STS, 30 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 109/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Mª GRACIA MARTOS MARTINEZ, en nombre y representación de Dª Nuria, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 381/01 ; sobre denegación de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio del Interior, por resolución de 12 de Enero de 2001, denegó la solicitud de concesión del derecho de asilo en España a Dª. Nuria, nacional de Etiopía.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Nuria recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 381/01, en el que recayó sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 , cuyo fallo dice " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Nuria contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 12 de Enero de 2001, que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España y la condición de refugiado. La cual declaramos ajustada a Derecho. Sin imposición de costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Nuria interpone el recurso de casación nº 109/2003 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de Enero de 2001, del Ministerio del Interior, que denegó su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, la ahora recurrente en casación, de nacionalidad etíope, expuso que en 1984 fue a estudiar a Cuba con una beca que le concedió el gobierno etíope por haber muerto su padre en la Guerra de Ogaden de 1974. Permaneció en Cuba hasta 1987, graduándose en agronomía. Durante esa estancia, participaba en la Asociación de estudiantes etíopes, adquiriendo experiencia política. Al regresar a su país, el Ministerio de Agricultura la destinó a Harewe, provincia de Harar, como jefa de la oficina estatal de agricultura del gobierno regional de Harar. Al ser oromo, participaba en el OLF, siglas que significaban "Frente de Liberación Oromo", asistiendo a las reuniones de este grupo. En el año 1991 comenzó a participar más activamente en dicho grupo, pero en 1992 el Partido en el Poder empezó a tener discrepancias con el OLF, cuyos miembros comenzaron a estar perseguidos. En 1993 , tras comprobar que podían confiar en ella, le dieron el carnet del partido OLF, y ella intensificó sus reuniones con gente del Partido además de tratar de captar a otros oromos para que se unieran. En 1995 le eligieron tesorera del OLF en Harewe, resultando que la Policía de la zona donde trabajaba sospechó de esa pertenencia a aquel Partido y le advirtió para que cesara en su actividad, pero ella siguió haciéndolo, por lo que fue detenida en dos ocasiones, en 1997, siendo llevada a la Comisaría de Harar, donde fue registrada e interrogada, permaneciendo retenida 24 horas. Ese mismo año le despidieron de su trabajo por causa de su militancia en el OLF, por mas que en la carta de despido se dijera que era una baja voluntaria. Para intentar evitar problemas, se trasladó a Addis Abeba, pero siguieron molestándola. En 1998 tuvo una niña, y la familia de Harar le advirtió que le estaban buscando, por lo que trató de salir de su país. Se enteró de que la Embajada de España daba becas a etíopes que hubieran estudiado en Cuba, y logró obtener una de esas becas gracias a la empresa donde estaba trabajando. Cuando llegó a España fue a hacer el curso previsto en Zaragoza, pero mientras estaba cursándolo recibió un fax de su empresa de Etiopía en el que se le explicaba que no podía regresar a su país porque todavía preguntaban a su familia por ella y le estaban esperando para meterla en la cárcel. Tenía miedo de que la mataran como habían matado a otros miembros del OLF, y por eso pidió asilo en España. Adujo, en fin, que sabía que habían ido a su casa, la habían registrado, y se habían llevado algunos documentos del OLF que conservaba en su domicilio de Etiopía , y el carnet del Partido, por lo que su madre había tenido problemas.

Tras examinar este relato y la documentación aportada por la solicitante, la instrucción del expediente emitió informe desfavorable, señalando que de lo expuesto no resultaban indicios suficientes de una persecución personal y concreta en su país,

"resultando además su relato inverosímil ya que se supone que milita y ocupa un puesto importante en el OLF (frente de liberación oromo) desde el año etíope 1987 (cuando todavía ostentaba el Poder Mengistu), ocupando un cargo de responsabilidad en la Administración, sin tener ningún problema hasta el año 1997 en que es detenida en 2 ocasiones durante 24 horas para interrogarla, pero además cuando comienza su militancia en el OLF y cuando la nombran jefa de la oficina estatal de agricultura del gobierno regional de Harar tiene 14 años y ya se había graduado en agronomía en la Universidad Idilio Rodríguez de Cuba.... en cuanto a la documentación aportada, no puede considerarse prueba o indicio de la supuesta persecución, por cuanto que, o acredita hechos que no pueden ser considerados una persecución, como es la carta de despido por baja voluntaria de fecha 4-4-97, o se contradice con la alegado por la solicitante, como es la citación dirigida a la solicitante en Addis Abeba, para el 6-11-96, cuando según su relato en esa fecha vivía en Harar, ya que no se trasladó a Addis Abeba hasta que la despidieron (en 1997), o el certificado de "EHRCO" en el que se hace constar que "ha sido detenida y torturada en varias ocasiones", cuando ella solamente manifiesta haber sido detenida en 2 ocasiones, durante 24 horas, siendo interrogada y registrada".

