STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6472/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan de la Ossa Montes, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 480/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Irene del Pozo Campus, en nombre y representación de Don Blas . No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de D. Blas, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de junio de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y, tras la designación de profesionales del turno de oficio, formuló en fecha de 18 de febrero de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala dicte Sentencia estimatoria del recurso.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2005 se admitió el recurso de casación, y por resolución de 7 de marzo de 2006, se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 27 de Marzo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 6472/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de mayo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 480/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja de fecha 3 de marzo de 2002, confirmada en reposición por la de 7 de junio de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 17 de julio de 2001.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación presentó con fecha 17 de julio de 2001 una solicitud de permiso de residencia temporal, al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, modificada por L. O. 8/2000

, adjuntando una oferta de trabajo para trabajadores extranjeros, suscrita sin hacer constar la fecha de firma, en la que figuraba como ofertante Estefanía, dedicada a la actividad de "encurtidos".

No constando la realización de ninguna actividad de instrucción e impulso del procedimiento a lo largo de los meses siguientes, con fecha 6 de marzo de 2002 la Jefatura Superior de Policía de Logroño emitió informe desfavorable a la concesión del permiso de residencia solicitado, por las siguientes razones: "De la documentación aportada al expediente y de la información realizada al respecto, el interesado presenta oferta de trabajo formulada por Estefanía, sin fecha, para encurtidos, y hechas las consultas pertinentes, la ofertante está dada de baja en la actividad, por lo que la oferta no es válida". A la vista de este informe, la Administración, mediante resolución de 3 de marzo de 2002, acordó la denegación del permiso de residencia.

Contra este Acuerdo interpuso el solicitante recurso de reposición, alegando que al tiempo de la solicitud reunía todos los requisitos para la obtención de aquel permiso, y añadiendo que a fin de acreditar el cumplimiento del requisito de efectiva incorporación al mercado de trabajo, adjuntaba al recurso de reposición un escrito de la empresa "Tema SL" por el que se comprometía a ofrecerle un puesto de trabajo si reuniese la documentación necesaria para trabajar (permiso de residencia y trabajo). Criticó asimismo el recurrente que la Administración no le hubiera requerido la aportación de documentación adicional antes de dictar la resolución denegatoria del permiso de residencia.

El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 7 de junio de 2002, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo.

Habiendo solicitado el actor en su demanda el recibimiento a prueba del proceso, la Sala lo rechazó mediante auto de 5 de marzo de 2003, por no darse los requisitos del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción . Contra ese auto interpuso recurso de súplica, alegando que la prueba era necesaria para confirmar la validez de la documentación (singularmente de las dos ofertas de trabajo) que había aportado a fin de acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que se le concediera el permiso de residencia, pero el recurso de súplica fue desestimado mediante auto de 4 de abril de 2003, por no haberse expuesto en debida forma los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar y por considerarse innecesario ese recibimiento, "pues la prueba documental que el actor solicita se encuentra ya incorporada a los autos y la Sala la valorará a la hora de dictar sentencia".

Finalmente, con fecha 22 de mayo de 2003 se dictó sentencia desestimatoria del recurso.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Por el actor se alega que la oferta de trabajo es correcta ya que al momento de realizarse la empresa estaba funcionando, siendo la tardanza de la Administración en resolver lo que la hace ineficaz.

El actor, ciudadano de nacionalidad paquistaní, solicitó el día 17 de julio de 2001 la concesión del permiso de residencia temporal por arraigo al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre .

El artículo 31.4 de la expresada Ley dispone: "Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredita una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente".

Al aprobarse por el Gobierno el proceso de regularización al que se acogió el actor aún no se había aprobado el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica, dictándose en su lugar Instrucciones que regulaban los requisitos que debían seguirse.

Únicamente debe puntualizarse que con posterioridad a la presentación de la solicitud se dictó el Real Decreto 864/2001, de 20 de Julio, que aprobaba el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre, cuya Disposición Transitoria Segunda prevé la posibilidad de aplicación a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor si así lo solicita el interesado, pero lo cierto es que el expresado Reglamento establece unas condiciones más restrictivas en cuanto a la permanencia continuada en España anterior a la solicitud.

TERCERO

En un examen del expediente administrativo se aprecia que la oferta de trabajo presentada por el interesado con su solicitud, formulada por Estefanía no tenía fecha, comprobándose que la ofertante estaba dada de baja en la actividad, por lo que resulta evidente que no puede considerarse como válida, incumpliendo de esta manera el requisito 2º de las referidas Instrucciones que exigían para acreditar una situación de arraigo mediante la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes en España o con españoles.

