ATS, 18 de Mayo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:9803A
Número de Recurso4293/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 903/08 seguido a instancia de D. Felicisimo y D. Fulgencio contra

D. MANUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ - EMPRESA y Dª MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALBA - EMPRESA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Félix Muñoz Pedrosa en nombre y representación de D. Fulgencio y D. Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los motivos planteados.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de septiembre de 2009 (rec. 594/2009), confirma la de instancia desestimatoria de las demandas rectoras del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que tras comunicarles por carta de 14-7-2008 a los empleados que iba a cesar en la actividad de la empresa por jubilación, el 23-7-2008 el demandado presentó solicitud de jubilación en el INSS que le fue concedida por resolución de 30-7- 2008, dándose de baja como empresario en la AEAT y en el RETA el 31-7-2008, y remitiendo a los trabajadores carta el 6-8-2008 en la que les indicaba de nuevo que había solicitado la jubilación y que con fecha 15-8-2006 quedaba extinguida la relación laboral de ambos conforme al art. 49.1.g) ET, consignando el 29-8-2008 en el juzgado las cantidades correspondientes a la liquidación de los trabajadores por término de la relación de trabajo --liquidación e indemnización de un mes de salario--; desde entonces el establecimiento se encuentra cerrado, no ejerciéndose actividad de ningún tipo, si bien se ha procedido por el empresario a efectuar algún concreto envío de muebles a algún particular. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión actora de declaración de la improcedencia de sus despidos. Razona la Sala que no se trata de despidos improcedentes sino de la extinción de los contratos de trabajo por la causa legal de jubilación del empresario, al concurrir para ello los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial, sin que continúe la actividad empresarial tras la jubilación del demandado.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación los demandantes, construido sobre tres motivos diversos, el primero relativo al efecto de la primera carta en la que se les comunicaba la extinción, sosteniendo errónea interpretación del art. 55.2 ET que permite la rectificación de la carta de despido, el segundo por incumplimiento de la carta de despido de los requisitos formales para su validez, siempre partiendo de que la verdadera carta de despido fue la primera, y el tercero sobre el reconocimiento tácito de la improcedencia del despido como consecuencia de la consignación de la indemnización. No obstante, antes de adentrarse en el análisis de estos motivos conviene tener presente que los mismos fueron planteados en suplicación, pero que la Sala sin entrar pormenorizadamente en cada uno de ellos, entendió que con todos los motivos dedicados «a la censura jurídica, ex art. 191 b) de la LPL, alegan infracción de los arts. 49.1 g), 44, 55.2 y 56 del ET, 1256 del CC y 108.1de la LPL, así como de diversas sentencias del Tribunal Supremo y otras de Tribunales Superiores de Justicia que son inhábiles a tales efectos por no constituir jurisprudencia. Lo que, en definitiva, vienen a sostener los recurrentes, es que la jubilación por edad del demandado no justifica en este caso la extinción de sus contratos, ya que la actividad del negocio continúa con su hija, debiendo calificarse los ceses como despidos improcedentes». No puede, por ende, encontrarse en la sentencia ahora atacada en casación pronunciamientos específicos sobre las cuestiones planteadas ahora en casación unificadora, limitándose la argumentación de la Sala a la efectiva jubilación del trabajador y a la consecuente procedencia de los despidos, descartando que se haya producido una sucesión en la actividad empresarial. Y no han discutido los demandantes la congruencia de la sentencia en este punto.

Además, nótese que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia reza: «En los dos siguientes motivos, basados en el apartado b) del art. 191 de la LPL, se pide por los recurrentes, en dos extensísimas versiones alternativas, la revisión de los hechos probados 2º y 3º de la sentencia, el primero de ellos para que se diga, en síntesis, que la carta de fecha 14/07/2008 comunica la extinción de la relación laboral, que la consignación por jubilación fue de conceptos salariales a efectos de despido improcedente, y que existen dos cartas de extinción de los contratos ...», y que la Sala rechaza tales modificaciones. Así las cosas, casi con total certeza los motivos que hoy se presentan esconden en realidad la intención de resucitar la pretensión revisoria desestimada en suplicación, generando con ello una causa de inadmisión que afecta a los tres motivos: falta de contenido casacional por pretender indirectamente una revisión de hechos probados.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEGUNDO

En todo caso, no puede apreciarse contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia. En concreto, respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997 (rec. 3330/1996 ), porque resuelve un recurso extraordinario de revisión al amparo del número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que la pretensión ejercitada fue la revisión de una sentencia ya firme por haberse ganado injustamente por maquinación fraudulenta y lo que se debate es si la ocultación por la demandada, Entidad Gestora de la Seguridad Social, de un medio de prueba, tenía trascendencia para alterar el signo del fallo. La Sala, rechaza el recurso interpuesto al entender que el documento que se entiende "retenido" fue aportado al expediente administrativo sin que en el acto de la vista se efectuará tacha alguna. Por lo que al fondo de la cuestión allí decidida se refiere, tanto la sentencia de instancia como la dictada en el grado jurisdiccional de la suplicación, tuvieron como causa de decidir estimar caducada la acción de despido ejercitada. La Sala rechaza que una comunicación escrita posterior al despido efectivo restaure por si misma la relación extinguida por el propio despido y de lugar a un reinicio del plazo de caducidad, toda vez que es el despido el que extingue el contrato y el despido puede realizarse en cualquier modo que manifieste claramente la voluntad extintiva del empleador.

