SJPI nº 4 140/2019, 2 de Septiembre de 2019, de Almería

PonenteLARA INMACULADA BLANCO CORONIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
ECLIES:JPI:2019:159
Número de Recurso815/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALMERIA

Juicio Ordinario 815/2018

SENTENCIA nº 140/2019

En Almería, a 2 de septiembre del 2019.

Vistos por mí, Lara Blanco Coronil, Magistrada-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el nº 815/18, en los que han sido partes:

DEMANDANTE: DÑA. Fermina , representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN GARCIA TORRES, y asistido del Letrado D. JOSE RAMON CANTALEO TESTA.

DEMANDADA: RBA REVISTAS, S.L, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ MOLINA CUBILLAS y asistido del Letrado DON JUAN LUIS ORTEGA PEÑA.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Versa la litis sobre declaración de intromisión ilegítima al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen e indemnización por perjuicios causados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación procesal de DÑA. Fermina se interpuso demanda de juicio ordinario contra RBA REVISTAS, S.L, con intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de acción de declaración de intromisión ilegítima al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen e indemnización por perjuicios causados.

SEGUNDO: Se admitió a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para su contestación.

La demandada se opuso a la demanda formulada de contrario instando la desestimación íntegra de la demanda.

El Ministerio Fiscal no contestó a la demanda.

Se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

TERCERO: Al acto de la audiencia previa comparecieron las partes debidamente representadas y asistidas de Abogado y Procurador.

No compareció el Ministerio Fiscal.

La parte demandante se ratificó en la demanda presentada, y la demandada en su escrito de contestación, proponiendo como pruebas: la parte demandante documental; la parte demandada documental, y más documental.

El Ministerio Fiscal no propuso pruebas dada su incomparecencia.

Admitida exclusivamente prueba documental, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por el procurador D. JUAN GARCIA TORRES en nombre y representación de DÑA. Fermina se presentó demanda contra la mercantil RBA REVISTAS, S.L, solicitando se dictara sentencia estimando la demanda en la que se declare que:

  1. - Que la entidad demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegitima en el derecho al honor de la actora.

  2. - Condene a la entidad demandada a retirar la noticia publicada en su edición digital así como a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en su edición digital.

  3. - Condene a la entidad demandada a abonar en concepto de daño contra el Derecho al honor y la propia imagen de DÑA. Fermina , una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de DIEZ MIL euros (10.000 €), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

  4. - Condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. En concreto, si bien admite que la publicación se produjo, fue el 19 de Marzo de. 2018.

Afirma que la noticia publicada por su parte ni es falsa, ni es original de aquella ni resulta atentatoria del Derecho al Honor. Que el verdadero origen de la noticia y el verdadero origen de la identificación de la demandante radica y deriva en todo caso del Programa matinal de Josefina (Telecinco-Mediaset). Que fue precisamente ese programa el que identificó a la demandante como presa con permiso penitenciario, tras concederla una pequeña entrevista, es decir, por ese medio se atribuye a la actora su condición de presa sin que la demandada asumiese la publicación como propia . Añade que la demandada en el momento en el que le fue notificada la demanda procedió a suprimir la noticia objeto de enjuiciamiento de su página web.

Interesa la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- La revista Lectura, edición digital el pasado 19 de Marzo de 2018 publicó una noticia en la que se hacía constar expresamente que "La van a matar. Así lo aseguraba en primer lugar una de las presas de permiso que ha entrevistado El Programa de Josefina . "A lo mejor no la matan, pero pegarle le pegarán seguro", decía la joven ante las cámaras".

Se publica junto a lo anterior, una captura de la entrevista concedida por la demandante al "Programa de Josefina ". En el mismo no se hace constar ni expresa ni directamente que la demandante ostente la condición de presa con permiso penitenciario.

CUARTO.- La STS de 5 de mayo de 2016 , recogiendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3), señala que el honor constituye un

"concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento"; derecho que protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

No se trata de un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información. De darse un conflicto, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella".

La STS de 6 de marzo de 2.013 establece:

" SÉPTIMO. - La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    ...La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) "...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad".

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3 ) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7 ).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 , ; 19 de septiembre de 2008 , ; 5 de febrero de 2009 , ; 19 de febrero de 2009 ; 6 de julio de 2009 ; 4 de junio de 2009 , ; 22 de noviembre de 2010 ; 1 de febrero de 2011 , ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político...

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