Por otra parte, el escrito presentado en vía de recurso administrativo firmado por el Gerente de le empresa "Trabajos y Estudios Medioambientales, S.L." ofreciendo un puesto de trabajo al recurrente si reúne toda la documentación necesaria para poder trabajar, no puede tener la consideración de una oferta de trabajo al no reunir los requisitos legales exigibles, y tratarse de una mera declaración de intenciones.

TERCERO

El recurso de casación articula dos motivos impugnatorios, el primero al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse denegado indebidamente el recibimiento a prueba del proceso. Considera el actor que la práctica de la prueba era imprescindible, pues a través de la prueba podría haberse acreditado en qué fecha estaba de alta la empleadora que suscribió la oferta de trabajo inicialmente presentada y en qué fecha cesó en esa actividad si es que efectivamente cesó. Esta prueba era relevante, afirma el actor, para acreditar la efectividad de aquella oferta, más aún teniendo en cuenta el largo periodo de tiempo transcurrido desde que la solicitud de permiso de residencia se presentó hasta que la Administración resolvió el expediente, sin que el informe policial en que se basó esa decisión contuviera ningún dato sobre la fecha de cese de la actividad de aquella empleadora. También era, añade el actor, relevante la prueba en torno a la seriedad de la oferta de empleo presentada junto con el recurso de reposición, pues esa prueba podría haber acreditado que no se trataba de una mera declaración de intenciones sino de una oferta real de empleo.

Estimaremos el motivo.

Ciertamente, la inicial denegación del recibimiento a prueba del proceso fue jurídicamente irreprochable, ya que el artículo 60.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que en el escrito en que se solicite el recibimiento a prueba deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, resultando que en aquella solicitud de recibimiento a prueba presentada por la parte actora no se cumplía ese requisito, al haberse limitado a proponer en momento procesal prematuro la práctica de medios de prueba, por lo que la Sala no podía conocer cuáles eran los puntos de hecho concretos sobre los que habría de practicarse la prueba a fin de poder decidir si eran o no de trascendencia para la resolución del pleito, fluyendo de este dato, en definitiva, la procedencia de la denegación del recibimiento a prueba del proceso.

Ahora bien, esta Sala Tercera ha declarado con reiteración, atendida la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 94/92 de 11 de junio de 1.992, que cabe la subsanación en súplica del defecto formal advertido, de manera que si en el recurso de súplica se enumeran con la precisión y orden exigible los puntos de hecho, deberá entenderse subsanado el defecto y acordarse en consecuencia el recibimiento a prueba del proceso (STS de 12 de mayo de 2006, RC 3192/2003, por citar una de las últimas).

Y eso es lo que ocurrió en el caso examinado, ya que en su recurso de súplica el actor indicó escueta pero suficientemente los puntos de hecho sobre los que le interesaba la actividad probatoria, entre los que figuraban datos relevantes, como la validez de las ofertas de trabajo que había presentado en vía administrativa. Esta prueba era sin duda necesaria para la resolución del litigio, pues habiéndose basado la denegación del permiso de residencia en que la oferta de empleo presentada junto con la solicitud estaba suscrita por una persona que se había dado de baja en la actividad, esta apreciación se basó en un informe policial posterior en más de siete meses a la solicitud, pero ni en ese informe ni en ningún otro lugar se expresó la fecha de baja, cuando lo cierto es que la clarificación de tal cuestión podría resultar trascendente de cara a la sentencia, toda vez que no le falta razón al actor cuando apunta que el cumplimiento de los requisitos para la obtención del permiso solicitado debe venir referido a la fecha de presentación de la solicitud y no a la fecha de la resolución del expediente, más aún cuando entre una y otra fecha transcurren más de siete meses a lo largo de los cuales no se dio ningún impulso a la tramitación del procedimiento administrativo.

Hemos de concluir, así las cosas, que la parte actora expresó debidamente los puntos de hecho sobre los que la prueba habría de versar, y esos puntos podían ser relevantes para la resolución del litigio, por lo que la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue contraria a Derecho. Procede, pues, estimar este recurso de casación y acordar el pronunciamiento que ha de anudarse a una infracción como la detectada, cual es el de mandar reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta [artículo

95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción ], esto es, al estado y momento en que el pleito debió ser recibido a prueba. La estimación de este primer motivo de casación determina la improcedencia del análisis del segundo, que no puede ser examinado directamente en esta sentencia al plantearse en él la cuestión de fondo debatida en el proceso, cuya resolución requiere la acreditación de los extremos expresados en la solicitud de recibimiento a prueba del proceso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 6472/2003, interpuesto por D. Blas, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo número 480/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sentencia que por tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al estimar, como procedía, el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra el auto de fecha 5 de marzo de 2003, que había denegado el recibimiento del pleito a prueba, a fin de que el proceso sea recibido a prueba y continúe su tramitación conforme a Derecho desde ese estado y momento. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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