STS 315/2010, 1 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación y extraordinario de infracción procesal, interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Rubí; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset; y como parte recurrida, D. Manuel, representado por la Procurador Dª. Virginia Gutiérrez Sanz. Autos en los que también ha sido parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. Montserrat Martínez Cerezo, en nombre y representación de D. Manuel, interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Rubí, siendo parte demandada la entidad TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare lo siguiente: 1º. Se reconozca la intromisión realizada en su derecho al honor a mi mandante por parte de la demandada al imputarle unos hechos falsos. 2º. Se obligue a la demandada a emitir en dicho programa la rectificación correspondiente, pidiendo disculpas a dicho Sr. Manuel por la divulgación de una información no contrastada y que resulta ser falsa. 3º. Se condene a la demandada a abonar a mi representado 36.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al mismo. 4º. Se impongan las costas del presente procedimiento a la demandada, al haber obligado a mi representado al mismo.".

  1. - El Procurador D. Jaume Galí Castín, en nombre y representación de la entidad Televisión Española, S.A., contestó a la demandada alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se proceda a desestimar íntegramente la demanda y por ende todos los pedimentos interesados en la misma por la adversa contra la parte demandada, declarando la libre absolución de los mismos respecto a TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Nº Cuatro de Rubí, dictó Sentencia con fecha 26 de junio de 2.006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Cerezo en nombre y representación de Manuel contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y en consecuencia condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000) más los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto, así como rectifique la información difundida pidiendo disculpas al actor por divulgar una información no contrastada y que resulta ser falsa, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación formulado por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de Rubí de 26 de junio de 2006, que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la entidad TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 28 de febrero de 2.007, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 20.1 .d) de la Constitución por inaplicación, e infracción por aplicación indebida del art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, art.

65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo de Prensa e Imprenta. SEGUNDO .- Se alega infracción del art.

1.903 del Código Civil. MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.-Submotivo Primero .- Se alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º LEC ). Submotivo Segundo .- Al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución, se alega infracción del art. 469.1.4º LEC .

CUARTO

Por Providencia de fecha 7 de mayo de 2.007, se tuvo por interpuesto el anterior recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, la entidad TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset; y como parte recurrida, D. Manuel, representado por la Procurador Dª. Virginia Gutiérrez Sanz.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 29 de febrero de 2.008, cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Televisión Española, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de febrero de 2007, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena).".

SEPTIMO

Dado traslado, la Procurador Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de

D. Manuel, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre protección del derecho al honor por intromisión ilegítima realizada en un programa televisivo.

En fecha 11 de abril de 2003, la Sra. Marisol, en aquel entonces pareja del actor -el Sr. Manuel, empresario de la pequeña localidad barcelonesa de Capellades- intervino en el programa "Esta es mi historia", difundido por la cadena de televisión, Televisión Española S.A. La intervención tuvo lugar aproximadamente a las 1:30 horas, existiendo en aquel momento una audiencia de unos 160.000 espectadores. El programa estaba dedicado a la violencia. En la intervención de la Sra. Marisol en ningún momento se aludió al actor. Relató unos hechos relativos al incendio de su vivienda con motivo del cual le habían reclamado la cantidad de cuatro millones de pesetas. Sin embargo, en un rótulo que apareció durante la intervención de Sra. Marisol se sobre-impresionaba la siguiente expresión "por la violencia del marido le obligan a pagar 4.000.000 de pesetas". Relacionado el contenido del rótulo con las manifestaciones de la Sra. Marisol se deduce que se imputaba al Sr. Manuel la autoría del incendio sufrido por Doña. Marisol . Esta manifestó en el juicio que se sorprendió del rótulo y que en ningún momento fue al programa a hablar de su marido.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Rubí, en los autos de juicio ordinario número 425 de 2004, con base en los hechos expuestos, estimó la demanda formulada por D. Manuel, y condenó a la entidad demandada Televisión Española S.A. a abonar al actor la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 euros) con los intereses señalados en el fundamento jurídico cuarto, así como a que rectifique la información difundida pidiendo disculpas al actor por divulgar una información no contrastada y que resulta ser falsa. La S entencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de febrero de 2007, en el Rollo núm. 599 de 2006, desestima el recurso de apelación de Televisión Española S.A. y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.

