STS, 16 de Septiembre de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4716
Número de Recurso2352/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2352/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de Doña Diana, nacional de Colombia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 664/03, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de febrero de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 664/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 28 de marzo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Diana, al mismo tiempo que presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 20 de septiembre de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 2 de enero de 2007, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Diana, nacional de Colombia, interpone recurso de casación nº 2352/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 664/03, sostenido por ella y por su hija Dña. Sonia contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de junio de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"El día 15 de marzo de 2001, Dª Diana, nacional de Colombia formuló solicitud de asilo en el puesto fronterizo de Barajas -folios 1.1 y siguientes- que hizo extensiva a su hija de 7 años de edad Sonia, con la que viajaba desde Colombia. Basó su solicitud de asilo en los siguientes hechos: El 7 de octubre de 2000 estaban de paseo en la finca " DIRECCION000 " en el valle del Cauca y les pidieron la documentación unos uniformados que se identificaron como el 30 Frente de las FARC, se llevaron detenidos a su esposo y a su cuñado (el hermano de éste). A su esposo le tuvieron detenido 10 días y le pusieron en libertad para que pudiera reunir el dinero que pedían por el rescate de su cuñado -100 millones de pesos- que hicieron dos entregas de dinero y en esta segunda se dijo a las FARC que tenían que liberar a su cuñado que era el titular de la finca y quien tenia que aportarla al banco para conseguir mas dinero; que le liberaron el 27 de octubre de 2000 y entonces las dos familias huyeron y se escondieron en Golondrinas, denunciaron los hechos en la fiscalía y les aconsejaron que huyeran del país, y tras estar escondidos un tiempo y reuniendo dinero como pudieron, su cuñado con su familia y su marido Rodrigo vinieron a España el 18 de enero de 2001 y solicitaron asilo político. Ella se quedó en Colombia pero como las FARC les buscaban, después de cambiar varias veces de casa se vino a España.

La solicitante de asilo y su hija eran portadoras de sendos billetes de avión con el itinerario Cali Bogota Madrid Bogota Cali.

Por resolución de 16 de marzo de 2001 -folio 1.39- se acordó admitir a trámite dicha solicitud.

El instructor informó -folio 2.6- que Rodrigo, marido y padre de las solicitantes fue solicitante de asilo junto con su hermano Luis Alberto y que ambos han renunciado.

Por el Ministerio del Interior, una vez formulada la correspondiente propuesta por la Comisión Interministerial en la reunión celebrada el 27 de marzo de 2003, se dictó resolución en fecha 10 de junio de 2003, denegando el reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la solicitante -folios 3.6 y 3.7-.

[....]

En el caso de autos, la solicitante de asilo manifiesta haber sufrido una extorsión económica por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y como acertadamente señala el instructor en su informe -folio 2.6- la Convención de Ginebra no contempla esta figura comprendida dentro de la protección que regula. Es decir, no se aprecia, la existencia de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones que permitan reconocer la condición de refugiado. No se trata de una persecución por pertenencia a un determinado grupo social, como se da a entender en la demanda pero sin especificar cual es el grupo cuya pertenencia motiva dicha persecución, sin duda porque en la solicitud de asilo se omite toda referencia a dicho particular. A mayor abundamiento señalar que por la solicitante de asilo se ha aportado documentación tendente a constatar únicamente el matrimonio celebrado en Cali con Rodrigo -folios 1.29 y 1.30- y que su hija Juliette estudiaba -1.31- en un centro docente de Cali. No se ha aportado ninguna documentación mas. Su marido Rodrigo junto con su cuñado presentaron también con anterioridad solicitud de asilo, y según el informe del instructor del expediente "ambos han renunciado" sin que conste que se le otorgara el derecho de asilo."

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, subapartados c) y d), LJCA, respectivamente.

En el primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24.2 CE, por haberse denegado indebidamente el recibimiento a prueba del proceso.

