SAP Murcia 349/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:2069
Número de Recurso224/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 349

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 19 de septiembre de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 552/05 -Rollo nº 224/06 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes: como actor D. Bruno , representado por el Procurador D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Dª Soledad Meseguer Barrionuevo, y como demandado Dª Concepción , representado por el Procurador Dª Mª Soledad Para Conesa y dirigido por el Letrado D. Estanislao Delegido Carrión. En esta alzada actúan como apelante D. Bruno , representado ante este Tribunal por el Procurador

D. Diego Frías Costa y como apelado Dª Concepción representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Mª Soledad Para Conesa . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 552/05 , se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Bruno contra Dña. Concepción , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella aducida. Se condena a la parte demandante al abono de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Bruno que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Concepción emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 224/06, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de septiembre de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el actor se interpone recurso de apelación contra la sentencia totalmente desestimatoria de sus pretensiones dictada en instancia. Funda su recurso, en primer lugar, en la existencia de error en la valoración de la prueba al calificar como de regadío las fincas que se pretenden retraer, pues en contra de lo manifestado en la sentencia se trata de fincas rústicas de secano, tal como deriva tanto del Registro de la Propiedad como del Catastro, pues la autorización para regadío que tienen las fincas desde el año 2001 es meramente provisional y solo para mantenimiento de cultivos, sin que la finca haya estado cultivada desde el año 2003 que se adquirió por la demandada, tal como lo justifican los consumos de agua certificados por la Comunidad de Regantes y el informe pericial acompañado a la demanda. En segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba con respecto a la calificación como explotación única de la finca, al fundarse dicha calificación solo en la prueba testifical, sin que exista ningún tipo de informe o proyecto que acredite dicho extremo, sin que tampoco exista prueba alguna de que se lleve a cabo la explotación única con anterioridad al año 2003, de tal manera que ni desde el punto de vista de los hechos ni desde el punto de vista de la definición legal de explotación única, es posible dicha consideración, siendo por otro lado físicamente imposible que se trate de una explotación única dado que las dos parcelas están separadas por otros fincas propiedad del apelante. En tercer lugar, si se considera que estamos en presencia de una finca de regadío, hay que tener en cuenta que la parcela NUM000 del Catastro es inferior al doble de la unidad mínima de cultivo y por ello debería estimarse el retracto al menos con relación a esta parcela que abarca dos fincas registrales. En cuarto lugar, impugna el precio señalado en la sentencia como pagado de catorce millones de pesetas, pues está basado únicamente en la prueba testifical sin que se haya aportado documento alguno que así lo justifique, teniendo que valorarse la fuerza probatoria de los documentos públicos y por ello habrá que estar al precio fijado en la escritura de compraventa. Por último, y para el caso subsidiario que no se estime ninguno de los motivos anteriores, considera que existen suficientes dudas de hecho y de derecho sobre la calificación de la finca como de regadío que justificarían la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, que siempre ha actuado en la creencia derivada de la fe pública registral, en donde las fincas son calificadas como de secano.

Por parte de la apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la íntegra confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos. Así en relación a la calificación de la finca como de regadío, considera que es una cuestión de hecho sometida a prueba y ésta es abundante a la hora de aclarar que la finca tiene posibilidad de riego y por ello debe de ser calificada de esta manera y no como finca de secano. De hecho el propio apelante presentó en la demanda sus fincas como de secano, y luego en el juicio reconoció que eran de regadío. El suministro de agua no es permanente ni está garantizado, pero ello no afecta a la calificación de los terrenos como de regadío, de tal manera que lo único que se impide es la realización de nuevas plantaciones permanentes, pero en ningún modo se limita la posibilidad de plantaciones de temporada. También considera que estamos en presencia de una explotación única, al existir dos grandes bancales con tomas de agua interconexionadas entre sí, habiéndose vendido las tres fincas en como una sola y por la testifical se aclara que estamos en presencia de fincas que siempre se han explotado conjuntamente. En tercer lugar considera que la discusión sobre la superficie de las fincas es una cuestión nueva en esta alzada no planteada en primera instancia y que en todo caso habrá que estar a las superficies que constan en el Registro de la Propiedad y no en el Catastro, excediendo las fincasresultantes del doble de la unidad mínima de cultivo. También considera que hay que considerar acreditado el precio recibido de catorce millones de pesetas por la prueba testifical. Por último, debe mantenerse la condena en costas, pues el actor es vecino y agricultor y por ello conocía perfectamente el carácter de regadío de las fincas, por lo que no hay duda alguna de hecho ni de derecho que justifique la no imposición de las costas en primera instancia.

Segundo

Acción ejercitada. Requisitos.

A través de la presente demanda se ha ejercitado, tal como acertadamente analiza el magistrado a quo en la sentencia apelada, una acción de retracto de colindantes al amparo del artículo 27 de la Ley 19/95 de Modernización de las Explotaciones Agrarias. El Tribunal Supremo analizando la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, de que ésta es precedente, ya declaró en Sentencia de 12 de febrero de 2000 la compatibilidad de sus preceptos con los del Código Civil y de manera expresa, declarando la sujeción y subordinación del retracto del artículo 27 de la Ley de 1995 a las reglas generales del Código Civil , salvo las excepciones específicamente previstas en aquel precepto. El legislador confiere el derecho de retracto de colindantes, que se regula con carácter general en el Código Civil, pero no sólo en los términos regulados en dicho Cuerpo sino con algunas peculiaridades y singularidades que justifica su regulación diferenciada. Entre las mismas hay que destacar que no rige el requisito de que la finca retraída tenga una extensión de menos de una hectárea que impone el artículo 1523 del Código Civil , sino que la finca debe medir menos del doble de la unidad mínima de cultivo, superficie cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma donde radique la finca, situación en la que ya se distingue entre superficie de secano y de regadío a los efectos de concretar la citada unidad mínima de cultivo. Además, y como segunda peculiaridad, el plazo para ejercitar este derecho de retracto será el de un año contado desde la...

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