Por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. se formularon recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2.008 . La petición formulada en el Otrosí del recurso por la que se interesaba se admita, al amparo del art. 471, párrafo segundo, LEC, y practique en el acto de la vista, la prueba testifical que fue inadmitida en segunda instancia, se rechaza porque, con independencia de devenir firme la providencia de fecha 7 de abril de

2.010 que señaló el 5 de mayo pasado para deliberación y fallo, lo que supone excluir implícitamente la vista, en cualquier caso, la solicitud resulta improcedente porque el art. 471, párrafo segundo, LEC se refiere a la prueba para acreditar la infracción o vulneración producida, es decir, la procesal denunciada, no sobre el fondo del asunto, toda vez que de entenderlo de otro modo supondría convertir el recurso extraordinario en una nueva instancia.

  1. - RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

El motivo único se articula en dos submotivos que se examinan por separado.

En el primer submotivo se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º LEC ). En el cuerpo del submotivo no se indica que norma legal reguladora de la sentencia ha resultado infringida, -lo que por sí solo debió haber determinado su inadmisión-, y se formulan diversas alegaciones de modo asistemático y desordenado que se pueden resumir en tres cuestiones: carencia de toda lógica de la consideración de no solvencia que se hace de la empresa productora del programa; que de la prueba practicada en las actuaciones se infiere como única conclusión lógica que la entidad productora del espacio televisivo en modo alguno se le podía calificar como insolvente para realizar la actividad con ella contratada; y que al no haberse practicado la prueba testifical solicitada se dejó a la recurrente en situación de indefensión.

La desestimación del submotivo, aparte de la razón ya expresada de no concreción de la infracción legal, se sustenta en las apreciaciones siguientes.

En primer lugar, las alegaciones relativas al fondo del asunto son impropias del recurso de que se trata. La expresión de "carencia de toda lógica", como también sucede con la de "carencia de razón", constituyen proposiciones que no permiten cobijar, al socaire de defecto de motivación, una discusión sobre el juicio jurisdiccional relativo al fondo del asunto, pues el examen de la adecuada interpretación y aplicación de las normas sustantivas corresponde al recurso de casación.

En segundo lugar, el error en la valoración no puede denunciarse con base en el ordinal segundo del art. 469.1 LEC . Con independencia de que la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales que conocen en primera y segunda instancia, la verificación de un error de hecho notorio, arbitrariedad o irracionalidad manifiesta, a cuyo ámbito se limita la "cognitio" de este Tribunal, exige el planteamiento adecuado por el cauce del ordinal cuarto del propio art. 469.1 LEC .

Finalmente, en tercer lugar, en lo que atañe a la denegación de la prueba testifical, el tema suscitado es ajeno a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por lo que no cabe amparar su denuncia en el ordinal segundo sino que correspondía el tercero del art. 469.1 LEC .

En el segundo submotivo se aduce vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución (art. 469.1.4º LEC ). La falta de concreción del supuesto del art. 24 C.E . que sirve de sustento al submotivo debió haber dado lugar a su inadmisión por falta de claridad y precisión. Por lo demás, las dos cuestiones que se suscitan en el cuerpo del submotivo carecen manifiestamente de fundamento.

Se afirma por la parte recurrente que, en la valoración conjunta de la prueba practicada en las actuaciones, la sentencia recurrida ha efectuado unas conclusiones fácticas ilógicas, no razonables y arbitrarias, incumpliendo las reglas más elementales de la sana crítica. Contemplada la denuncia en la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que rechaza la arbitrariedad y la irrazonabilidad, ninguno de estos defectos concurren en el caso, pues si la primera supone un actuar judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad, y la segunda se produce cuando el razonamiento incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas, basta un somero examen del contenido de la resolución recurrida para desechar el planteamiento del recurso.