En el segundo, se alega que la sentencia de instancia vulnera los artículos 13.4 y 15 de la Constitución, en relación con el artículo 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, y la Convención de Ginebra de 1951. Alega la parte actora en este motivo que una persecución a cargo de los terroristas de las FARC, como la que ha sufrido, resulta incardinable dentro de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

CUARTO

A la hora de decidir si la Sala de instancia vulneró el derecho fundamental que asiste al litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como se alega en el primer motivo, conviene precisar, ante todo: a) que pesa sobre el órgano judicial la carga de exponer las razones por las que considera inútil o impertinente la prueba que deniega; b) que toda duda sobre su utilidad o pertinencia debe resolverse favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y c) que estas reglas han de observarse aun de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial, como es el caso, justamente, de los procesos atinentes a la materia de asilo (SSTS de 29 de abril de 2005, RC 964/2002, y 30 de marzo de 2006, RC 109/2003, entre otras muchas), pues, como hemos dicho en sentencia de 10 de Noviembre de 2004 (RC 4856/01 ) "no parece razonable que en los procesos sobre derecho de asilo se tenga un criterio riguroso para el recibimiento del pleito a prueba, ya que no es lógico añadir ese obstáculo a la dificultad de prueba que de por sí tienen las persecuciones, pues quienes las practican no suelen dejar señales tangibles ni jactancias públicas. Razón por la cual el artículo 8 de la Ley 5/84 da valor decisivo a los meros indicios suficientes".

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, el primer motivo debe ser estimado.

La parte actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba en su demanda, diciendo, mediante "otrosí", que "para poder probar los hechos alegados, y singularmente el acoso y persecución padecidos por mi representada, así como la situación en Colombia debida a la falta de capacidad del Estado para proteger a las personas amenazadas por las FARC y el poder de esta organización en todo el territorio de Colombia y sus métodos de persecución, a la Sala solicito el recibimiento del pleito a prueba, abriendo en el momento procesal oportuno el correspondiente plazo para porponer la misma". Luego, al recurrir en súplica la denegación del recibimiento a prueba, indicó que "lo que se quiere probar es el acoso y la persecución padecidos por la recurrente y la situación en Colombia debida a la imposibilidad del Estado para proteger a las personas amenazadas por las FARC. El acoso y la presecución a que se hace referencia son los descritos en el apartado de hechos de la misma demanda, por lo que no se hace necesario repetirlos en el otrosí solicitando recibimiento a prueba". Sin embargo, la Sala de instancia denegó ese recibimiento (y luego confirmó la denegación) señalando que no se habían expresado con la debida concreción los puntos de hecho sobre los que había de versar la prueba

No compartimos las apreciaciones del Tribunal a quo, pues esa petición de la parte actora identificaba con suficiente claridad los hechos (la persecución y amenazas que la actora decía sufrir, y la intensidad y extensión de la actuación de las FARC en Colombia), estos eran de indudable trascendencia para la resolución del litigio, y sobre ellos había disconformidad, así que la Sala de instancia debió recibir el pleito a prueba, al haber quedado cumplidos los requisitos que el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional 29/98 exige para ello ( sin perjuicio de lo que pudiera resolverse sobre la pertinencia de los medios de prueba que se propusieran a continuación).

QUINTO

Procede, pues, estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ], esto es, al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba.

Sin que podamos, ya en esta sentencia, pronunciarnos sobre la cuestión de fondo, como se solicita en el segundo motivo, pues la falta de recibimiento a prueba del proceso ha privado a la parte actora de la posibilidad de proponer medios de prueba que pudieran ser útiles para valorar la real existencia de una persecución protegible y la consiguiente concesión del asilo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 2352/2005 interpuesto por Doña Diana contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 664/03; sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Reponemos las actuaciones procesales al momento de decidir sobre el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que éste sea recibido a prueba, y continúe después su tramitación conforme a Derecho.

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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