de Rodolfo del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 9 de los corrientes. Compareciendo el Ministerio Fiscal que mantuvo el recurso y el Letrado de la parte recurrida don Miguel Castells Arteche, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único de impugnación articulado por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce inaplicación de los arts. 161.1.° y 162 del Código Penal .

  1. Los delitos cometidos contra los Altos Órganos de la Nación, que no estaban antes concretamente tipificados, se introducen en el Código Penal a través de la reforma de 8 de abril de 1967 para extender la protección penal a otros órganos políticos, en cuanto específicamente se protege la dignidad de los mismos, convirtiendo esta infracción en un delito contra los aludidos órganos, y no contra personas individuales concretas, las que deben considerarse a partir de aquella reforma como desacatos del art. 240 del propio texto punitivo. La doctrina científica es unánime en tal interpretación. Sujetos pasivos de los delitos del núm.

    1. del art. 161, sólo pueden serlos además del Regente o Regentes, el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, y los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Por tanto, se suscitará una cuestión concursal en los supuestos en los que la conducta ejecutada constituya, no sólo unas injurias o amenazas para los mencionados organismos, sino además un delito para alguno o algunos de los miembros que integren aquellos, pudiendo constituir, en su caso, un concurso ideal o real de los arts. 71 y 69 del Código Penal, con el delito efe desacato de los arts. 240 y siguientes del propio Cuerpo Legal.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al caso aquí enjuiciado, es obvio, y así se deduce de la lectura del relato histórico de la sentencia impugnada, que las expresiones proferidas por el procesado, evidentemente rechazables moral y socialmente, van dirigidas no contra el Gobierno como órgano del Estado, sino individualizada" en un miembro del Gobierno, el de su Presidente, Por tantos no puede haber discusión respecto a que la conducta tipificada en el núm. V de) art. 161 del Código Penal, no se ha producido, puesto que las frases reputadas injuriosas por el Ministerio Fiscal, m concretan en personas, alguna tan cualificada como su Presidente, integrante del Gobierne, pero no a éste como Alto Órgano de la Nación. Por ello, procedería rechazar el motivo de impugnación.

    Podría plantearse como se apuntó en el apartado a) la concurrencia de un concurso delíctual con el delito de desacato de los arts. 240 y siguientes del Código Penal, o más bien, al no estar tipificada la conducta del procesado como un delito contra los Altos Organismos de la Nación, subsistiría exclusivamente sólo el desacato. Pero ello suscitaría, si se admitiese tal postura, la posibilidad de una quiebra del principio acusatorio, esencial en nuestro ordenamiento jurídico penal, así como los derechos que proclama el art. 24 de la Constitución Española, y por tanto, del derecho de defensa, y correlativamente el de proscripción de toda indefensión, así como el de ser informado de la acusación formulada contra el procesado. El Ministerio Fiscal, única parte acusadora, la mantuvo por un delito tipificado en el art. 161.1º del Código Penal incardinado en el título II, capítulo I, Sección Segunda del libro II, mientras que el delito de desacato, se halla regulado en el mismo título, capítulo VIII del aludido libro. Respecto al cambio del título incriminatorio, una reiterada doctrina de esta Sala - Cfr. Sentencias de 21 de abril y 19 de noviembre de 1987, 26 de marzo, 30 de septiembre y 3 de noviembre de 1988 y 13 de octubre de 1989 ha declarado que no se produce si el hecho es el mismo idéntico el objeto de la acción y los delitos -aquel por el que se acusa y aquel por el que se condena- homogéneos, porque en tales circunstancias, la defensa tiene plenas posibilidades de ejercer su función. En este caso, se cumplen la identidad de hecho y el objeto, pero no así la homogeneidad de los delitos. Los bienes jurídicos protegidos son distintos. En el que se imputa al procesado se tutela la protección del organismo como tal, sin tomar en consideración a sus miembros individualmente considerados. En el desacato, la de un ministro o una autoridad, que por definición, respecto a este último del art. 119.1º y 2º, hay que entenderlo como persona individual, y como tal, el honor de aquella, en su calidad de partícipes del ejercicio de funciones públicas. Un ministro o una autoridad, es la dicción del art. 240 del Código Penal, que lógicamente es totalmente distinto al órgano "Gobierno", totalidad de los ministros que lo constituyen. El cambio del título de incriminación supondría vulneración de los derechos aludidos, de debe repudiarse.

    Por ello, el motivo debe rechazarse y por tanto, el recurso en su integridad.

Segundo

A igual resultado desestimatorio se llegaría, si se entrara en el estudio del motivo de impugnación, pues en todo caso, habría que corroborar la fundamentación de la sentencia impugnada, ratificando sus argumentaciones. En definitiva, se plantea una vez más, los límites penales al ejercicio de los derechos consagrado en el art. 20 de la Constitución . La reciente Sentencia 20/1990, de 15 de febrero del Tribunal Constitucional, declara, en un supuesto que guarda cierta similitud con el aquí debatido, que no pueden acogerse los criterios tradicionales para el enjuiciamiento de los delitos de injuria, pues el animus criticandi, no ampararía quizá dichas expresiones, pero no pueden serlos a partir de la Constitución Española. De ahí, la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones al derecho de expresión, sin el cual carecería aquella de toda efectividad.

Las palabras proferidas, ciertamente reprobables e innecesarias, con las que se criticaba la actuación de las personas a quienes iban dirigidas, no pueden ser sancionadas con una condena penal, pues ello vulneraría las libertades proclamadas por la Constitución, ya que en la ponderación de los derechos fundamentales en juego, el del honor y el de la libertad de expresión debe primar este último, por las garantías que a este último concede la Constitución. Las restricciones a la libertad de expresión se deben aplicar con un espíritu de tolerancia, sobre todo cuando se trata de critica en materia política.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 23 de marzo de 1989, en causa seguida a Rodolfo, por delito de injurias no graves.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Eduardo Moner Muñoz. Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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