Por otro lado, y en cuanto a la denegación de la práctica de la prueba, la pretensión de nulidad de actuaciones de la parte recurrente resulta infundada. Es cierto que el derecho a la prueba forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y que éste se infringe tanto cuando se deniega el medio solicitado, como cuando, admitido, no se practica por causa no imputable a la parte solicitante. Sin embargo, para hacer valer la infracción mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso razonar adecuadamente cómo se ha dado cumplimiento a la exigencia del art. 469.2 LEC, y que se han agotado todas las posibilidades procesales para la efectividad del derecho, sin que baste la simple afirmación, o la mera remisión a las actuaciones. Asimismo es preciso argumentar el carácter trascendente del medio de prueba y su idoneidad para acreditar el hecho concreto objeto de controversia, y nada de ella se ha cumplido en el caso. Es más, aún referida la testifical de la Presentadora y del Director del Programa al tema de la solvencia profesional de la empresa productora "La Granota Groga, S.L.", resulta claro que cualquiera que fueran sus respuestas, por lo demás previsibles, nada aportarían para cuestionar la apreciación de la Sala, que deduce la conclusión del propio comportamiento observado en la realización del programa. Por otra parte, y ello corrobora la denegación de la nulidad, la hipotética estimación de la solvencia profesional de la empresa productora del programa, y eventual exclusión de la "culpa in eligendo" de la entidad televisiva demandada, y aquí recurrente, no impediría mantener la condena por las demás razones que se exponen por el Juzgador "a quo".

TERCERO

La desestimación del motivo (submotivos expresados) conlleva: a) la del recurso extraordinario por infracción procesal; b) la condena en costas de la parte recurrente (art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC); y, c) que se deba examinar el recurso de casación (Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 6ª LEC).

  1. - RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

En el primer motivo del recurso se alega la infracción del art. 20.1 .d) de la Constitución por inaplicación, y de los arts. 1º.1 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, y 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta.

El motivo se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

En cuanto al art. 20.1 .d) de la Constitución porque mal se puede invocar al amparo de la libertad de información, si resulta indiscutida, e indiscutible, la falsedad de la noticia objeto del proceso, sin que se haya desplegado actividad alguna en orden a la comprobación de la información.

En lo que atañe al art. 1.1º de la L.O. 1/1982 no se advierte en que sentido ha sido infringido por aplicación indebida, ya que el precepto se limita a establecer una fórmula general de protección de los derechos fundamentales que menciona, y entre ellos el del honor, frente a las intromisiones ilegítimas, las que se recogen en el art. 7, cuyo apartado 7, que se refiere a "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", es el aplicado en el presente caso.

Y, finalmente, por lo que respecta a la infracción del art. 65 de la Ley 14/1966 cualquier debate resulta estéril porque, centrada su aplicación por la sentencia recurrida en el aspecto de la solidaridad a fin de fundamentar que puede dirigirse la acción ejercitada contra cualquiera de los hipotéticos responsables (Fto. de derecho tercero "in fine"), para tal conclusión no es preciso acudir al art. 65.2º de la Ley citada, y así lo tienen declarado, entre otras, las sentencias de 17 de marzo de 2004 y 3 de diciembre de 2008 . Además, y en cualquier caso, dejando a un lado argumentos que no tienen carácter determinante del fallo, los dos aspectos en que se basa la "ratio decidendi" de la resolución recurrida son la existencia de "culpa in eligendo" y "culpa in vigilando", los que no suponen una responsabilidad civil solidaria, sino directa (entre otras, SS. 8-5-2007 y 1-10-2008 ), sin que obste que sus efectos en la relación "ad extra" se asimilen a los propios de una responsabilidad "in solidum", que no propiamente solidaria.

Por todo ello el motivo decae.

QUINTO

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1903 CC por aplicación indebida. Dejando a un lado las alegaciones no pertinentes, toda vez que no cabe cuestionar en sede de casación la valoración probatoria, ni hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando se parte de premisas fácticas contrarias a las de la resolución recurrida, como tampoco cabe introducir cuestiones nuevas, como sucede con la invocación de caso fortuito, aparte de que es ontológicamente incompatible con la apreciación de existencia de culpa, el motivo debe desestimarse porque la existencia de las dos versiones del juicio de reproche -"in eligendo", e "in vigilando"- se hallan plenamente justificadas.

