STS, 26 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4716/2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Doña Diana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 702/03, sobre denegación de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de junio de 2006 , sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo nº 702/03 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO .- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como parte recurrente Doña Diana , al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO .- Por auto de 16 de octubre de 2008 se declaró la inadmisión del recurso de casación, únicamente en cuanto al primer motivo, admitiéndose el recurso en cuanto al segundo motivo, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por providencia de 28 de noviembre de 2008 se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 18 de diciembre de 2008, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

CUARTO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Diana contra la resolución dictada en fecha 10 de junio de 2003 por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración (por delegación del Ministro del Interior), por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en España .

SEGUNDO. - Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que consta de dos motivos, si bien por auto de esta Sala de 16 de octubre de 2008 se declaró la inadmisión del primero de ellos, admitiéndose el recurso en cuanto al segundo, articulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , en el que se denuncia la vulneración del artículo 24 CE por haberse denegado indebidamente en la instancia el recibimiento a prueba del proceso.

TERCERO .- Vamos a estimar este segundo motivo de casación, referido a la denegación del recibimiento a prueba del proceso.

Es, ciertamente, doctrina jurisprudencial reiterada que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes. Por eso, la Ley vigente -- art. 60.1 -- exige la "expresión ordenada" de dichos puntos de hecho, sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones tales como,

v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda".

En este caso, sin embargo, la recurrente, en su demanda, cuando pidió mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, se limitó a afirmar tan sólo que esta versaría " sobre el contenido del expediente administrativo incorporado a autos, y sobre los informes que se solicitarán en diversas instancias para su tramitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Obvio es que con tan lacónica expresión no quedaba cumplida la carga procesal establecida en el citado artículo 60 , y por esa misma razón la Sala de instancia denegó acertadamente el recibimiento a prueba, advirtiendo expresamente a la actora en su auto de 2 de diciembre de 2005 que "procede denegar el recibimiento a prueba por no indicarse los hechos sobre los que debe versar la prueba "

Ahora bien, esta Sala Tercera ha declarado con reiteración, atendida la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 94/92 de 11 de junio de 1.992, que cabe la subsanación en súplica del defecto formal advertido, de manera que si en el recurso de súplica se enumeran con la precisión y orden exigible los puntos de hecho, deberá entenderse subsanado el defecto y acordarse en consecuencia el recibimiento a prueba del proceso (SSTS de 12 de mayo de 2006, RC 3192/2003, y 29 de marzo de 2007, RC 6472/2003 ).

Y eso es lo que ocurrió en el caso examinado, ya que la actora impugnó en súplica el precitado Auto de 2 de diciembre de 2005 , exponiendo que " Esta parte ... estima que ya en la demanda se anunció que la prueba versaría sobre el contenido del expediente administrativo incorporado a autos y esta parte entiende que precisamente la apertura del periodo probatorio es absolutamente relevante para la resolución del presente recurso en aras a establecer mediante informes emitido por ACNUR y CIRDAM (Centro de información, recursos y documentación sobre asilos y migraciones) y Amnistía Internacional, de la existencia del conflicto que refiere la interesada así como de la persecución alegada ".

A la vista de este inciso, hemos de concluir que la actora expresó sucinta pero en todo caso suficientemente los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar, y esos puntos podían ser relevantes para la resolución del litigio, por lo que la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue contraria a Derecho.

No está de más recordar, en este sentido, que según hemos expuesto en numerosas sentencias, toda duda sobre su utilidad o pertinencia debe resolverse favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión, y esta regla ha de observarse aun de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial, como es el caso, justamente, de los procesos atinentes a la materia de asilo.

Procede, pues, estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ], esto es, al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , noprocede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4716/2006 interpuesto por la representación de Doña Diana , contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de junio de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 702/03.Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2005 , que había denegado el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que el proceso sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho desde ese estado y momento. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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