STS, 22 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

D. Fernando Salinas Molina,

D. Jordi Agustí Juliá,

D. José Manuel López García de la Serrana,

Dª. María Lourdes Arastey Sahún,

D. Manuel Ramón Alarcón Caracuel

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Liste López en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4775/12 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos núm. 76/2012, seguidos a instancias del ahora recurrente contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. sobre modificación de condiciones de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrida CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. representada por el letrado Sr. Briales de Porcioles.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. María Lourdes Arastey Sahún ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27-06-2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Landelino viene prestando servicios para la empresa demandada Conservas Selectas de Galicia S. L. desde el 1 de agosto de 2006, con la categoría profesional de oficial de 2ª de oficios varios y salario mensual de 1.857,41 €, con prorrata de pagas extras.

  1. - La empresa demandada comunicó al demandante en fecha 27 de diciembre de 2011 que con efectos del 1 de febrero de 2012 dejaría de percibir el concepto "condición más beneficiosa", que sería sustituido por un plus de puesto, en su caso "complemento personal diciembre 2011", por los motivos que se exponen en la carta, que se tiene por reproducida en su integridad debido a su extensión. La denominada "condición más beneficiosa" que venía percibiendo el demandante se abonaba también en las pagas extraordinarias y su importe se computaba para establecer el valor de las horas extras, horas nocturnas, prestaciones y complemento de IT, etc.

  2. - La entidad demandada venía abonando desde el año 1979 a los trabajadores de la empresa un importe mensual denominado "condición más beneficiosa", que desde el año 1995 únicamente perciben los trabajadores de oficios varios, al haberse tomado en consideración las tablas salariales del convenio de conservas de Cantabria de forma que el importe percibido en concepto de condición más beneficiosa quedó absorbido por el incremento salarial para los trabajadores de fabricación.

  3. - La mayoría de los trabajadores de la empresa demandada se distribuyen entre oficios varios y de producción. Hay trabajadores (varones) que realizan funciones de producción los cuales están encuadrados en oficios varios (sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, autos 1015/2008 del Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra, hecho probado tercero). La empresa demandada no tiene ninguna trabajadora contratada como oficial de oficios varios a excepción de Dña. Adelaida , la cual era oficial de fabricación y obtuvo la citada clasificación profesional por sentencia. Dicha trabajadora percibe la condición más beneficiosa.

  4. - Mediante comunicación fechada el 16 de junio de 2010 la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia requirió a la empresa demandada para que le remitiera el plan de igualdad implantado en la empresa. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social compareció en las dependencias de la empresa el 2 de septiembre de 2011 y requirió a la empresa para que procediera a la negociación de buena fe del plan de Igualdad con los representantes de los trabajadores.

  5. - En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación de la empresa comunicó al Comité de Empresa que se estaba elaborando un estudio jurídico relativo a la condición más beneficiosa. El 2 de diciembre de 2011 la empresa demandada comunicó a la representación de los trabajadores su intención de proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo y la apertura del periodo de consultas hasta el 17 de diciembre de 2011, con convocatoria de una reunión para la negociación el 7 de diciembre de 2011. Las partes se reunieron el 14 de diciembre de 2011 y la reunión finalizó sin acuerdo y con rechazo por parte de la representación de los trabajadores del arbitraje propuesto por la empresa. El acta de la reunión consta aportada y se tiene por reproducida. La empresa promovió el arbitraje el 16 de diciembre de 2011 y en fecha 22 de diciembre de 2011 la representación de los trabajadores manifestó su disconformidad, por lo que el Consello Galego de Relacions Laborais acordó el archivo de las actuaciones el 23 de diciembre de 2011."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por D. Landelino , contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S. L., debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por la empresa demandada en comunicación de fecha 27 de diciembre de 2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con reposición al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 21-12-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº uno de Pontevedra de fecha 27 de junio de 2012 debemos absolver y absolvemos a la empresa de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Por la representación de D. Landelino se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 5-03-2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2010 (R-644/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5-07-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-01-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra, de 27 de junio 2012 (autos 76/2012) declaró injustificada la medida adoptada por la empresa consistente en que el actor dejaría de percibir el concepto "condición más beneficiosa" en los términos que se expresan en el hecho probado segundo antes reproducido.

  1. Recurrida en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 21 de diciembre de 2012 (rollo 4775/2012 ) estimatoria del mismo, absolviendo a la empresa de las pretensiones de la demanda.

  2. El trabajador interpone recurso de casación para unificación de doctrina planteando un único punto de discrepancia, relativo a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 138.6 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  3. El recurso aporta, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV el 25 de octubre de 2010 (rcud. 644/2010 ). No obstante, dado que la única cuestión que el recurso plantea es de naturaleza procesal y, en concreto, al ceñirse a la admisibilidad del recurso de suplicación, afecta a la competencia funcional, tanto de la Sala del TSJ como concretamente, de esta misma Sala del Tribunal Supremo, no exige analizar la concurrencia de la contradicción. El examen de nuestra propia competencia es previo y ha de efectuarse, en todo caso, incluso de oficio. Así lo hemos venido haciendo en múltiples supuestos ( STS/4ª de 8 de julio 2009 -rcud. 791/2008 -, por ejemplo).

SEGUNDO

1. La acción ejercitada en la demanda rectora del proceso es la de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El demandante, un trabajador individual, pretendía que se declarara nula o, susbsidiariamente, injustificada la medida.

Se trata de una decisión empresarial que tenía un carácter colectivo -con arreglo a la calificación jurídica resultante del texto del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) vigente en la fecha de adopción de la misma-. Tal carácter colectivo no es puesto en entredicho en el presente caso, constando así reflejado en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.

  1. Nos encontramos aquí ante un supuesto de impugnación individual de una modificación sustancial de carácter colectivo. Este tipo de acciones regulan su tramitación por el cauce del art. 138 LRJS . Ha de precisarse que la demanda tuvo entrada en el juzgado el 27 de enero de 2012 y, por tanto, el proceso se rige íntegramente por la citada LRJS (Disp. Trans. 1ª.1 LRJS).

  2. La modalidad procesal de la sección 4ª del Cap. V del Titulo II LRJS se caracteriza, entre otras cosas, porque la sentencia está excluida del recurso de suplicación ( arts. 138.6 y 191.2 e) LRJS ). No obstante, la ley establece una excepción a la regla general de irrrecurribilidad de la sentencia cuando se refiere a la modificación sustancia de condiciones que tenga "carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del art. 41 ET ".

    La LRJS ha supuesto una novedad en este punto respecto de lo que cabía desprenderse del art. 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pues allí la admisibilidad del recurso quedaba constreñida -por remisión al art. 189.1b)- al planteamiento del conflicto colectivo.

    El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto.

  3. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012).

  4. Coincidimos así con el Ministerio Fiscal y desestimamos el recurso que únicamente planteaba esta cuestión. En consecuencia, al rechazar la tesis de la parte recurrente, la sentencia recurrida debe ser confirmada ya que no se ha suscitado en esta alzada ninguno de los aspectos atinentes al fondo del asusto.

  5. En atención a la condición de trabajador del recurrente, no procede su condena en costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Landelino frente a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4775/12 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, autos núm. 76/2012, seguido a instancias del ahora recurrente contra CONSERVAS SELECTAS DE GALICIA S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Lourdes Arastey Sahún hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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