STSJ Cataluña 171/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2010:3514
Número de Recurso1073/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución171/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 1073/2008

SENTENCIA Nº 171/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por D. Cosme, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Magdalena Julivert Amargos y asistido por el Letrado D. Ricardo Campo Galindo, siendo parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 258/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 3 de abril de 2008, cuyo fallo fue desestimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente rollo de apelación parte apelante.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Cosme, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 3 de abril de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 20 de abril de 2007, por la que se decidió la expulsión del territorio español del ciudadano nacional de Pakistán D. Cosme (N.I.E. NUM000 ), prohibiéndole la entrada en España por un período de 3 años, a contar desde la fecha en que se lleve a cabo la expulsión.

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. D. Cosme fue denunciado en fecha 13 de diciembre de 2006 por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional al comprobar, en la calle Atlántida de San Adrián del Besos (Barcelona), que carecía de cualquier tipo de documento que le habilitara para hallarse en España.

  2. Incoado expediente sancionador contra aquél (en el que consta que D. Cosme solicitó permiso de residencia y trabajo en el proceso de normalización de 2005, que le fue denegado por Resolución de fecha 7 de septiembre de 2005) y designado Letrado e intérprete por el turno de oficio, presentó escrito de alegaciones, aportando copia de las dos primeras páginas del pasaporte a nombre de D. Cosme, pero no del sello acreditativo de lugar y fecha de entrada regular en nuestro país.

  3. En fecha 12 de enero de 2007 se dictó propuesta de Resolución, de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 3 años, no presentando escrito de alegaciones ni documento alguno.

  4. El expediente concluyó mediante la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 20 de abril de 2007, en la que, tras constatar que el recurrente se hallaba incurso en la infracción prevista en el art. 53, apartado a), de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se resolvió en el sentido de acordar la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 3 años.

  5. Contra la precedente Resolución la representación de D. Cosme interpuso recurso contenciosoadministrativo, aportando en el acto del juicio, entre otros documentos, informe de arraigo social favorable de Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona), de fecha 25 de marzo de 2008, y solicitud de cita previa para peticionar autorización de residencia y trabajo por arraigo, con fecha de presentación el día 19 de mayo de 2008.

  6. El precedente recurso fue desestimado por la Sentencia dictada por el Juzgado a quo, que confirmó la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona por la que se acordó la medida de expulsión y prohibición de entrada en España por un período de 3 años.

  7. La parte recurrente alega en su escrito correspondiente al presente recurso básicamente la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

  8. La Administración recurrida entiende conforme a derecho la Sentencia impugnada, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Situado el objeto de debate del presente recurso de apelación en los términos expuestos, resulta pertinente contextualizar como punto de partida (STC 140/2009, F.D. 3º ):

"Comenzando el análisis de fondo por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que el recurrente imputa a la resolución administrativa sancionadora por no haberse motivado la imposición de la sanción de expulsión frente a la de multa ni haberse valorado la alegada existencia de arraigo, al considerar que era una cuestión irrelevante a esos efectos, debe recordarse que es doctrina reiterada de este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE son aplicables también a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto que son manifestación de la potestad punitiva del Estado, con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza (por todas, STC 17/2009, de 26 de enero, FJ 2 ), incluyendo en esas garantías el deber de motivación. A esos efectos, ha recordado este Tribunal que, si bien el deber motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de la legalidad ordinaria, tal deber alcanza una dimensión constitucional, que lo hace objeto de control a través del recurso de amparo, cuando se trate de resoluciones en que la Administración ejerza potestades sancionadoras,...

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