SJPII nº 3 45/2021, 18 de Marzo de 2021, de Tudela

PonenteCARMEN GARCIA ANCISO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
ECLIES:JPII:2021:213
Número de Recurso211/2020

SENTENCIA nº 000045/2021

En Tudela, a 18 de marzo del 2021.

Vistos por, Dª Carmen García Anciso, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela, los autos de Juicio Ordinario nº 211/2020, en el que es demandante D. Luis Miguel representado por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS USÓN SANAÚ y asistido por la Letrada Dª PATRICIA ARÉVALO BENEDI y como demandado D. Jesús Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y asistido por la Letrada Dª PILAR ARELLANO RÍOS, con asistencia del Ministerio Fiscal; sobre acción declarativa y de reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de julio 2020 fue turnada a este Juzgado demanda de juicio declarativo ordinario frente a la señalada demandada en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que,

"1-Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el honor de mi representado.

2-Se condene al demandado a eliminar de sus perf‌iles todos los comentarios lesivos hacia mi representado.

3-Se condene al demandado a la publicación de la sentencia o la parte decidida en el fallo ya la difusión de la misma desde sus cuentas de redes sociales.

4-Se condene al demandado al pago de una indemnización de 5000 euros.

5-Se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

El día 17 de julio de 2020 se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba emplazar a la demandada para que contestara la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO

En fecha 23 de julio de 2020 se presentó escrito de contestación a la demanda por parte del Ministerio Fiscal.

En fecha 2 de octubre de 2020 se presentó escrito de contestación a la demanda por parte del demandado en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada, con expresa condena en costas a la demandante.

CUARTO

Se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa. En el acto de Audiencia Previa no se llegó a acuerdo alguno, siguiendo el acto para sus restantes f‌inalidades, proponiéndose por la parte actora prueba documental, y testif‌ical, y por la demandada prueba documental, y of‌icio que no se admitió formulando la demandada recurso, admitiéndose la propuesta según es de ver en el soporte audiovisual, y en el mismo acto se convocó a las partes para la celebración del juicio.

Habiéndose renunciado a la declaración testif‌ical admitida en la Audiencia Previa se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para formular sus conclusiones, quedando f‌inalmente el procedimiento visto para sentencia.

En la tramitación del presente pleito se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la parte demandante en este proceso, la declaracion de que el demandado ha cometido una intromision ilegitima en el honor del demandante por una serie de hechos que relata en su escrito de demanda realizadas a través de redes sociales en relación a su imagen, referencias relativas al mismo y divulgación de su teléfono móvil y datos eprsonales como nombre apellidos y profesión.

La parte demandada manif‌iesta que no se ha producido ninguna vulneración del dercho al honor ni a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante, añadiendo que de todos los perf‌iles de redes sociales solo admite como suyo el de "Buen rollo", niega la divulgación del número de teléfono del demandante y por último, concluy,e que los calif‌icativos expuestos por la actora no pueden ser calif‌icados de injurias y calumnias.

El Minsiterio Fiscal concluye que el comportamiento y actuación de la parte demandada supone una infracción de los derechos al honor y a la intimidad de D. Luis Miguel, ya no solo por las expresiones y manifestaciones realizadas en las distintas redes sociales de actualidad, sino también por la publicación de imágenes no autorizadas en Instagram, unido a la creación de los distintos perf‌iles, y además todo ello supone dicha infracción y en este sentido debe declararse en la sentencia que se dicte.

SEGUNDO

El artículo 18 de la Constitución española garantiza "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"; la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo desarrolla este precepto. El valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación. El artículo

7.7 considera como intromisión ilegítima del derecho al honor "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Así pues, el contenido del derecho al honor es problemático, pues para determinar cuándo resulta lesionado, debe recurrirse a "pautas sociales generalmente aceptadas" ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989). Normalmente se produce la colisión entre este derecho y la libertad de expresión.

Siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2004, "El cauce para conseguir la solución a este conf‌licto ha sido delimitado por la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en síntesis, ha establecido lo siguiente:

  1. Que las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su signif‌icación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una ef‌icacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido (entre otras, SSTC números 6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988, 20/1990, 223/1992, 76/1995, 139/1995, 200...

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