La falta de solvencia profesional de la productora, en lo que hace referencia a la actuación de algunos de sus empleados (los que decidieron confeccionar el rótulo, y los que dispusieron su emisión), se manifiesta en que constituye una conducta carente de la más elemental diligencia poner un rótulo en el que se atribuye a una persona inocente una imputación tan grave como la de haber incendiado la casa de su mujer. Y ello no ocurrió de modo improvisado, como algo imprevisible y fuera de control, ni el rótulo "se coló" por un ligero descuido, sino que estaba numerado y previsto ponerlo, cuando se le hiciese la indicación oportuna, por el encargado de tal actuación, el cual desconocía su contenido. Y la negligencia es tanto más grave si se advierte que la entrevistada no hace ninguna alusión al respecto durante la entrevista, ni se adoptó medida alguna de rectificación, ni por la dirección del programa, ni del ente televisivo. Resulta por ello plenamente justificada la apreciación de "culpa in eligendo" por las dos sentencias dictadas en instancia (la de la primera en cuanto asumido su contenido por la de la Audiencia).

Por lo que respecta a la culpa "in vigilando", ésta se manifiesta en que no había ningún miembro de TVE, S.A. que de algún modo controlara o supervisara el desarrollo del programa que se emitía en directo. Como dice la resolución del juzgado (al que se remite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida): «La reproducción del programa deja bien claro la imprudencia cometida. Ante los comentarios de Doña. Marisol aparece un rótulo que convierte al marido en un sujeto violento y autor del incendio sufrido en la vivienda de la reseñada. Y todo ello sin base o soporte alguno en las manifestaciones de Doña. Marisol que hablaba de otro asunto en el que el marido no tenía interés alguno. Que TVE S.A. no tuviera ningún empleado cualquiera que sea sus funciones que controlara los rótulos que fueran apareciendo a fin de que los mismos se adaptaran a las manifestaciones que en directo se fueran produciendo constituye una clara e indiscutible imprudencia de la que ha de responder».

Se argumenta por la parte recurrente que la culpa "in vigilando" requiere para su apreciación la existencia de una relación jerárquica o de dependencia, y que la empresa productora contratada por TVE es una empresa autónoma en su organización y medios, y con asunción de riesgos inherentes al cometido que desempeña. Aunque el tema no fue tratado en la sentencia recurrida, y no se denunció omisión de motivación o en su caso de incongruencia, lo que cuando menos vicia su planteamiento al tratarse de cuestión nueva, o "per saltum", en cualquier caso la alegación carece de fundamento, porque no cabe limitar la operativa de la responsabilidad por hecho ajeno a los casos de que haya una relación de carácter laboral, o de jerarquía o subordinación, ya que puede tener lugar en el ámbito de relaciones arrendaticias (SS. 3 de octubre de 1997; 2 de noviembre de 2001 ), o de otros tipos contractuales o de relación jurídica o de hecho. Se comprenden todos aquellos supuestos en que la persona a quien se imputa la culpa "in vigilando" tiene o se reserva la dirección, control, intervención o vigilancia en la actividad desplegada por otro, o como señala la sentencia de 17 de marzo de 2009, con cita de la de 30 de diciembre de 1992, cuando existe "un nexo entre dos personas caracterizado por la existencia en una de ellas de facultades de impartir órdenes e instrucciones a la otra". Y lo que importa es si ello incide en el círculo de actividad en que se produjo el ilícito dañoso, y en el caso no puede caber duda que, cualquiera que fuere la relación del ente televisivo con la empresa productora, aquél estaba facultado, y, dadas las características del hecho, tenía el deber de impedir la emisión del contenido del rótulo, o proceder a la inmediata rectificación. Al no hacerlo, se ha incurrido en "culpa in vigilando" por lo que se ha de soportar la consecuencia jurídica resarcitoria.

Por último, invoca también la parte recurrente que se cumplió con el presupuesto legal exculpatorio prevenido en el último párrafo del art. 1903 CC en el que se establece que "la responsabilidad de que se trata [por hecho ajeno] cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño". La alegación se desestima por incurrir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.

SEXTO

La desestimación de los motivos expresados conlleva la del recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona el 28 de febrero de 2007, en el Rollo número 599 de 2006, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad antes mencionada contra la Sentencia indicada, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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