STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3330/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado Don Pedro Caudete Valero, en nombre y representación de DOÑA Marina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 17 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 269/96, formulado por DOÑA Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 7 de Marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Marina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- DOÑA Marinaprestó servicios en el Hospital General Yagúe de Burgos con la Categoría de Técnico Especialista de Laboratorio desde el 11-3-94, en virtud de nombramiento interino en plaza vacante de igual fecha expedido por el INSALUD, con un salario de 166.500 pts incluida la prorrata de pagas extras. 2º.- Mediante carta de fecha 30-9-95 y con fecha de efectos 15-10-95 se le comunicó que dejará de prestar servicios al incorporarse, Dª Teresaque tenía la condición de Titular y en plantilla y que había estado en situación de Excedencia voluntaria. Recibió tal comunicación en fecha 9-10-95. 3º.- A la fecha de 15-10-95 existían los siguientes periodos contratados: en Comisión de Servicios Dª María Milagrosdesde el 17-8-92; en régimen de contratación externa la actora con fecha 10-3-94 y Dª Marisolcon fecha 1-3-94; y procedente de promoción interna Dª Ángelesdesde el 1-10-94; Dª Carladesde el 16-6-94 y Dª Doloresdesde el 3-10-94. 4º.- La actora formuló reclamación previa en fecha 27-10-95 que fue desestimada y resolución de 17-11-95, presentó demanda en fecha 19-1-96.". Y como parte dispositiva: "Que apreciando de oficio la caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por despido por DOÑA Marinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 17 de Mayo de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos, de fecha siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis, en autos número 48/96, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia maquinación fraudulenta al amparo del Artículo 1.796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

CUARTO

Se impugnó el recurso por D. José Granados Weil, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictada en procedimiento de despido, a instancias de la aquí recurrente, el día 7 de Marzo de 1996, y que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en la mencionada ciudad, de fecha 17 de Mayo de 1996, y que tuvieron como causa de decidir estimar caducada la acción de despido ejercitada, pues entre el día 15 de Octubre de 1995, fecha de cese de la trabajadora y el 27 del propio Octubre en que interpuso la reclamación previa, transcurrieron diez días hábiles, y entre el día 2 de Enero de 1996, en que fue notificada la Resolución desestimatoria de la reclamación previa y el día 19 del mismo Enero en que presentó la demanda transcurrieron otros trece días hábiles, superándose así el plazo de caducidad fijado en el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral. A esta realidad opone la recurrente que ella recibió la notificación escrita del cese el día 23 de Octubre, por lo que sólo desde esa fecha debe computarse el inicio del plazo de caducidad; pero que no ha podido obtener prueba de tal fecha de recepción porque la demandada Entidad Gestora de la Seguridad Social ha retenido maliciosamente el medio de prueba, lo que entiende subsumible en la causa 4ª del artículo 1496 de la Ley de enjuiciamiento civil, para apoyar su solicitud de revisión.

SEGUNDO

Es evidente que la pretensión actuada parte de un error jurídico claro, consistente en entender que una comunicación escrita posterior al despido efectivo, restaura por sí misma la relación extinguida por el propio despido, y da lugar a un reinicio del plazo de caducidad. La doctrina es muy otra, y hoy la letra de la Ley tampoco abona tal opinión, pues el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores expresa que es el despido el que extingue el contrato, y el despido puede realizarse de cualquier modo que manifieste claramente la voluntad extintiva del empleador. Posteriores comunicaciones formales podrán tener la eficacia que la Ley les reconozca, pero no demoran la existencia del despido realmente producido. Pues bien, la demandante en ningún momento ha negado que fue despedida, cesando en su puesto de trabajo, en la fecha que las Sentencias han establecido, más aún en el suplico de su demanda solicita la condena a que se le abonen los salarios dejados de percibir "desde el cese", fecha que silencia en su escrito rector, por lo que los órganos judiciales han tenido que establecerla, al margen de la aducida fecha de recepción de determinada comunicación escrita. No hay, pues, relación alguna entre el fallo absolutorio y el documento que se entiende "retenido", ni hay maniobra fraudulenta por parte del demandado, cuya aportación del expediente administrativo no fue tachada de insuficiente en el acto del juicio, a lo que se une que, al folio 3 del procedimiento aparece un documento que refleja la reiterada voluntad de la actora obstructiva de la recepción de la comunicación escrita del cese, producido realmente en la fecha de la que parte el cómputo del plazo de caducidad. Como queda razonado e informa el Ministerio Fiscal, no concurre la causa de revisión aducida y el recurso debe ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Pedro Caudete Valero, en nombre y representación de DOÑA Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, de fecha 17 de Mayo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 269/96, formulado por DOÑA Marina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha 7 de Marzo de 1996, en virtud de demanda formulada por DOÑA Marina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 18/12/97

Recurso Num.: 3330/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ARR

recurso aclaración sobre error material

Recurso Num.: 3330/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : José María Marín Correa

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Leonardo Bris Montes

D. José Antonio Somalo Giménez

D. Mariano Sampedro Corral

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MARÍN CORREAH E C H O S

PRIMERO

Dictada sentencia por esta Sala de lo Social, en fecha 22 de Septiembre de 1997, y dada cuenta del error material sufrido tanto en el encabezamiento como en la parte dispositiva de la Sentencia, en la que se dice recurso de Casación en vez de revisión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a Jueces y Tribunales a rectificar, los errores materiales y aritméticos manifiestos, de los autos y sentencias definitivos que pronuncien, en cualquier momento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Aclarar la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1997, en el sentido de hacer referencia a Recurso de REVISIÓN, en vez de Recurso de CASACIÓN.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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