SAP Sevilla 67/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2012
Fecha09 Febrero 2012

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 7278/2011 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 67/2012.

Rollo de Apelación nº 7278/2011 .

Procedimiento Abreviado nº 464/2010.

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 9 de febrero de 2012.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Saturnino, como acusado apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Luis Antonio y Dª Covadonga, acusadores particulares, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 28 de marzo de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Saturnino, como autor responsable de un delito de Apropiación Indebida, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de Cinco Meses de Prisión e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, a que indemnicen en 6.000 euros a Luis Antonio y a Covadonga, a cuya satisfacción deberá imputarse la cantidad consignada por el acusado y ofrecida para pago, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"El 15 de noviembre de 2006 Diego entregó a Saturnino la suma de 6.000 euros en concepto de arras por la compra de una vivienda cuya venta le había sido encargada a la entidad Tecnocasa, de cuya franquicia en la localidad de La Puebla de Cazalla era titular la entidad Estudio C.G.R., de la que Saturnino era administrador único. Recibida esta suma, tras haberse otorgado la escritura pública de compraventa del inmueble, el día 23 de enero de 2007, Saturnino retuvo aquella cantidad con el objeto de hacer frente a los distintos gastos es impuestos que se siguiesen de la venta y, una vez abonado los mismos liquidar la cuenta con los vendedores de la vivienda, Covadonga y Luis Antonio .

No obstante este acuerdo Saturnino no hizo frente a gasto alguno, debiendo afrontar los vendedores los impuestos y demás derivados de la venta, integrando los 6000 euros en su patrimonio personal.

Desde el 5 de octubre de 2009, hasta el 1 de junio de 2010 la causa ha estado paralizada sin motivo para ello.

Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Saturnino . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal y la representación de los acusadores particulares, D. Luis Antonio y Dª Covadonga, se interesó la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 10 de octubre de 2011. Mediante auto de 11 de octubre siguiente se inadmitió la prueba documental propuesta por el apelante para su práctica en la alzada. Recurrido en súplica dicha resolución, se confirmó por auto del día 2 de diciemrbe pasado. Finalmente, se deliberó.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con su recurso el apelante, D. Saturnino, discute su condena en la primera instancia como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 248 y 29 del Código Penal, al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

El recurso debe ser desestimado en su integridad.

Segundo

Carece de fundamento el primer motivo del recurso que en definitiva viene a instar en confusa alegación la nulidad del juicio por no haberse grabado videográficamente.

Pues bien, el motivo no puede prosperar en un caso como el presente en que, de un lado, la razón de que el plenario no fuera grabado aparece expresada con toda claridad en el acta del juicio que fue firmada por el letrado del acusado (el mismo que firma el recurso), sin que formluara protesta alguna; de otra parte, el acta es sumamente prolija y detallada, y, fimalmente, el recurso no especifica en qué medida material y concreta se le causa la idnefensión que alega.

Así ha tenido ya oportunidad de pornunciarse este tribunal con anterioridad en sentencias de los días 1 y 2 del mes en cusro (Rollos nº 3068/11 y 8633/2011, respectivamente). Concretamente, en el primer Fudnamentro de la sentencia citada en prime rli8gar decíamos lo siguiente:

"Finalmente, la inespecífica alegación de supuesta indefensión aducida por la parte apelante encuentra colmada respuesta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en resoluciones como su auto 1120/2011, de 14 de julio, señala:

"De la doctrina que acaba de quedar expuesta se desprende la absoluta desconexión del motivo así formulado con el tipo de quebrantamiento de forma que sirve de cauce impugnativo, pues no es a una omisión de la debida respuesta en la instancia a una pretensión jurídica a la que circunscribe el recurrente su queja, sino a una defectuosa consignación audiovisual de parte de la prueba practicada en la vista oral en la copia que fue suministrada a su Letrado. Ello no necesariamente significa que la grabación originaria esté afectada del mismo defecto. No obstante, aun en el caso de que hubiere sido así, pues ciertamente el segundo CD de la vista oral adjuntado a las actuaciones no parece susceptible de reproducir su contenido, quedó suficiente constancia de lo actuado en el acta extendida bajo la fe del Secretario Judicial a los F. 133 a 138, tal y como también hemos podido comprobar ( art. 899 LECrim ). Y, tal y como señalaba la STS nº 532/2003, de 19 de Mayo, el artículo 743 LECrim...

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