SAP Navarra 199/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2013:655
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución199/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 199/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 15 de noviembre de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 179/2013, derivado del Procedimiento Ordinario n.º 176/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada Dña. Adelina, r epresentada por la Procuradora D.ª AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA y asistida por el Letrado D. JULIÁN LAUSÍN DEL BARRIO; parte apelada, el demandante D. Segismundo, representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y asistido por el Letrado

D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ DE LA PEÑA SALDÍAS, así como MINISTERIO FISCAL.

Sobre: protección al honor e intimidad personal.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario n.º 176/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO en nombre y representación de D. Segismundo y debo declarar y declaro que Dña. Adelina representada por la Procuradora Dña. AMAIA URRICELQUI LARRAÑAGA ha vulnerado repetidamente el derecho al honor y la intimidad personal del demandante, debiendo hacer efectivos a este DOS MIL EUROS

(2.000#). Cada parte hará efectivas las costas causadas a su instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte la demandada, Dña. Adelina interesando: "...la admisión de los siguientes medios de prueba denegados indebidamente en la primera instancia:

  1. - MÁS DOCUMENTAL- 1º. Que se librara oficio o mandamiento a la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior para que se corroborara la existencia o no de los documentos de la demanda -y en especial de los imputados números diez, once y trece y del carácter público o privado de las citadas comunicaciones o twits (o tuits) -previa comunicación con la empresa Twitter, Inc, con domicilio en 1355 Market St. San Francisco (CA 94103). 2º- Que se librara oficio o mandamiento a la Dirección General de Policía de la Comunidad de Navarra Ministerio de Interior para que se corroborara la existencia o no de los documentos de la demanda -y en especial de los impugnados números diez, once y trece del carácter público o reservado de las citadas comunicaciones o Twits (tuits) -previa comunicación con la empresa Twitter, Inc, con domicilio en 1355 Market St, San Francisco (CA 94103).

2- Que, una vez admitida la prueba y considerando esta parte necesaria la celebración de la vista para su práctica, señale el Secretario Judicial día para la celebración de la misma.

3- Finalmente, dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada, fallando que desestima íntegramente la demanda objeto de este procedimiento con imposición de costas al actor".

CUARTO

La parte apelada, D. Segismundo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil n.º 179/2013, habiéndose dictado Auto de fecha 8 de octubre de 2013 en el que se denegó la práctica de prueba solicitada, que adquirió firmeza, señalado el día 11 de noviembre de 2013 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la acción de protección del derecho al honor e intimidad personal que el actor D. Segismundo ha formulado contra la demandada Dña. Adelina y condenó a la misma a abonar al actor la cantidad de 2.000 # por el perjuicio causado.

En síntesis el juzgado a quo consideró que la disconformidad con la relación profesional que al actor como letrado pudo prestar a la demandada que contrató sus servicios profesionales no legitimaba a la misma para dirigirse a una institución pública en la que parece ser trabajaba la esposa del demandante y atribuirle a este " infidelidad conyugal ", afirmando asimismo que la atribución al demandante "de potencial autor del delito grave como la violación" carece de toda justificación, extremos estos que cuando menos suponían una vulneración del derecho al honor del demandante, y que habían sido difundidos.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que sea desestimada la demanda.

Alega en su recurso de apelación, que la sentencia de instancia ha vulnerado las normas sobre la prueba, al haber inadmitido la prueba documental propuesta, que considera pertinente al haber impugnado expresamente el carácter público de los documentos dos, tres, que considera privados y expresamente el contenido de los documentos diez, once y trece de la demanda. Asimismo considera que la sentencia de instancia ha vulnerado las normas sobre la prueba, así como sobre la exigencia de exhaustividad y congruencia de la sentencia, que por ello tiene grave efectos invalidantes determinantes de su nulidad.

En cuanto a la acción ejercitada por el actor en sede del Art. 18 de la CE y Art. 7.3 y 7.7 de la LO 1/82 de protección al honor intimidad personal y propia imagen, considera que la demanda no va dirigida a proteger ninguno de esos derechos sino solo el mal actuar profesional y personal del actor, por lo que con la estimación de la demanda se ha vulnerado el Art. 20.1 a ) y d) de la CE, pues el derecho al honor no puede privar de valor al derecho a la libertad de expresión de la demandada, sobre el que no puede prevalecer, habiendo omitido en el examen, las circunstancias concurrentes en los hechos, como es el encargo que la demandada hizo al actor como letrado para que en su nombre ejerciera la acusación particular por un delito de violación sufrido por aquella, en la cual el actor no realizó ninguna actividad procesal, limitándose a citar le en Pamplona siempre a solas y además se ha ofrecido como "masajista", citándole a una reunión consistente en "que nos veamos en el despacho a última hora de la tarde cenemos y tomemos algo", o en el hotel donde se alojaba la demandante para visionar el video de la violación, siendo por ello que la demandada ha manifestado sentirse acosada por el letrado actor. Asimismo no se ha valorado la enfermedad que padece la demandada secuela de la agresión sexual, un grave síndrome de estrés postraumático que tampoco ha sido tenido en cuenta, y que revelarían que concurrió un muy incorrecto actuar personal del actor, que ha causado un grave daño a la demandada, y que debió ser valorado por el Juzgado a quo para delimitar la prevalencia del derecho al honor o el de expresión, siendo este el que debe prevalecer, pues la veracidad de las manifestaciones impiden que pueda apreciarse la existencia de una lesión al derecho al honor.

En todo caso afirma que no se ha producido intromisión al derecho al honor, pues en muchos documentos no se menciona y hace referencia al actor, estimando en relación con el documento n.º 6 (correo electrónico) que debe valorarse la situación de pánico en que la misma se encontraba cuyo objeto además era mencionar el actuar profesional del actor como letrado, siendo la referencia a la infidelidad sólo una mención final. Afirma igualmente que los documentos n.º 10, 11 y 13 son comunicaciones privadas que no pueden considerarse intromisiones ilegítimas al no tener difusión alguna, y como la 8 de febrero contiene una contestación a una pregunta, siendo un mensaje privado.

De manera subsidiaria alega que no es procedente la fijación de una sanción o multa por importe de

2.000 #, que la sentencia de instancia no ha motivado, siendo en todo caso procedente dada las...

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