ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4023A
Número de Recurso1561/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil "Termas Pallarés, S.A." presentó el día 5 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1550/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la Fundación de Santamarca, y de San Ramón y San Antonio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Termas Pallarés, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2015, pero presentado de forma errónea al procedimiento CAS 1561/2014, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos. La parte presenta escrito con fecha 14 de enero de 2016, haciendo ver la presentación del escrito, y recae diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2016, notificada a las partes y no recurrida, donde se tiene por subsanada la presentación errónea por Lexnet, teniendo por presentadas en plazo las alegaciones. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir conforme a lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en seis motivos, el primero por vulneración de los arts. 1261 , 1274 , 1276 1277 y 1543 CC sobre la existencia de la causa de los contratos y en particular la causa del contrato de arrendamiento recogida el último de los preceptos citados, con cita de las SSTS 24 de abril de 2013 , 19 de abril de 2009 y 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 y 8 de abril de 1992 , porque la finalidad de beneficiar exclusivamente al arrendatario no se dice que sea ilícita inmoral o contraria a la ley. El segundo es por infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina jurisprudencial que veda ir contra los actos propios Con cita de las sentencias de 2 de mayo de 2011 , 8 de mayo de 2012 y 5 de septiembre de 2012 . El tercero por vulnerar el art. 1306 CC y el principio de derecho nemo auditur turpidinem suma alegam , porque la finalidad de beneficiar al arrendatario fue creada por los órganos representativos de la fundación. El cuarto por vulneración del retraso desleal en relación con el art. 7.1 CC con cita de la sentencia de pleno de 19 de septiembre de 2013 . El quinto por infringir el art. 1256 CC por aplicación indebida del mismo en relación con el art. 386 LEC , con cita de la sentencia de pleno de 9 de septiembre de 2009 , y el sexto, por infringir el art. 1543 CC por no aplicación del mismo en relación con el precio cierto del arrendamiento en relación con el art. 386 LEC , sobre presunciones judiciales.

También formula recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.LEC por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia al infringir el art. 218.1 LEC incurriendo en incongruencia extra petita. El segundo en base al art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 CE en relación con el art. 386 LEC sobre las presunciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado porque la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto es así porque con relación al motivo primero, el mismo se funda en que existe causa, al no declararse que la causa sea ilícita o inmoral, por lo que habría que presumirse la existencia de causa en el contrato de arrendamiento, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que no existe causa, habida cuenta que el contrato era «leonino y abusivo en grado extremo», a favor del arrendatario, habiéndolo otorgado el administrador de una fundación benéfica en perjuicio de ella, por un precio muy inferior al de mercado, y con una serie de facultades al arrendatario que la sentencia califica de exorbitantes de forma que se dice que «[...] En este caso estamos ente una clara situación de abuso, sin causa que justifique el contrato, la obligación y la atribución patrimonial . Se transfieren todas las facultades dominicales sin causa alguna reconocible que no sea el beneficio exclusivo del arrendatario, que no es destinatario de las prestaciones sociales de la fundación, ni se compensa con la renta que es el 20,71 % de la de mercado. En estas condiciones la causa del contrato falla estrepitosamente [...]» (Fundamento de derecho Sexto de la sentencia recurrida), de forma que la sentencia después de la valoración conjunta de la prueba, tiene la causa por inexistente, y por nulo el contrato, de forma que la presunción de existencia de causa se ha destruido precisamente por la prueba de las circunstancias antedichas, y por tanto la admisión del motivo exige revisar la prueba, lo que no cabe en casación.

En cuanto al motivo segundo, incurre en la misma causa de inadmisión, por cuanto se basa en una serie de actos que sostiene se tienen que valorar como actos propios, actos que la actora tiene como meros actos de cumplimiento, en base a la valoración conjunta de la prueba, de forma que solo revisando la prueba y su valoración se podría llegar a modificar el fallo.

En cuanto al motivo tercero, incurre en la misma causa de inadmisión, porque se basa en que quien solicita la nulidad por causa torpe o ilícita es causante de la causa torpe, lo que se contradice con los hechos declarados probados, que en definitiva basa su sentencia en al existencia de un contrato abusivo que otorgó el administrador de la fundación benéfica actora en perjuicio de ella, y cuya nulidad se intenta, una vez ese administrador ha cesado.

En cuanto al motivo cuarto, que se basa en estimar retraso desleal el ejercicio tan tardío de la nulidad, lo cierto es que incurre en la misma causa de inadmisión, puesto que se basa en desconocer que la sentencia tiene el contrato por abusivo en perjuicio de la fundación actora, habiéndose ejercitado la acción, una vez cesado el administrador de dicha fundación, y que había acordado semejante contrato, perjudicial para la entidad benéfica.

En cuanto al motivo quinto, el mismo se funda en que es válida la cláusula de duración indefinida en los arrendamiento de inmuebles de uso distinto a la vivienda, con cita de la STS de pleno de 9 de septiembre de 2009 , cuando lo cierto es que no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de al Sala, si se tiene en cuenta, las circunstancias del presente caso, un contrato que se tiene después de la valoración de la prueba por leonino y abusivo, en perjuicio de la fundación benéfica actora, donde se transfieren al arrendatario facultades dominicales sin causa alguna reconocible que no sea el beneficio exclusivo del arrendatario, y en este caso se pacta un plazo de 35 años más otros 35 de prórroga y finalizada ésta otra prórroga forzosa a favor del inquilino, lo que unido a la renta, especialmente baja en relación al mercado, forma parte del conjunto de pactos que hacen abusivo y sin causa el contrato.

En cuanto al motivo sexto, que se basa en la oposición a la doctrina de la Sala sobre la validez del precio vil, como precio cierto y real, que incurre igualmente en causa de inadmisión, si se tiene en cuenta las circunstancias de este caso concreto, donde por un administrador se pactó un contrato de carácter abusivo u leonino, en perjuicio de la propia fundación benéfica que administraba.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "Termas Pallarés, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2013 , dimanante de juicio ordinario n.º 1550/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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