ATS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 654/11 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra MERCADONA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán en nombre y representación de D. Juan Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de marzo de 2012 (rec. 196/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. El actor, que fue despedido por haber acosado sexualmente a una compañera, presenta demanda entendiendo que su conducta no es merecedora de despido y que el mismo debe de ser declarado improcedente. Los hechos que han determinado la decisión extintiva son la realización de tocamientos en varias ocasiones a una trabajadora. En concreto, consta probado que el actor, que durante ese turno ostentaba la responsabilidad de encargado de la tienda, se acercó a la caja en que se encontraba una de las acosadas, procediendo a abrir el cajón, y mientras ella continuaba en su tarea de cobro a los clientes, comenzó a frotarse y a tocarla y a agarrarla de la cintura, siendo conminado por la trabajadora para que desistiera de su actitud, lo que no hizo al volver a los pocos minutos persistiendo en su anterior conducta, ordenándole la trabajadora que la dejara. El mismo día el demandante se dirigió al puesto de trabajo de otra trabajadora, que se ocupaba de otra caja próxima a la de la anterior trabajadora, para preguntarle si tenía suficiente cambio, dándole un par de palmaditas en la parta alta del muslo. Después de lo cual se acercó nuevamente a la primera trabajadora persistiendo en su actitud acosadora, siendo rechazado por la trabajadora física y verbalmente. Nuevamente, el demandante se dirige a la trabajadora arrojando sobre la caja su teléfono móvil, insultándola e increpándola en voz muy alta, ante lo cual la trabajadora, presa de gran nerviosismo, se encerró en los aseos del centro comercial, desde donde llamó a la coordinadora del centro, quien la encontró presa de un ataque de ansiedad, llorando y temblando, debiendo ser auxiliada por sus compañeros de trabajo y acompañada a su casa. La trabajadora denunció los hechos ante la Guardia Civil. Con anterioridad, el demandante remitió varios mensajes a otra trabajadora de la tienda, realizándole proposiciones de claro contenido sexual. Por todo ello, la empresa decide despedirle. En instancia se desestima la demanda y se declara el despido procedente. Consideración confirmada en suplicación, tras analizar los requisitos legales y los que viene exigiendo la jurisprudencia para apreciar la existencia de acoso sexual, al entender que efectivamente puede calificarse la conducta del actor hacia una compañera como acoso sexual, y que la conducta en cuestión reviste la suficiente gravedad en aplicación de la teoría gradualista.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de septiembre de 2011 (rec. 2113/2011 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 20 de junio de 2011 (rec. 1249/2011 ), y aunque debió requerírsele para que seleccionase lo cierto es que no media contradicción respecto de ninguna de ellas. En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de septiembre de 2011 (rec. 2113/2011 ) entiende que el comportamiento atribuido al trabajador no es lo suficientemente grave para justificar un despido, con arreglo a esta teoría gradualista, porque sólo consta, por un lado, que en medio de una discusión el actor insultó a una compañera de trabajo (llamándola «muerta de hambre» y «loca»); y por otro lado, que, al día siguiente, tras una provocación de la misma compañera (le llamó «asqueroso» y, después, hizo sorna de su novia), el actor le dice «pégame, pégame, si eres tan valiente», a resultas de lo cual, la compañera aludida lo empuja, el actor le escupe y aquélla le tira un puñado de cebollas. Huelga señalar que los hechos no guardan relación alguna con el caso de autos, en el que se trata de un acoso sexual, sin que, por ende, los términos en los que se aplican, respectivamente, la teoría gradualista admitan comparación.

Lo mismo puede decirse de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 20 de junio de 2011 (rec. 1249/2011 ), que igualmente califica de improcedente el despido de la actora, que traía causa en el hecho de que había insultado a una Concejala, dándose la circunstancia de que el insulto puntual aconteció en un contexto de una previas relaciones muy malas y de una discusión en la que ambas partes se alzaron la voz mutuamente.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Además, incurre el recurrente en defecto insubsanable en preparación, al limitarse a citar una serie de sentencias y a sostener que son contrarias a la recurrida sin incluir una indicación, siquiera sucinta, de los hechos en ellas concurrentes.

Y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Además, la parte pretende sustentar sus pretensiones en unos hechos diferentes a los declarados probados en la sentencia, por lo que el recurso carece del contenido casacional preciso.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberán, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 196/12 , interpuesto por D. Juan Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 654/11 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra MERCADONA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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