Estando el expediente pendiente de análisis por la CIAR, la solicitante presentó un nuevo escrito, alegando que la fecha de nacimiento consignada en su solicitud era errónea, "porque yo tuve que cambiarla para poder conseguir el pasaporte en la Inmigración de Etiopía, si no me podían poner problemas para salir del país. Mi verdadera fecha de nacimiento es de 1 de enero de 1968, como consta en el certificado del Kabele que presento con este escrito". Llamó asimismo la atención sobre otros dos errores de su solicitud, el primero, que no fue a estudiar a Cuba en 1984 sino en 1979, y el segundo, que llegó a España el 7 de noviembre de 1998 y no el 7 de agosto anterior. A la vista de estos datos, la instrucción del expediente emitió nuevo informe, ratificándose en su propuesta desfavorable, y añadiendo las siguientes consideraciones:

"el documento de identidad aportado presenta irregularidades sustanciales y las nuevas alegaciones siguen siendo inverosímiles, por los motivos siguientes: las fechas del "día de entrega" y "registrado en el Kebele" (88) del documento de identidad están manipuladas, ya que se ha puesto "88" sobre otros números que no se distinguen, y la fotografía que aparece en dicho documento de identidad es idéntica a la que aparece en una de las renovaciones de la tarjeta de solicitante de asilo, concretamente la expedida el 16 de mayo de 2000; de lo que cabe deducir que ese documento ha sido expedido en fecha posterior a la que se quiere hacer creer por la solicitante, incluso cuando ya se encontraba en España. En cuanto a las nuevas alegaciones, dice que la fecha correcta de su nacimiento es 1 de enero de 1968 y que dijo haber nacido en 1973 porque era la fecha que constaba en su pasaporte, teniendo que cambiar esta para poder conseguir el pasaporte en la Inmigración de Etiopía, porque si no podría tener problemas para abandonar el país. Sin embargo, según consta en el escrito de nuestro Ministerio de Asuntos Exteriores de 15 de marzo de 1999, "la interesada vino a España becada por la AECI para realizar un curso de un mes de duración en el INIA sin que en ningún momento mostrase temor alguno", no resultando por tanto verosímil la explicación proporcionada por la interesada, ya que si puede salir de su país siendo beneficiaria de una beca, da lo mismo que haya nacido en una fecha u otra. Esto, unido a que el documento de identidad aparece manipulado, hace dudar de la explicación proporcionada, existiendo fundados indicios para creer que una vez que la interesada supo el error que había cometido (ya que su representante legal lo sabía) quiso enmendarlo".

Siendo estos, en síntesis, los términos en que se formuló la solicitud de asilo, la denegación de la Administración se fundamentó en que

"Los hechos alegados por la solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales de la solicitante, una persecución de las contempladas en el art. 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . El relato de la solicitante resulta inverosímil tal y como lo formula, y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados por la solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden considerarse una persecución de las contempladas en el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales de la solicitante, una persecución y además presentan irregularidades y contradicciones sustanciales, por lo que no puede ser considerados prueba o indicio de la persecución alegada. Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951 , sobre el Estatuto de los Refugiados a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso promovido contra aquella resolución, basa su pronunciamiento, en cuanto ahora interesa, en lo siguiente:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso aprecia el Tribunal que las alegaciones de la demandante quedan suficiente y adecuadamente analizadas en los dos informes que figuran incorporados al expediente administrativo. En ellas se detallan contradicciones en lo alegado por la demandante que no resultan definitivamente salvadas por la actora. En el segundo informe la instrucción destaca el emitido por el Ministerio de Asuntos Exteriores de 15 de Marzo de 1999 en el que se hace constar que "la interesada vino a España becada" sin que en ningún momento mostrase temor alguno". Ello junto a la dudosa verosimilitud de los escasos documentos personales aportados en los que la instrucción del expediente observa datos corregidos justifican la desestimación del recurso, al no existir, siquiera, indicios suficientemente acreditados que permitan inducir la existencia de causas objetivas que puedan justificar el asilo solicitado."

CUARTO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos. El primero, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 2.f) del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984 , aprobado por RD 203/1995 , y del artículo 8 de la propia Ley de Asilo . El segundo, formalizado al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución , por haberse denegado indebidamente el recibimiento a prueba del proceso.

Analizaremos en primer lugar este segundo motivo, siguiendo un orden de lógica jurídica.

QUINTO

Para decidir si en el caso de auto vulneró la Sala de instancia aquel precepto, y más en concreto el derecho fundamental que asiste al litigante a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, conviene precisar, ante todo: a) que pesa sobre el órgano judicial la carga de exponer las razones por las que considera inútil o impertinente la prueba que deniega; b) que toda duda sobre su utilidad o pertinencia debe resolverse favoreciendo la práctica de la prueba en cuestión; y c) que estas reglas han de observarse aun de modo más exigente, si cabe, en aquellos procesos en los que la naturaleza misma de su objeto acrecienta la dificultad de acreditar los hechos en que ha de basarse la decisión judicial, como es el caso, justamente, de los procesos atinentes a la materia de asilo.

SEXTO

El motivo que nos ocupa debe ser estimado.

La actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba, diciendo que "esta parte solicita para el momento procesal oportuno el recibimiento del pleito a prueba para que se oficie al Consulado Honorario de Etiopía en Madrid, c/ Alustante nº 6, 4º-C, e informe sobre la situación personal de mi representada, así como que los hechos que relata son verídicos".

Esta petición precisaba hechos, estos eran de indudable trascendencia y sobre ellos había disconformidad, así que la Sala de instancia debió recibir el pleito a prueba, porque quedaban cumplidos los requisitos que el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional 29/98 exige para ello.

La Sala no lo hizo así, y luego en sentencia dijo no existir siquiera indicios suficientemente acreditados que permitan inducir la existencia de causas objetivas que puedan justificar el asilo solicitado.

SÉPTIMO

Procede, pues, estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [ artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ], esto es, al estado y momento en que el pleito debió recibirse a prueba.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 109/03, que la representación procesal de Dª Nuria interpone contra la sentencia que con fecha 8 de Octubre de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 381/01 . Sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar.

1) Reponemos las actuaciones procesales al momento de decidir sobre el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que éste sea recibido a prueba, y continúe después la tramitación conforme a Derecho.

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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