STSJ Castilla-La Mancha 314/2012, 15 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 314/2012 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social |
Fecha | 15 Marzo 2012 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00314/2012
T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 196/12
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : Demanda 654/12
JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 002 DE ALBACETE
RECURRENTE: Fermín
RECURRIDO: MERCADONA
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a quince de marzo de dos mil doce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 314/12
En el Recurso de Suplicación número 196/12, interpuesto por la representación legal de Fermín, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2011, en los autos número 654/11, sobre DESPIDO, siendo recurrido MERCADONA, SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Fermín contra la mercantil Mercadona S.A., reconociendo la procedencia del despido de que ha sido objeto el 21 de junio de 2011, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; absolviendo a la mercantil demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra.
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Fermín mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Almansa (Albacete), ha venido prestando sus servicios para la empresa Mercadona S.A. desde el 18 de abril de 1994, con la categoría profesional de Gerente B, y salario de 2.614,54 euros mensual con prorrata de pagas extraordinarias, 87,22 euros diarios.
El 21 de junio de 2011 la empresa entrega al trabajador comunicación escrita informándole de su despido disciplinario, en relación con los hechos que tuvieron lugar el día 18 de junio de 2011, en el Centro de trabajo donde prestaba sus servicios; comunicación que se aporta a las actuaciones por los litigantes y en este momento se da por reproducida.
El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 20 de julio de 2011, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el 6 de julio de 2011.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 27 de julio de 2011.
Por la empresa se procedió a la apertura de investigación oficial, tal como estipula el plan de actuación diseñado al efecto. Con fecha 20 de junio de 2011 se ha incoado expediente por la empresa al objeto de poder conocer y esclarecer los hechos que tuvieron lugar el día 18 de junio de 2011, recibiendo declaración de los implicados en este evento; declaraciones que se han prestado voluntariamente y en presencia de otros compañeros de trabajo. Actuaciones que obran unidas a las actuaciones y en este momento se dan por reproducidas.
El día 18 de junio de 2011 sobre las 18 horas, el actor que durante ese turno ostentaba la responsabilidad de encargado de la tienda, se acercó a la caja en que se encontraba Dª. Angelica, procediendo a abrir el cajón, y mientras ella continuaba en su tarea de cobro a los clientes, comenzó a frotarse y a tocar el culo de su compañera de trabajo, a agarrarla de la cintura, diciéndole mientras ponía su cabeza en el hombro de Dª. Angelica que era una maquinita y seguía con sus tocamientos; siendo conminado por la trabajadora para que se sentara en la silla de la caja, y desistiera de su actitud. A los 3 o 4 minutos el demandante volvió al puesto de trabajo de Dª. Angelica persistiendo en su anterior actitud, ordenándole Dª. Angelica que la dejara.
Esa misma tarde y en la misma franja horaria el demandante se acerco al puesto de trabajo de Dª. Inocencia quien ocupaba la caja mas próxima a la de Dª. Angelica, interesándose por si tenía bastante cambio, al tiempo que le daba un par de palmaditas en la parte alta del muslo. Reconociendo esta en el acto de juicio y en el expediente de la empresa que D. Fermín se tomaba demasiadas confianzas. Y según sus propias declaraciones, el actor se acerco a Angelica ; acto seguido esta se aproximo a Dª. Inocencia quien con gran nerviosismo le manifestó que le había tocado el culo, y que no la dejase sola, que iba a llamara a la coordinadora de la tienda o a Martin.
A los cinco minutos el actor vuelve al puesto de Dª. Angelica, y cuando persiste en su actuar, Dª. Angelica presa de intenso nerviosismo procedió a rechazarlo con la mano derecha al tiempo que le manifestaba en alta voz "que ya valía de sobarme y de tocarme el culo", y que se alejara de allí.
Ofuscado por la defensa de su compañera, el actor se retiro de la caja, propinándole una patada a una cesta de una clienta que se encontraba en la sección de fruta.
Por cuarta vez el superior jerárquico de Dª. Angelica vuelve a la caja en que esta se encontraba, arroja sobre la caja un móvil, al tiempo que ante los clientes que allí se encontraban, procede a increpar a la trabajadora con mucha agresividad indicándole: "tu que te crees que te quiero follar, gilipollas, payasa ...", diciéndole que llamara a su marido. Por parte de Dª. Inocencia se procedió a indicar al demandante que depusiera en su actitud pues estaban cara al publico, manifestando este ¡Y que si estamos cara al publico!
Dª. Angelica, presa de gran nerviosismo, se retiró de la Caja refugiándose en los aseos del centro comercial en que se ubica el centro de trabajo, desde donde procedió a llamar a la coordinadora del establecimiento, manifestándole su estado de miedo, y que no quería salir del baño, tal como consta en la manifestación de Dª. Marisol en el reseñado expediente " Angelica estaba con un ataque de ansiedad, estaba llorando, temblando y aterrada, solo decía que no la dejara sola, que no la dejara sola" tuvo que se atendida por sus compañeros y posteriormente acompañada a su casa.
El demandante reconoce en el expediente seguido por la empresa, que el día 24 de mayo de 2011 remitió a la trabajadora de Mercadona S.A. Dª. Elsa, varios mensajes a su móvil del siguiente tenor: "No veas como me pones", "Me tienes lokiko", "Siento ser tan tonto y decírtelo así, pero me gustas mucho", ""si no kieres nada conmigo lo entiendo, solo dímelo, OK, BSS, pero dime algo ..." Tras remitirle Dª. Elsa un mensaje indicándole que cesara en su actitud, dejo de importunarla.
Dª. Angelica procedió a denunciar los hechos ante la Guardia Civil de Almansa, el mismo día que tuvieron lugar, siendo requerida el 20 de junio a las 11,55 horas por la fuerza instructora para ampliar su denuncia.
El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.
Sobre las 20,46 horas del día 20 de junio de 2011 comparece ante el Puesto de la Guardia Civil de Almansa D. Fermín, y presenta denuncia contra Dª. Angelica que aporta por escrito en dicho acto.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la LPL se postula la revisión de los hechos probados sexto, séptimo y octavo de la sentencia de instancia, a fin de que se adiciones a los mismos los siguientes párrafos: al hecho probado sexto "...siempre según declaración exclusiva de Dª Angelica "; al hecho probado séptimo "...siempre según declaración exclusiva de dª Inocencia y dª Angelica "; y al hecho probado octavo "...siempre según declaración exclusiva de Dª Angelica ".
Como se establece en los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicada en juicio. No obstante, no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, sino que es preciso que estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, pues como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Doctrina reiterada en la sentencia de...
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