A la vista de lo que antecede no cabe más que concluir que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad que en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones exige el art. 217 de la LPL para abordar el juicio de contradicción. En la sentencia recurrida el debate judicial ha girado sobre la procedencia de la extinción contractual de los actores por la jubilación del empleador, constando únicamente que existió una comunicación a los empleados de que iba a cesar en la actividad de la empresa por jubilación, presentando posteriormente solicitud de jubilación en el INSS que le fue concedida por resolución de 30-7-2008, remitiendo a los trabajadores carta el 6-8-2008 en la que les indicaba de nuevo que había solicitado la jubilación y que con fecha 15-8-2006 quedaba extinguida la relación laboral de ambos conforme al art. 49.1.g) ET ; por el contrario en el supuesto de referencia, la pretensión ejercitada era la revisión de una sentencia ya firme por haberse ganado injustamente por maquinación fraudulenta y lo que se plantea es si la ocultación de una determinada prueba por la Entidad Gestora tenía trascendencia para alterar el signo del fallo. Por otro lado, en la sentencia de cotejo, resulta palmario que ha existido una voluntad extintiva empresarial, y lo que se dirimió en instancias judiciales anteriores fue si la posterior comunicación escrita al despido efectivo, rehabilita éste a los efectos de reiniciar el cómputo del plazo de caducidad. Pero es que además, debe señalarse que en el supuesto actual la Sala reconduce este motivo a la pretensión actora de considerar el despido improcedente por continuar la actividad empresarial, sin que, por ende, contenga la sentencia atacada un pronunciamiento específico sobre la posible existencia de dos cartas de despido, y ello tras haber rechazado la pretensión de revisión presentada por la parte en este sentido.

TERCERO

A la misma conclusión se llega analizando la sentencia aportada de referencia para el segundo motivo de casación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 1992 (rec. 4000/1991). En este caso el empresario demandado remitió la carta de cese al actor, alegando para ello el motivo de su jubilación, veinte días antes de que solicitase la pensión de jubilación, sin que conste si efectivamente se le ha concedido dicha pensión --en efecto, por escrito de 29-11-1990 la empresa demandada comunicó al actor que debido a la jubilación del empresario el 12-12-1990 quedaría extinguida la relación laboral que unía a las partes, con efectos desde esa misma fecha, si bien la pensión no la solicitó hasta el 19-12-1990--. Y lo que sostiene la Sala, aplicando legislación previa a la vigente, es que los ceses producidos antes de la concesión de la prestación de jubilación, exigencia del art. 49.7 ET, "constituye un despido improcedente o nulo, según los casos; por lo que, acreditado en la inalterada por no combatida relación fáctica de la sentencia de instancia que el cese del actor se produjo con efectos de 12-12-1990, en escrito comunicado al interesado el día 29 de noviembre anterior, no habiendo solicitado el demandado la pensión de jubilación hasta el 19-12-1990, así como el 27 del mismo mes la baja en Licencia Fiscal, el cese del demandante debe ser calificado de despido improcedente, máxime cuando ni tan siquiera consta ni se conoce si efectivamente le fue o no reconocida la pensión de jubilación al demandado".

Huelga señalar que no concurre la contradicción necesaria con el caso de autos por varias razones, en primer término porque mientras en el caso de referencia el empresario comunica la extinción del contrato por jubilación antes de solicitar la pensión de jubilación, sin que conste siquiera si ésta llegó a ser concedida, en el caso de autos por carta de 14-7-2008 les informa el empresario que va a cesar en la actividad de la empresa por jubilación, el 23-7-2008 solicita la pensión de jubilación que se le concede el 30-7-2008, remitiendo a los trabajadores carta el 6-8-2008 en la que les indica de nuevo que ha solicitado la jubilación y que con fecha 15-8-2006 queda extinguida la relación laboral, esto es: con posterioridad a la concesión de la pensión de jubilación. Además, ya se ha dicho que en realidad la sentencia ahora atacada no contiene pronunciamiento expreso sobre el incumplimiento de la carta de despido de los requisitos formales para su validez por falta de motivación, no conteniendo tampoco la sentencia de referencia ningún pronunciamiento sobre este concreto punto, que es el que se presenta como segundo motivo de casación.

CUARTO

Por último, tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia aportada de contraste para el tercer motivo --relativo al reconocimiento tácito de la improcedencia del despido como consecuencia de la consignación de la indemnización--, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de noviembre de 2006 (rec. 2983/2005 ). Aunque ciertamente en este caso se sostiene que "pese a que expresamente no aparece el reconocimiento de la improcedencia del despido lo cierto es que acreditado el pago de la indemnización, reconocida por la propia actora como correcta, debe entenderse que aquel reconocimiento se ha producido tácitamente, de acuerdo con la doctrina unificada del Tribunal Supremo", no puede apreciarse la contradicción alegada pues en este supuesto la empresa procedió al despido de la actora el 27-2-2004 mediante carta de despido por una serie de imputaciones disciplinarias de tipo genérico, sin reconocimiento expreso de improcedencia en la carta, pero depositando en el juzgado cierta cantidad en concepto de finiquito, correspondiente a la parte proporcional de verano y a la indemnización. Así las cosas mientras en el caso de autos la cantidad consignada por la empresa corresponde a la indemnización legal de un mes de salario por extinción del contrato por jubilación del empresario, en el caso de referencia corresponde a un despido improcedente, al haber sido la actora objeto de un despido disciplinario, sustentado en imputaciones genéricas.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Muñoz Pedrosa, en nombre y representación de D. Fulgencio y D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 594/09, interpuesto por D. Felicisimo y D. Fulgencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 9 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 903/08 seguido a instancia de D. Felicisimo y D. Fulgencio contra D. MANUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ - EMPRESA y Dª MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ ALBA - EMPRESA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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