SAP Barcelona 290/2015, 30 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha30 Septiembre 2015
Número de resolución290/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 478/2014 3ª

PROC.ORDINARIO (DERECHO AL HONOR - 249.1.2) NÚM. 852/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 290/15

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a 30 de septiembre de 2015 .

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2), número 852/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de D/Dª. María Angeles contra D/Dª. EDITORIAL DE PERIODISTES, SL, DIRECCION001, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Angeles contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acuerdo desestimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. María Angeles contra Editorial de Periodistes SL ( DIRECCION001 ) absolviendo a ésta última de todos los pedimentos de la demanda. Se imponen a la actora las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate. Con la demanda, Dª María Angeles ejercita una acción de tutela judicial civil de derechos fundamentales al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que dirige contra EDITORIAL DE PERIODISTES S.L. ( DIRECCION001 ), en la que solicita se dicte sentencia por la que se declare la violación del derecho a la intimidad personal y del derecho a la propia imagen de la actora por la demandada y se condene a ésta a la difusión de la sentencia estimatoria en un medio de su titularidad y en otro de ámbito nacional, al cese efectivo y permanente de la divulgación y difusión del contenido íntegro o parcial de las grabaciones de la conversación mantenida entre la actora y Dª Sonsoles el día 10.6.2010 en el Restaurante "La Camarga", prohibiéndole su reproducción total o parcial, y a la retirada de su hemeroteca de la portadas de los periódicos DIRECCION001 de 17.6.2011 y de 22.2.2013, con entrega a la actora de cualquier original que tenga en su poder para su destrucción definitiva, así como al pago de la suma de 200.000€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios, que incluirá daños morales, como consecuencia de la intromisión ilegítima en su intimidad personal (a lo que corresponderían 160.000€) y derecho a la propia imagen (que valora en 40.000€).

En su demanda la actora, que ejercita de manera acumulada tres acciones diferentes, denuncia las siguientes intromisiones en sus derechos fundamentales: (A) La vulneración del derecho a la propia imagen por la portada publicada por el mencionado medio en fecha 17 de junio de 2.011. (B) La vulneración del derecho a la propia imagen por la portada publicada por el mencionado medio en fecha 22 de febrero de 2013 y (C) La vulneración del derecho a la intimidad por la difusión el 9 de julio de 2013 de la grabación íntegra de la conversación mantenida entre la actora y una tercera persona en un reservado del restaurante La Camarga de Barcelona el 7 de julio de 2010.

Antes de la interposición de la demanda, la actora solicitó, como medida cautelar previa e inaudita parte, que se acordara la inmediata suspensión y cese de la difusión total o parcial de la referida grabación, considerada ilegal; dicha medida fue denegada por auto de fecha 11 de julio de 2013. Ello no obstante, si bien no consta documentalmente en autos, todas las partes se encuentran contestes en que el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, en el que se sigue causa penal por estos hechos, ordeno la retirada del link en que a través de la web de la mercantil demandada, se podía escuchar la grabación.

La demandada no contestó a la demanda, siendo declarada en rebeldía, si bien compareció en las actuaciones con posterioridad. Asimismo, se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, quien manifestó que carecía en esos momentos de elementos de prueba suficientes para poder concretar la existencia o no de la intromisión ilegítima alegada, por lo que valoraría los hechos una vez practicada la prueba. Ello no obstante, en trámite de conclusiones, tras descartar la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y al honor, considera que con la publicación de las portadas se ha incurrido en una vulneración del derecho a la propia imagen de la actora, solicitando la condena a una indemnización que fija en 20.000€.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora y la impugna por medio del presente recurso en todos sus pronunciamientos, alegando, en apretada esencia, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba e infringe la doctrina jurisprudencial desarrollada en materia de protección civil de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. Y en cualquier caso, impugna la imposición de las costas.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera instancia. Para la resolución del recurso se dispone, además del material probatorio aportado en primera instancia, de la prueba documental propuesta y admitida en esta alzada.

SEGUNDO

De la vulneración al derecho a la intimidad.

El apartado 2 del artículo Séptimo de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que tendrá la consideración de intromisión ilegítima: " La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartasprivadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción ". Por otra parte, se excluye la existencia de intromisión ilegítima " cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso " (art. Segundo.2) así como "las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley " y "cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante".

En cuanto al concepto de intimidad personal, la STS 22.12.2000 ya razonaba que "El concepto de intimidad personal no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala de Casación Civil (S. de 13-3-1989 ), pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las injerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica, y como resulta lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional".

Ahondando en esta línea, la STS de 16.1.2009 declaraba que "El natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes - en términos de la sentencia de 24 de junio de 2.004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Von Hannover contra Alemania -. Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad - al respecto, sentencias 156/2.001, de 2 de julio, y 196/2.004, de 15 de noviembre

, y las que en ellas se citan -".

Y, en último término, con el fin de determinar el ámbito de protección al derecho a la intimidad personal y familiar, es oportuno citar la STC núm. 12/2012 de 31 de enero, que considera: " En relación con el derecho a la intimidad, este Tribunal ha reiterado que se funda en la necesidad de garantizar "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, que puede ceder ante la prevalencia de otros derechos, como el derecho a la información cuando se refiera a hechos con relevancia pública, en el...

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